{"id":6362,"date":"2024-05-30T20:38:46","date_gmt":"2024-05-30T20:38:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:46","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:46","slug":"t-577-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-00\/","title":{"rendered":"T-577-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-276944, T-276945, T-277063, T-277990 y T-278039. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nidia Nieto Vega y otros, contra la Gobernaci\u00f3n del Meta, la Secretar\u00eda de Salud y la Pagadur\u00eda de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nidia Nieto Vega \u00a0 y otros, contra el Departamento del Meta, la Secretar\u00eda de Salud y la Pagadur\u00eda del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En demandas con rasgos comunes, los demandantes Luz Nidia Nieto Vega, Celmira Rubio Garz\u00f3n, Alejandro \u00c1ngel Esquivel, Mar\u00eda Deyanira Ar\u00e9valo C\u00e1rdenas y Edilma Mac\u00edas M\u00e9ndez, manifiestan que son trabajadores al servicio de la Secretar\u00eda de Salud del Meta, dependencia de la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento, que se ha abstenido de cancelar los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y los dineros correspondientes a vi\u00e1ticos y gastos de transporte en los periodos de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron todos los demandantes que el dinero que les ingresa por concepto de salarios, es vital para satisfacer \u201csus necesidades b\u00e1sicas, y las \u00a0contractuales que a diario \u00a0est\u00e1n generando intereses moratorios\u201d. Por ello, estiman vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los entes demandados, representados por el Secretario de Salud Departamental y el Gobernador del Meta, consta el informe solicitado por el juez de instancia, en donde se reconoce la deuda con los demandantes y adem\u00e1s se rese\u00f1an las razones de la crisis que atraviesa el Departamento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada se pone \u00a0en conocimiento del despacho que hasta el 23 de septiembre del presente a\u00f1o, el Hospital Departamental de Granada, ten\u00eda bajo su responsabilidad el manejo presupuestal \u00a0y por lo tanto el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labora en el citado centro de salud \u2013incluidos los tutelantes- en virtud del convenio interadministrativo, celebrado entre el citado Hospital y la Gobernaci\u00f3n del Meta- Departamento Administrativo de Salud del Meta. A partir de esta fecha el Departamento del Meta \u2013Secretar\u00eda Departamental- asumi\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labora en el mencionado centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores cantidades a la fecha \u00a0que la secretar\u00eda de salud recibi\u00f3 el centro de salud se hab\u00edan ejecutado \u00a0de los recursos nacionales $ 172.037.653, y de las rentas propias el valor de $ 70.526.933, como se demuestra en la ejecuci\u00f3n de gastos al 23 de septiembre de 1999, la cual fue elaborada por el Hospital Departamental de Granada. En otras palabras, el presupuesto asignado ya se encuentra agotado y a ello se debe que \u00a0est\u00e1n atrasados los pagos de \u00a0los salarios de los tutelantes. Es decir, todos los rubros est\u00e1n agotados &#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en los expedientes T-276944, T-277063 y T-276945, las sentencias de manera homog\u00e9nea, niegan los amparos solicitados al estimar que no es la tutela el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando existen los medios ordinarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los fallos advierten a la entidad accionada que los salarios van incorporados dentro del presupuesto general, el cual se elabora con suficiente anticipaci\u00f3n y se deben pagar puntualmente porque de ellos depende la estabilidad econ\u00f3mica del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-278039 y T-277990 se profirieron sentencias por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negaron igualmente las tutelas impetradas, se\u00f1alando que \u201c las irregularidades \u00a0que se \u00a0hayan podido presentar en el manejo de \u00a0los recursos asignados para los a\u00f1os 1998 y 1999, no se le pueden endilgar a los aqu\u00ed demandados y en lo que tiene que ver con la gesti\u00f3n llevada a cabo por \u00e9stos \u00faltimos no se advierte negligencia ni omisi\u00f3n alguna que constituya un claro y abierto desconocimiento de los derechos laborales del personal que trabaja en el Centro de Salud \u00a0de San Juan de Arama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido en varias sentencias de la Corte, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, como supuestos excepcionales admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha aceptado su procedencia extraordinaria ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos para quienes la mesada y el salario constituye su \u00fanica forma de subsistencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos que se revisan encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios, expuesta crudamente en los expedientes, y que llega a la mendicidad para comer, pagar los colegios de los hijos, los servicios p\u00fablicos, agotar todos los recursos existentes por concepto de ahorros, etc., y quienes carecen de un ingreso diferente que les permita realmente atender de manera digna sus elementales condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La imprevisi\u00f3n presupuestal de los Departamentos y Municipios, ha dicho la jurisprudencia, no es \u00f3bice para proteger a los accionantes de la violaci\u00f3n a sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia ante la demora en la retribuci\u00f3n de su trabajo. En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es de rechazar el argumento expuesto por el secretario de Salud del Meta y el Gobernador del mismo Departamento, avalado por los jueces de instancia, cuando en aras de justificar el atraso en los pagos de los salarios que se le deben a los demandantes, recurren a las \u00a0responsabilidades que en el manejo presupuestal han tenido las administraciones pasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el punto se\u00f1alando que, \u201cel que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0presupuestal \u00a0o financiera de un \u00a0empleador \u00a0p\u00fablico \u00a0o privado \u00a0no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime \u00a0de responder por la protecci\u00f3n \u00a0y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien \u00a0incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no \u00a0la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto\u201d (T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos que negaron los amparos solicitados, confirmando la sentencia proferida en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-277063 en la medida en que no se advirti\u00f3 agresi\u00f3n ninguna a las condiciones m\u00ednimas de vida del demandante . Para el cobro de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos, deben acudir los demandantes a las v\u00edas ordinarias, instauradas para hacer efectivos pagos que no comprometen el m\u00ednimo vital de las personas, y respecto de los cuales los procesos mencionados resultan lo suficientemente id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de los expedientes T-277990 y T-278039, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 11 de noviembre de 1999, en los expedientes T-276944, T-276945 y T-277063. En consecuencia, tutelar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de subsistencia de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Meta, al \u00a0Secretario de Salud y al Pagador Departamental, que, si ya no lo hubieren hecho, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele los salarios reclamados por MAR\u00cdA DEYANIRA AREVALO CARDENAS, EDILMA MACIAS M\u00c9NDEZ, CELMIRA RUBIO GARZ\u00d3N Y LUZ NIDIA NIETO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, contar\u00e1 con el mismo t\u00e9rmino para iniciar y culminar las gestiones correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan atender con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. T-210, T- 213, T- 289 de 1998 y T-144 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-276944, T-276945, T-277063, T-277990 y T-278039. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nidia Nieto Vega y otros, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}