{"id":6361,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-576-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-00\/","title":{"rendered":"T-576-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278146 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Calder\u00f3n Murcia contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien labora para la el Hospital de Caldas, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien retarda injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los aportes para las Cooperativas y no cumple con la obligaci\u00f3n de trasladarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al retardo en el pago del salario, la demandante solicita que se le cancelen las quincenas que se le adeudan y se contin\u00fae con el pago \u00a0que debe producirse el d\u00eda 30 de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la unidad de Tesorer\u00eda de la entidad accionada inform\u00f31 al juzgado que conoci\u00f3 de la presente causa, que a la fecha del 10 de noviembre de 1999, debido a las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa el Hospital de Caldas E.S.E. no se le hab\u00eda cancelado a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Calder\u00f3n Murcia el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre y el mes de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en escrito conocido por el juez de instancia, suscrito por el Gerente del Hospital de Caldas, E.S.E.2 se afirma que el Hospital realmente tiene una deuda con la demandante por el per\u00edodo ya mencionado en donde no se han cancelado \u00a0salarios. Pero no ocurre lo mismo con la obligaci\u00f3n de trasladar a las entidades respectivas los aportes correspondientes a salud, pensiones, sindicatos y cooperativas, a la cual s\u00ed se ha dado cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0presente tutela, considerando que para el cobro de los mismos la demandante contaba con otros medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia que \u201cno le es dable a la demandante, intentar por la v\u00eda de la tutela se le paguen los cr\u00e9ditos laborales reclamados al Hospital de Caldas, ya que disponen de otro medio de defensa para los intereses que considera le han vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jur\u00eddicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el m\u00ednimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, \u00a0 T-273 \u00a0de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ella no est\u00e1 llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el m\u00ednimo vital de subsistencia de quien reclama la protecci\u00f3n. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que dicho m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal m\u00ednimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la demandante reclama algunas quincenas atrasadas del a\u00f1o de 1999, y la reanudaci\u00f3n del pago de su salario que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de una auxiliar de enfermer\u00eda, con trabajo de tiempo completo, inclusive con derecho a recargos nocturnos, que no tiene otro medio de subsistencia que el que deriva de su trabajo en el Hospital, y a quien se le ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. El Hospital adem\u00e1s reconoce la deuda sin ninguna soluci\u00f3n a futuro de la situaci\u00f3n de sus trabajadores, a quienes entrega comprobantes de pagos, que nunca se realizan efectivamente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Se abstiene la Sala de realizar la protecci\u00f3n que se solicita al del derecho a la seguridad social, por cuanto existe constancia en el expediente del traslado de los aportes a las entidades respectivas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 1999, por \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, y conceder la tutela en protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, ORDENANDO al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar, si aun no lo ha hecho, los salarios debidos a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Calder\u00f3n y contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 T-048 y T-049 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}