{"id":636,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-322-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-93\/","title":{"rendered":"T 322 93"},"content":{"rendered":"<p>T-322-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado\/EDUCACION A DISTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes presentan su situaci\u00f3n desde un s\u00f3lo \u00e1ngulo: la obligaci\u00f3n del Estado para suministrar &nbsp;toda clase de elementos. Pero se olvidan que, en el delicado tema de la educaci\u00f3n, existe para cada persona, para cada alumno, la posibilidad de que, con su propio esfuerzo, pueda suplir las deficiencias de los centros educativos, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n abierta y a distancia, donde se requiere un gran despliegue de iniciativa por parte del alumno interesado. As\u00ed, de la suma de los esfuerzos del Estado y de los estudiantes, resultar\u00eda el remedio de las deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: T- 12112 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: ZORAYDA E. CASTA\u00d1EDA, VICTOR HUGO LOPEZ Y OTROS. ESTUDIANTES DE LA UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR DE BOGOTA (UNISUR) CREAD ENVIGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero once (11), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 3 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, de la Constituci\u00f3n, y 33, del mencionado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos estudiantes de la Unidad Universitaria del Sur de Bogot\u00e1 (UNISUR), CREAD en Envigado, presentaron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de enero de 1993, con el fin de que dicho Tribunal ordene a las directivas de UNISUR que se les garantice, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en sus decretos reglamentarios, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; a la comunidad Universitaria la ubicaci\u00f3n de una planta f\u00edsica adecuada y permanente para el desarrollo de las actividades universitarias, planta f\u00edsica en la cual se cuente con los elementos m\u00ednimos para el desarrollo de las citadas actividades como son Biblioteca, departamento de bienestar universitario, aulas de clase, computadores, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de laboratorios para pr\u00e1cticas en todos los sentidos y la estabilidad en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de Tutorias (sic). As\u00ed mismo el que recibamos oportunamente el material did\u00e1ctico como son los m\u00f3dulos, fotocopias, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los peticionarios basan su acci\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la ley 52 de 1981, se cre\u00f3 la Unidad Universitaria del Sur de Bogot\u00e1. Inicialmente funcionaba \u00fanicamente en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Acuerdo Nro. 193, la Junta Directiva del ICFES facult\u00f3 a la Direcci\u00f3n del ICFES para decidir sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n de funcionamineto de Centros Regionales de Educaci\u00f3n Abierta y a Distancia &#8211; CREAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de agosto de 1990, la Rectora de la Unidad Universitaria del Sur de Bogot\u00e1 present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de 14 CREAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con Resoluci\u00f3n 001856, del 30 de agosto de 1990, el Director del ICFES autoriz\u00f3 el funcionamiento del CREAD en Envigado y en 13 ciudades m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unisur de Envigado tiene matriculados 820 estudiantes para los diferentes programas acad\u00e9micos. El personal docente se denomina TUTORES, pagados por Unisur. Las instalaciones donde funciona el CREAD de Envigado son de propiedad de la Cooperativa Femenina de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el desarrollo de las investigaciones pr\u00e1cticas, Unisur celebr\u00f3 un convenio con la Universidad de Antioquia y con el Centro Administrativo de Servicios Docentes (CADS). Pero Unisur ha incumplido a tales instituciones con los pagos correspondientes, y por tal incumplimiento, a los estudiantes no se les ha permitido continuar las pr\u00e1cticas en los laboratorios, ni asisten los t\u00e9cnicos de laboratorio. Por tratarse de programas de educaci\u00f3n abierta y a distancia, son importantes las reuniones peri\u00f3dicas con los tutores, pero \u00e9stos no asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, por carecer de planta f\u00edsica propia, no cuentan con biblioteca ni laboratorios. Esto est\u00e1 violando el reglamento de bienestar universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los m\u00f3dulos y materiales son suministrados por Unisur, Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del almac\u00e9n central, previa consignaci\u00f3n por parte de los estudiantes a la cuenta Unisur, Envigado. Sin embargo, desde hace un tiempo no se les ha suministrado el material oportunamente, lo que los ha llevado a tener que sacar fotocopias con sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Alcalde de Envigado, en comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 1992, manifest\u00f3 al Rector de Unisur, en Bogot\u00e1 su descontento por la forma como est\u00e1 funcionando Unisur, por lo que solicita iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para el desmonte de la actual infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizan los estudiantes se\u00f1alando que las dificultades no son por falta de recursos de Unisur Envigado, sino por displicencia de las directivas, pues como prueba de que el CREAD de Envigado cuenta con los recursos suficientes, transcriben apartes del oficio Nro. 000318 de agosto 19 de 1992, suscrito por el Rector de Unisur al Alcalde de Envigado: &#8220;4- Si bien el Cread de Envigado tiene ingresos superiores a sus egresos, la realidad es que existen en el pais (sic) otros Cread que necesitan de la ayuda para poder funcionar &#8230; Por esa raz\u00f3n es que se hace indispensable que los ingresos por matriculas (sic) sean consignados por todos a la cuenta de Unisur. Lo que si podemos dejar como ingresos para el Cread de Envigado son aquellos provenientes de los cursos de extenci\u00f3n (sic), seminarios y congresos que alli (sic) se realicen.&#8221; (esta transcripci\u00f3n no es tomada de la carta original sino de la hecha por los estudiantes en su solicitud de acci\u00f3n de tutela.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los estudiantes presentan su acci\u00f3n de tutela, pues consideran que las directivas de de Unisur les han violado las normas constitucionales y los derechos fundamentales a que ellas se refieren: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en la parte correspondiente a que se asegure a los integrantes de la Naci\u00f3n el acceso al conocimiento. Acceder al conocimiento es imposible para los estudiantes de tecnolog\u00eda de alimentos, pues no tienen laboratorios para realizar pr\u00e1cticas; lo mismo que para los de ciencias administrativas, carrera que tiene dentro de sus programas las c\u00e1tedras de inform\u00e1tica e introducci\u00f3n a los computadores, pues no tienen ni un solo computador. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n, ya que los estudiantes manifiestan que las directivas de Unisur, que es una instituci\u00f3n oficial, est\u00e1n violando la Carta al no prestar los elementos m\u00ednimos para acceder al aprendizaje y a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 67, en lo que se refiere a que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico, el cual tiene una funci\u00f3n social. Lo mismo que lo dispuesto en el inciso 5o. del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 13, pues las condiciones en que desarrollan su actividad acad\u00e9mica son inferiores a las condiciones de los estudiantes de las otras universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, los estudiantes adjuntaron algunos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 1993, NEGO la tutela presentada por los estudiantes de la referencia. Algunas de las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional, debe tenerse presente que se trata de aquellos derechos denominados de segunda generaci\u00f3n, esto es, de aquellos &#8220;que reciben el nombre de &#8220;derechos asistenciales&#8221;, cuya principal caracter\u00edstica es la de que no son simples posibilidades de acci\u00f3n individual, sino que imponen adem\u00e1s una carga u obligaci\u00f3n al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condici\u00f3n de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato pol\u00edtico, principalmente a trav\u00e9s de la funci\u00f3n administrativa, que con adopci\u00f3n garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder pol\u00edtico.&#8221; Corte Constitucional. Sala quinta de revisi\u00f3n. Sentencia T-08 de mayo 18 de 1992.&#8221;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo analiza as\u00ed lo transcrito en esta sentencia de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de \u00e9ste y de otros derechos, cree la Sala que su protecci\u00f3n esta (sic) supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ning\u00fan derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio, y que su protecci\u00f3n debe consultar las necesidades y realidades del medio en que el mismo se ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la l\u00f3gica de lo razonable, se puede concluir que peticiones como las formuladas no pueden ser atendidas a trav\u00e9s del derecho de tutela, pues las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, presupuestales, etc., etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Tribunal transcribe apartes de otra sentencia de esta Corte y sobre las diferencias que existen entre los conceptos de garant\u00eda y el derecho por \u00e9l incorporado, para finalizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Miradas las cosas desde este punto de vista, no puede hablarse de que tales derechos hayan sido violados por la Universidad pues su ejercicio mismo no est\u00e1 siendo limitado, conculcado, reglamentado o vulnerado a trav\u00e9s de conducta positiva alguna, amen (sic) de que si esto implicara una obligaci\u00f3n de hacer la misma deber\u00e1 analizarse a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, no se encuentra violaci\u00f3n del principio de la igualdad porque como puede verse de los documentos anexos a la solicitud, el trato dado a los estudiantes de la Sede de Envigado consulta la existencia de otras seccionales, lo que exige un tratamiento uniforme para todas ellas, seg\u00fan los recursos insuficientes con que cuenta la Universidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los actores present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal, b\u00e1sicamente