{"id":6360,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-575-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-575-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-00\/","title":{"rendered":"T-575-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278658\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien se \u00a0vincul\u00f3 al Municipio de Bucaramanga como Obrero Recogedor dependiente de la Secretaria de Salud, \u00a0considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la igualdad. Se\u00f1ala que el municipio no le ha cancelado las dos (2) quincenas del mes de agosto y una quincena del mes de septiembre de 1999, lo cual ha afectado sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, por ser \u00e9ste su \u00fanico medio de subsistencia. De esta manera, sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, como son alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y pago de servicio p\u00fablicos se encuentran ostensiblemente afectadas. Su situaci\u00f3n se hace cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil, pues sus acreedores le exigen el inmediato pago de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, pide la protecci\u00f3n de los derechos invocados como violados y solicita se ordene al Municipio de Bucaramanga el pago inmediato de los salarios dejados de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que por el retraso injustificado en el pago de los salarios alegados por el actor como no pagados, se le ha causado un perjuicio irremediable en dignidad humana, en su vida y en su igualdad frente al trato con los dem\u00e1s trabajadores del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se orden\u00f3 que el Municipio de Bucaramanga, en las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cancelara los salarios dejados de pagar. As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 al municipio demandado, para que en \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes, iniciara las gestiones tendientes a garantizar los pagos de los salarios futuros del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. Consider\u00f3 el ad-quem que \u201cser\u00eda irresponsable que la justicia mande pagar a una entidad que, no tiene pro t\u00e9mpore con qu\u00e9 hacerlo\u201d. Sin embargo, se conmina al se\u00f1or Alcalde Municipal para que, a la mayor brevedad posible, prosiga \u201csin desmayo\u201d en la consecuci\u00f3n de los dineros y valores que hagan viable el pronto pago de los salarios pendientes por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo el pago de acreencias laborales, en la medida en que para ello existen otros medios de defensa judicial.1 Sin embargo, \u00a0cuando el no pago oportuno y completo de los salarios adeudados, \u00a0atenta de manera directa contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, en especial, cuando dicho salario se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia2, la tutela resulta procedente como mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia,3 atentando directamente contra las condiciones \u00a0elementales de vida . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. y dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Bucaramanga reconoce la deuda contraida con el tutelante (ver folios 27 a 31 del expediente), pero excusa su imposibilidad de pagar en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que afronta y en la total y absoluta carencia de recursos en la Tesorer\u00eda de dicho municipio. En este punto, es menester reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que las dificultades econ\u00f3micas del Municipio no lo relevan de la obligaci\u00f3n de cumplir de manera puntual y completa con el pago de los salarios adeudados al tutelante, con mayor raz\u00f3n, cuando de lo afirmado en la demanda y por la labor desempe\u00f1ada, se infiere, que los recursos econ\u00f3micos, representados en su salario, son la \u00fanica fuente de que dispone para cubrir sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cesar Gerardo Tarazona R. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga del 11 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague los salarios que se adeudan al se\u00f1or Cesar Gerardo Tarazona R. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que el pago total se produzca a m\u00e1s tardar en un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278658\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}