{"id":6357,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-572-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-00\/","title":{"rendered":"T-572-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-277194 y T-277195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San Mart\u00edn Galeano, contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San Mart\u00edn Galeano contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las demandantes que sus esposos se desempe\u00f1an como celadores del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, y sus asignaciones b\u00e1sicas no superan los 4 salarios m\u00ednimos mensuales. Del matrimonio de la se\u00f1ora Gloria Patricia San Mart\u00edn Galeano \u00a0existen \u00a03 hijos de 5, 9 y 12 a\u00f1os, y de la uni\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Marina Orrego Valencia, dos ni\u00f1as de 9 a\u00f1os. Esas circunstancias las hacen acreedoras al subsidio familiar de conformidad con los lineamientos de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan en sus demandas que el Municipio de Itag\u00fc\u00ed no aporta a la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar (COMFAMA) los pagos correspondientes al subsidio familiar, hecho que les acarrea afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, al carecer de los elementos necesarios para una alimentaci\u00f3n equilibrada y de los beneficios para las vacunas \u00a0preventivas de enfermedades end\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s, que debido a la prolongada deuda que el Municipio tiene con COMFAMA, la Junta Directiva de esta entidad desafili\u00f3 al Municipio de Itag\u00fc\u00ed como empleador que debe pagar subsidio familiar a sus trabajadores. Por ello solicitan que el Municipio de Itag\u00fc\u00ed cancele a COMFAMA los meses adeudados por aportes patronales para el subsidio familiar y gestione ante COMFAMA o ante cualquier otra caja de compensaci\u00f3n familiar su afiliaci\u00f3n para el pago de subsidio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas ambas por el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed niegan las tutelas al considerar que no se caus\u00f3 un perjuicio irremediable, con la actitud del Municipio accionado, que no ha podido cancelar los dineros para el subsidio familiar debido a la crisis financiera que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela \u00a0para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no resulta id\u00f3nea para reclamar el pago del subsidio familiar en dinero, derecho comprendido dentro del concepto de seguridad social. Al igual que el derecho a la salud, que tampoco ha sido reconocido como fundamental, su protecci\u00f3n debe buscarse por las v\u00edas judiciales ordinarias. Empero, esta categor\u00eda de derechos puede ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, derecho prevalente y fundamental1, procede la acci\u00f3n de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230; (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d2 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n probadas en el expediente dos circunstancias que servir\u00e1n de sustento al presente fallo: 1. Que las demandantes tienen hijos menores de edad, hecho que demuestran con los respectivos registros civiles y, 2. \u00a0Que el Municipio de Itag\u00fc\u00ed no cancela a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (COMFAMA) los aportes correspondientes al subsidio familiar, aduciendo falta de liquidez para ese rengl\u00f3n y crisis presupuestal general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merecen los menores a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, es preciso conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada, ordenando entonces al Municipio de Itag\u00fc\u00ed que cancele lo que adeuda a la Caja de Compensaci\u00f3n familiar por concepto de subsidio familiar, para que \u00e9sta a su vez cancele a las demandantes lo correspondiente a ese concepto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos el veintiuno (21) y \u00a0veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277195 y T 277194 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena al Municipio de Itag\u00fc\u00ed que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, gire a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (COMFAMA) los dineros adeudados por concepto de aportes patronales para el subsidio familiar. Si no existiera disponibilidad presupuestal deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos suficientes para cubrir los \u00a0respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1 pagar inmediatamente el subsidio familiar a las peticionarias de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c&#8230; a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social \u00a0y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre \u00a0otras cosas, porque seg\u00fan el art\u00edculo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela\u201d. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, \u00a0T-753 de 1999, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-277194 y T-277195 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San Mart\u00edn Galeano, contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}