con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la educaci\u00f3n es, indiscutiblemente, un derecho fundamental, lo cual ha sido reiterado en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El incumplimiento reiterado de las directivas de la Universidad para cumplir con el desarrollo normal de las actividades acad\u00e9micas est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n de la totalidad de los estudiantes all\u00ed matriculados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n universitaria es oficial. Cuando el Estado decidi\u00f3 crearla por ley adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n, al momento de de expedir el presupuesto de rentas y gastos de la Naci\u00f3n, de incorporar las partidas indispensables para el cumplimiento de tal ley, todo dentro de la nueva concepci\u00f3n de &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 366 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unisur de Envigado genera un superavit, por lo que no es razonable ni justificado el incumplimiento para el desarrollo de los programas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la educaci\u00f3n s\u00ed se encuentra amenazado al no contar con laboratorios, adem\u00e1s conociendo la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Envigado de no permitir que la Universidad siga funcionando en las instalaciones cedidas por el municipio debido al incumplimiento de Unisur, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se cuenta con sede propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el Estado se comprometi\u00f3 a ofrecer a la ciudadan\u00eda el tipo de educaci\u00f3n de Unisur, no se pueden aceptar los argumentos de tipo econ\u00f3mico que manifiesta el Tribunal, para no tutelar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad s\u00ed se vulner\u00f3 no en relaci\u00f3n con el trato que las directivas de Unisur otorgan a cada uno de los centros regionales, &#8220;sino en relaci\u00f3n al conjunto de ciudadanos matriculados en los programas de Educaci\u00f3n Superior de las Universidades del pa\u00eds. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dice:&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de marzo de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo resumi\u00f3 lo dicho por el Tribunal y por la impugnaci\u00f3n, y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para decidir, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, y como consecuencia de ello habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del a &#8211; quo, por cuanto, de una parte, realmente el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los t\u00e9rminos en que se\u00f1ale la ley, y, por cuanto, de otro lado, como bien lo han expresado esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante desvirt\u00faan las consideraciones que llevaron al a &#8211; quo a negar la tutela solicitada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que tres Consejeros presentaron salvamento de voto. Uno de ellos consider\u00f3 que los derechos invocados s\u00ed son fundamentales y que en el caso sub-examine, la Universidad debe disponer de los medios aptos para cumplir con su fin. Otro Consejero manifest\u00f3 que no comparte lo afirmado en la sentencia en el sentido de que los \u00fanicos derechos constitucionales fundamentales son los consagrados en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta. El tercer Consejero acogi\u00f3 lo dicho por los otros dos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia objeto de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes invocaron en su petici\u00f3n la violaci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a &#8220;asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la seguridad, el conocimiento, la libertad&#8230;. (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 27, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 67, incisos primero y quinto: &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso primero: &#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso quinto: &#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13 en lo que se refiere a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de la presente revisi\u00f3n, el Consejo de Estado dijo que el derecho a la educaci\u00f3n no es un derecho fundamental, y que esto lo ha reiterado la Corte Constitucional, por lo que no es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se transcribe lo dicho all\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, y como consecuencia de ello habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del a &#8211; quo, por cuanto, de una parte, realmente el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los t\u00e9rminos en que se\u00f1ale la ley, y, por cuanto, de otro lado, como bien lo han expresado esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo esta afirmaci\u00f3n hecha por el Consejo, sin m\u00e1s explicaciones que la anterior trancripci\u00f3n, no se ajusta a la realidad, pues la Corte Constitucional desde sus inicios, como se puede apreciar en la Sentencia T-002 de 1992, explic\u00f3 por qu\u00e9 el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n se ve claramente en algunas de las sentencias que tratan este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o de 1992: T-002, T-09, T-15, T-402, T-419, T-420, T-421, T-450, T-488, T-492, T-493, T-500, T-524, T-539, T-612. