{"id":6363,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-578-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-00\/","title":{"rendered":"T-578-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ANCIANO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277516\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario Helena Barrera Gonzalez contra el Gobernador del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil \u00a0(2000 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario Helena Barrera Gonz\u00e1lez contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosario Helena Barrera Gonz\u00e1lez, quien cuenta con 81 a\u00f1os de edad,1 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena por el no pago de las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida desde hace aproximadamente 32 a\u00f1os y de la cual depende en su totalidad para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>A la peticionaria se le adeudan las mesadas de julio a octubre de 1999, y seg\u00fan la demanda, \u201cesos dineros me sirven para alimentarme, pagar el techo donde vivo\u201d. A juicio de la accionante se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en providencia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve,(1999) resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad y al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosario Helena Barrera Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena pagar las mesadas \u00a0que se adeudaban. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que lo pretendido por la accionante debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual cit\u00f3 su propia jurisprudencia anterior contenida en el fallo radicado como el 4504 de 23 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y el pago de mesadas pensionales en personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos asuntos merecen reiterarse en la tutela revisada: que el derecho a la seguridad social no reviste per se el car\u00e1cter de fundamental, salvo que est\u00e9 ligado a derechos de esta naturaleza, y la perentoria protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.\u201d. (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-528 del 16 de octubre de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).2 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna as\u00ed, en el mecanismo judicial \u00fanico, id\u00f3neo y m\u00e1s efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, que a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios ver\u00edan gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; igualmente la dignidad humana es el derecho m\u00e1s comprometido en estos casos y el que resulta sensiblemente afectado, en la medida en que los ancianos no gozan ya de aptitud para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral los recursos suficientes para una subsistencia digna. Respecto de esta situaci\u00f3n, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atenci\u00f3n a ancianos y disminuidos f\u00edsicos o mentales como el existente en otras sociedades &#8211; al cual necesariamente deber\u00e1 llegarse &#8211; que garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y, en general, la ausencia de un adecuado sistema de protecci\u00f3n y asistencia, son factores objetivos que sit\u00faan a este grupo social en circunstancias de marginalidad y debilidad manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que &#8220;para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentaci\u00f3n adecuada y la vivienda&#8221;. (Iv\u00e1n Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 9). Es as\u00ed como el inciso 2 del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece: &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 (a los ancianos) los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n de los ancianos en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La situaci\u00f3n concreta de gran n\u00famero de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Seg\u00fan el propio constituyente, &#8220;en Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2.016.334 personas mayores de sesenta a\u00f1os, de los cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional&#8221; (Iv\u00e1n Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9). Es por ello que la Constituci\u00f3n garantiza a las personas de la tercera edad &#8220;los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221; (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersonas ancianas, en condiciones de abandono o que representan una carga econ\u00f3mica desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan de un derecho fundamental a la seguridad social seg\u00fan los t\u00e9rminos que establezca la ley. &#8220;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>A folios 3 y 4 del expediente obra la resoluci\u00f3n 001 del 3 de enero de 1968 por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Rosario Helena Barrera \u00a0y en los diferentes escritos allegados al expediente por parte del Fondo demandado, no se desvirtu\u00f3 la deuda que el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones, tienen con ella. Antes por el contrario, adujeron dichas entidades, que la crisis general que afrontan tanto el departamento como la entidad de previsi\u00f3n social demandada, les impide cumplir con el pago a los pensionados. Situaci\u00f3n que si bien es comprensible, no las libera de la responsabilidad por los innegables perjuicios que se est\u00e1n causando a las personas ancianas, que viven de lo percibido como pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es de recibo la afirmaci\u00f3n insinuada por la representante legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena en el sentido de que existe una acci\u00f3n temeraria de la demandante, quien ya hab\u00eda presentado otra tutela en el a\u00f1o de 1996. Es claro, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de pagos \u00a0reiteradamente incumplidos, el hecho de que se haya interpuesto antes una tutela por cierto per\u00edodo no impide que se ejerza nuevamente para obtener el pago de nuevos per\u00edodos ante la reincidencia del demandado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desconoce reiterada doctrina constitucional, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y la vida de la actora, y muy especialmente para resaltar la necesaria preservaci\u00f3n constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte, que el Departamento, en aras de cumplir con lo ordenado en este fallo, podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de Ley 549 de 1999, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferido el 24 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por ROSARIO HELENA BARRERA GONZALES contra el Departamento del Magdalena y el Fondo \u00a0Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Magdalena y a la Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Magdalena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a Rosario Helena Barrera Gonz\u00e1lez, si existe partida presupuestal suficiente. En caso de no existir, pagar\u00e1n en la medida en que la disponibilidad lo permita y adelantar\u00e1n inmediatamente los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para cumplir lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folio 5 del expediente aparece fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-999 de 1999 y T-097 y T-194 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 245 de 2000M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHOS DEL ANCIANO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-277516\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}