{"id":6356,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-571-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-00\/","title":{"rendered":"T-571-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Carrillo Mu\u00f1oz contra el Director del Instituto de Recreaci\u00f3n Municipal de Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Carrillo Mu\u00f1oz contra el Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Repel\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n cumple, mediante este Fallo, lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de la fecha, que se transcribe inmediatamente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte, a solicitud del Magistrado Ponente, a estudiar la posible nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia original, presentada a consideraci\u00f3n de los miembros de la Sala, preve\u00eda la revocaci\u00f3n del fallo revisado, el otorgamiento de la tutela pedida y la orden al ente demandado de cancelar los salarios que se adeudaban al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n no acogi\u00f3 el texto original de la ponencia y, con la anuencia del Magistrado Ponente, resolvi\u00f3, por el contrario, confirmar el fallo materia de examen, en el sentido de negar la tutela, ya que, seg\u00fan consider\u00f3, el actor estaba aduciendo su propia culpa y mal pod\u00eda deducir de ella, a la luz de la Constituci\u00f3n, un derecho que estuvo en sus manos preservar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso que fueran introducidas en la providencia las modificaciones que reflejaran ese nuevo enfoque, adoptado por la unanimidad de los miembros de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al transcribir el texto definitivo de la Sentencia, por error que esta Sala ha corroborado como involuntario y debido al c\u00famulo de decisiones a cargo del Despacho del Magistrado Ponente por reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, si bien se cambi\u00f3 la parte motiva, fue conservada la resolutiva de la ponencia original, con la consiguiente contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisi\u00f3n que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente subrayar, a prop\u00f3sito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jur\u00eddicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor raz\u00f3n y de modo m\u00e1s exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho m\u00e1s si se recuerda que, justamente a trav\u00e9s de los fallos de revisi\u00f3n \u00a0de tutelas, est\u00e1 llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, as\u00ed sea levemente, las garant\u00edas constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed mismo de manera estricta y con todo rigor. \u00a0<\/p>\n<p>No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento esencial de la seguridad jur\u00eddica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivaci\u00f3n de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinaci\u00f3n no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar leg\u00edtimamente que las distintas piezas del expediente, su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisi\u00f3n obligatoria tomada por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Si existe discrepancia de tal magnitud que la motivaci\u00f3n debe conducir, en l\u00f3gica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho implica, a juicio de la Corte, que en este proceso -no por el querer de la Sala sino por su involuntaria inadvertencia- se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que las partes no encontrar\u00e1n con certidumbre, en la sentencia de que se trata, la resoluci\u00f3n a la controversia planteada, y, por ende, debe la propia Corte corregir su yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se trata de un simple asunto de forma, sino que nos encontramos frente a una inconsistencia radical y de fondo, el Pleno de la Corte, con base en lo previsto por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, declarar\u00e1 la nulidad de la Sentencia, pues fue en su expedici\u00f3n que se produjo el error, y ordenar\u00e1 que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiera de nuevo el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase la nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ord\u00e9nase a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que, con fundamento en lo expuesto, profiera nuevo fallo de revisi\u00f3n en torno al expediente T-254270&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS HECHOS MATERIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que mediante Decreto 08 del 23 de enero de 1998, fue nombrado en el cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Repel\u00f3n y que labor\u00f3 en dicha entidad del 28 de enero de 1998 al 5 de febrero de 1999, pero que desde el mes de julio de 1998 le han incumplido en el pago de sus salarios. Para la fecha de la tutela, le adeudaban cinco meses, mas las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha dirigido al representante legal de la entidad pero \u00e9ste le ha respondido que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el pago de las obligaciones pendientes. Manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es calamitosa, pues es padre de familia y tiene dos hijos menores y una esposa, quienes se encuentran muy afectados por esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como violados sus derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece copia del Decreto 08 del 23 de enero de 1998, por el cual fue nombrado el accionante como Director de la Junta Municipal de Deportes de Repel\u00f3n, y se