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o de 1993: T-36, T-37, T-64. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, vale la pena citar, a modo de ejemplo, s\u00f3lo una de ellas, la sentencia de la Corte Constitucional T-36 del 9 de febrero de 1993, que hace referencia a este aspecto, y que explica, adem\u00e1s, que no es \u00fanicamente fundamental cuando se refiere a los ni\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe observar la Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende exclusivamente de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n, sino ante todo de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la circunscripci\u00f3n de los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Carta Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo que lleva ese mismo nombre, excluyendo de tal condici\u00f3n cualquier otro derecho que se indique en un lugar distinto del texto, no es aceptable como \u00fanico y determinante criterio, pues desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991, espec\u00edficamente cuando declar\u00f3 en el art\u00edculo 93 que &#8220;la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico de la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerla como derecho inherente a la persona y, por ende, fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De aceptarse ese limitado criterio, se tendr\u00eda que la educaci\u00f3n no gozar\u00eda de identidad propia como derecho fundamental y que tan s\u00f3lo los ni\u00f1os tendr\u00edan derecho a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, considera la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n no ha sido reconocido exclusivamente a favor de los ni\u00f1os como parece entenderlo la juez. Tiene su propio valor y entidad como derecho de toda persona, con independencia de la edad, como resulta de la norma que lo consagra (art\u00edculo 67 C.N.) y su desconocimiento o amenaza es tutelable, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso queda, pues, claro que para la Corte Constitucional el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Sin embargo, no quiere esto decir que con solo invocarlo, en forma autom\u00e1tica, se deba tutelar. No, hay que entrar a analizar el caso concreto, como es el de Unisur de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Or\u00edgenes de Unisur CREAD de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLos estudiantes de la Universidad, matriculados en el programa CREAD &nbsp;de Envigado, se encuentran en una situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las directivas de la instituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, es necesario examinar lo que piden los accionantes que se tutele. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las constancias de los folios 6 y 7, lo que pretenden es lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Planta f\u00edsica adecuada y permanente, con biblioteca, departamento de bienestar universitario, aulas de clase, computadores, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Prestaci\u00f3n del servicio de laboratorios para pr\u00e1cticas &#8220;en todos los sentidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estabilidad en cuanto al servicio de tutor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas peticiones son conocidas por las directivas de la Universidad, ya que se observa en el expediente, entre otras comunicaciones sobre el mismo tema, la del 20 de febrero de 1992, suscrita por el Rector de Unisur y dirigida a los estudiantes. All\u00ed se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez estudiada su comunicaci\u00f3n, considero necesario clarificarles, en primer lugar, que desde el a\u00f1o 1988, por las condiciones presupuestales de Unisur, y en concordancia con las directrices del Gobierno nacional, en el sentido de que las universidades oficiales tienen que gestionar su financiaci\u00f3n, ha sido pol\u00edtica de nuestra universidad hacer presencia en una regi\u00f3n, s\u00f3lo si las fuerzas gubernamentales se comprometen a apoyar el funcionamiento de los Centros Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, respecto de los dem\u00e1s problemas enunciados por ustedes, los cuales se pueden resumir en la disminuci\u00f3n de horas-tutor\u00edas y en la suspensi\u00f3n de dos cargos administrativos, es importante informarles que esta decisi\u00f3n obedece a la necesidad de racionalizar los insuficientes recursos con que cuenta la Universidad, los cuales se reflejan en el recorte de $142 millones de pesos, que para la actual vigencia, hizo en el presupuesto de la Universidad el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, por la naturaleza y caracter\u00edsticas de la estrategia a distancia se impone la necesidad de replantear la acci\u00f3n tutorial que se ha dado y que cada vez m\u00e1s nos acercaba a una cultura de presencialidad, en detrimento de la generaci\u00f3n de innovaciones que permitan la innovaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que fomenten el verdadero aprendizaje autodirigido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n se ha acordado una pol\u00edtica de disminuir la presencialidad al mismo tiempo que se proyecta incetivar y diversificar la producci\u00f3n de medios de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo la Universidad es conciente que a\u00fan tiene muchos problemas por resolver &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad, el 19 de agosto de 1992, dio respuesta a los planteamientos del Alcalde y, en comunicaci\u00f3n del 6 de noviembre de 1992, &nbsp;contest\u00f3 a los estudiantes, que son los mismos accionantes de la tutela, sobre los temas planteados por ellos al declarar la &#8220;anormalidad acad\u00e9mica indefinida&#8221; en el Cread de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este cruce de comunicaciones, y otros documentos que se encuentran en el expediente, muestran que la Universidad se encuentra en proceso de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se observan por parte de las directivas de la Universidad acciones u omisiones antijur\u00eddicas, que sean objeto de una orden del juez de tutela para que tales directivas se abstengan de continuarlas realizando o que deban hacerlas. Por consiguiente, situaciones como las mencionadas por los accionantes, no son objeto de la acci\u00f3n de tutela descrita en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por no encajar dentro de su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en general, tales peticiones contribuir\u00e1n a mejorar el entorno de su educaci\u00f3n, pero no se puede afirmar que por no contar con todos los elementos educativos, se les est\u00e1n violando sus derechos fundamentales. Las cosas tienen un desarrollo l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tutores, la explicaci\u00f3n ofrecida por el Rector para replantear la acci\u00f3n de ellos, se sale de la \u00f3rbita del juez de tutela para decidir sobre su conveniencia o no, pues es un asunto ajeno a lo jur\u00eddico. Es decir, el juez de tutela, en este caso concreto, no puede ordenar a la Universidad adoptar una decisi\u00f3n sobre los tutores. No es asunto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede se\u00f1alarse que se ha violado el derecho a &nbsp;la igualdad frente a lo que ocurre en los otros centros universitarios del pa\u00eds, pues por la propia naturaleza de las cosas, los profesores, tutores, instalaciones f\u00edsicas, laboratorios, etc., son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale la pena se\u00f1alar que en el presente caso, los estudiantes, al parecer, presentan su situaci\u00f3n desde un s\u00f3lo \u00e1ngulo: la obligaci\u00f3n del Estado para suministrar &nbsp;toda clase de elementos. Pero se olvidan que, en el delicado tema de la educaci\u00f3n, existe para cada persona, para cada alumno, la posibilidad de que, con su propio esfuerzo, pueda suplir las deficiencias de los centros educativos, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n abierta y a distancia, donde se requiere un gran despliegue de iniciativa por parte del alumno interesado. As\u00ed, de la suma de los esfuerzos del Estado y de los estudiantes, resultar\u00eda el remedio de las deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anotadas, la Sala coincide con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sus consideraciones para el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de \u00e9ste y de otros derechos, cree la Sala que su protecci\u00f3n esta (sic) supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ning\u00fan derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio, y que su protecci\u00f3n debe consultar las necesidades y realidades del medio en que el mismo se ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la l\u00f3gica de lo razonable, se puede concluir que peticiones como las formuladas no pueden ser atendidas a trav\u00e9s del derecho de tutela, pues las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, presupuestales, etc., etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como de todas maneras al Estado corresponde &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos;&#8221; (inciso 5o., art. 67 de la Constituci\u00f3n), la Corte estima procedente enviar copia de este fallo a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n, para que lleve a cabo el \u00e1nalisis de la situaci\u00f3n de Unisur, concretamente CREAD de Envigado, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en muchas sentencias, aproximadamente 18, ha manifestado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Es decir, no es exacto lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de que no es un derecho fundamental, y que as\u00ed lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal reconocimiento como derecho fundamental, no significa que su sola invocaci\u00f3n para solicitar elementos que permitir\u00edan un mejor desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, como es el caso de los computadores, planta f\u00edsica, acceso a laboratorios, etc., haga procedente su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso 5o. del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, copia del presente fallo ser\u00e1 enviado a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n, para que se lleve a cabo en Unisur, CREAD de Envigado, el an\u00e1lisis correspondiente a la situaci\u00f3n de dicho establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n copia de esta sentencia, para los efectos indicados en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado\/EDUCACION A DISTANCIA &nbsp; Los estudiantes presentan su situaci\u00f3n desde un s\u00f3lo \u00e1ngulo: la obligaci\u00f3n del Estado para suministrar &nbsp;toda clase de elementos. 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