{"id":6359,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-574-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-00\/","title":{"rendered":"T-574-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Esther Teher\u00e1n Simancas contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Libia Esther Teher\u00e1n Simancas contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0se vincul\u00f3 al Municipio de Turbaco como Secretaria el 1\u00b0 de febrero de 1993, y siempre ha trabajado en la Concentraci\u00f3n Educativa Crisanto Luque. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Municipio de Turbaco ha venido retrasando el pago de sus salarios, de manera tal que los meses de noviembre y diciembre de 1998 y el mes de enero de 1999, le fueron pagados hasta el mes de junio de 1999. Con el mismo retraso, los salarios de los meses de febrero en adelante, y hasta la interposici\u00f3n de la presente tutela, no le han sido cancelados. Indica adem\u00e1s, que su esposo se encuentra sin trabajo, y es ella quien asume la carga econ\u00f3mica de la familia, pues debe mantener a sus tres (3) hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de su salario, padece de grandes necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte. Asimismo, carece de los servicios de agua y luz, los que le fueron suspendidos por no pagarlos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ello pide se ordene al se\u00f1or Alcalde Municipal de Turbaco, le cancele los salarios correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones que han ocupado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar \u00a0que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Art\u00edculos 1, 25 y 53 y Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 \u00a0respecto a la importancia del pago de los salarios, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) mediante escrito dirigido a la juez de primera instancia (folios 9 y 10 del expediente), reconoce la deuda que por concepto de salarios tiene con la tutelante. En dicho escrito justifica su imposibilidad de pagar en la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que esta atravesando el municipio. Se impone entonces reiterar la jurisprudencia2 de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que, las dificultades econ\u00f3micas y financieras de cualquier ente p\u00fablico o privado, no eximen al empleador de su obligaci\u00f3n de cumplir de manera puntual y completa con sus compromisos laborales, frente a personas que como en el presente caso, cumple con su trabajo, y tiene un salario exiguo desde la \u00e9poca de su posesi\u00f3n como secretaria de la Concentraci\u00f3n Educativa Crisanto Luque de Turbaco.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias similares, ha dicho la jurisprudencia, que cuando la Administraci\u00f3n Municipal con fundamento en la crisis econ\u00f3mica y financiera, cancela los salarios de sus empleados con mora hasta de seis meses, afecta de manera grave no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de quien demanda, sino de su familia e incumple tambi\u00e9n con el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con sus deberes como empleadores.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), en la medida en que prospera la tutela de manera excepcional para el cobro de acreencias laborales, por afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague los salarios que le adeuda a la se\u00f1ora Libia Esther Teher\u00e1n Simancas. En caso contrario, el plazo indicado se conceder\u00e1 para iniciar y culminar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) de las gestiones que realice, con el objeto de que el pago total se produzca a m\u00e1s tardar en un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-045, T-385, T-462, T-552 y T-615 de 1999; T-047, T-462, T-511 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512 de 2000 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-424, T-523 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-045 de 1999. M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-277100\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Esther Teher\u00e1n Simancas contra la Alcald\u00eda Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}