dispone que su remuneraci\u00f3n se pague con cargo al presupuesto de ingresos y egresos de la misma Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Por Acuerdo 040 del 6 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal cre\u00f3 el Instituto Municipal de Repel\u00f3n, que sustituy\u00f3 a la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por fallo del 30 de agosto de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repel\u00f3n deneg\u00f3 la tutela pero, sin embargo, exhort\u00f3 al Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n para que adelantara las gestiones necesarias, con el fin de cancelar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales adeudados al accionante, con el objeto de evitar que siguieran caus\u00e1ndose salarios ca\u00eddos en perjuicio de la propia instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que el accionante faltaba a la verdad cuando afirmaba que se le adeudaban los salarios desde el mes de julio de 1998, ya que para esa fecha el actual Director del Instituto no pod\u00eda estar incumpliendo pues en ese entonces el accionante se desempe\u00f1aba como Director de la Junta de Deportes y, como tal, era el ordenador del gasto y el ejecutor del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogado por el Juzgado acerca de las razones para la no cancelaci\u00f3n de los salarios de esos cinco meses, respondi\u00f3 que ten\u00eda otros compromisos adquiridos y que, por eso, prefiri\u00f3 sacrificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio -asegur\u00f3 la Sentencia- se deduce que en ning\u00fan momento el accionante o su familia se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, ni en peligro su vida o su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se consider\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El salario es un desarrollo inmediato del derecho al trabajo, pues representa la obligatoria retribuci\u00f3n a la actividad personal desarrollada por el trabajador y como tal, merece especial protecci\u00f3n del juez de tutela. Y aunque se ha definido que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, tambi\u00e9n se ha aceptado conceder el amparo cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital, entendido como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. En estos casos, cuando la persona ve amenazado o vulnerado ese m\u00ednimo vital, se ha concedido la tutela como un medio de proteger a la vez la dignidad que supone unas condiciones de vida decorosas, adecuadas al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de unificaci\u00f3n de esta Corte qued\u00f3 establecido que el pago de los salarios es un verdadero derecho que, como tal, merece toda la protecci\u00f3n que puede brindar el juez constitucional. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, p\u00fablicas o privadas, no eximen de la obligaci\u00f3n de cumplir con los pagos de salarios y mesadas pensionales, pues su omisi\u00f3n ocasiona una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales del trabajador, que tiene normalmente en su sueldo, la \u00fanica fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los salarios son pagos preferentes pues los trabajadores, aun los retirados, no pueden quedar sujetos a los vaivenes de la inestabilidad que produce el no saber si se les va a cancelar su sueldo o no, habiendo contra\u00eddo compromisos fijos que exigen pagos oportunos, menos todav\u00eda cuando el m\u00ednimo vital suyo y de su familia est\u00e1 afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico del actor, la Corte conceder\u00eda la protecci\u00f3n impetrada, si no fuera por la particularidad que ha puesto de presente el juez de instancia, cual es la de haber sido precisamente el accionante quien, cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes, elabor\u00f3 en 1998 el proyecto de presupuesto de 1999, hoy correspondiente al Instituto, y omiti\u00f3 prever lo relativo al pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con su omisi\u00f3n, caus\u00f3 los perjuicios respecto de los cuales formula ahora reclamo por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, desde luego, no quiere decir que haya perdido el derecho al reclamo de sus salarios y prestaciones dejados de percibir. Simplemente significa que falta un presupuesto b\u00e1sico para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela: que a alguien le haya sido violado un derecho fundamental por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro, no de \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como existe el precedente de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2.000, anulada por la Corte, pero ya pudo haberse pagado el actor en cumplimiento de ella lo que se le deb\u00eda, si as\u00ed ha acontecido, no habr\u00e1 lugar a reintegro alguno, pues se trata del derecho del trabajador, no dependiente de dicha providencia sino del v\u00ednculo laboral establecido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repel\u00f3n el 30 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Alvaro Carrillo Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En caso de que, para la fecha de notificaci\u00f3n de esta Sentencia, ya se hubieren pagado los salarios que se deb\u00edan al actor, en cumplimiento del Fallo T-157 del 22 de febrero de 2000, que ha sido anulado, no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna, pues se trataba de un derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expediente T-254270 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Carrillo Mu\u00f1oz contra el Director del Instituto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}