{"id":6364,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-579-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-579-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-00\/","title":{"rendered":"T-579-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/00 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIAS DE ENFERMEDAD DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de tratamiento que ocasiona dolor\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de tratamiento que ocasiona dolor \u00a0<\/p>\n<p>Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280184 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Archila Avellaneda contra Famisanar, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Archila Avellane contra Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en referencia fue instaurada para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de Dora Archila Avellaneda quien, seg\u00fan la demanda, requiere la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de hombro, y no posee los recursos necesarios para asumir el excedente del valor que no le cubre la E.P.S. demandada. Esta argumenta que no puede practicar la intervenci\u00f3n por no tener la accionante el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia la actora manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mediados del mes de mayo de 1999, me empez\u00f3 \u00a0un dolor fuerte en el hombro, me dirig\u00ed a la Cl\u00ednica Partenon por el servicio de urgencias y ellos me tomaron una radiograf\u00eda y me dieron una remisi\u00f3n para unas terapias, me dirig\u00ed a la Cl\u00ednica de COLSUBSIDIO, all\u00ed con la solicitud de terapias, me dieron una cita en fisiatr\u00eda. La Fisiatra me examin\u00f3, me dio unos medicamentos y me orden\u00f3 varias terapias, asist\u00ed a todas las terapias, sin encontrar ninguna mejor\u00eda, volv\u00ed a un control con la Fisiatra doctora Ana Cristina Guzm\u00e1n de Osorio, ella me orden\u00f3 una radiograf\u00eda y al leer el resultado me envi\u00f3 a ortopedia, cuando el ortopedista doctor Pinz\u00f3n vio los resultados, me dijo que era de cirug\u00eda, que porque las \u00a0calcificaciones que ten\u00eda eran las que me causaban tanto dolor e impedimentos para mover el brazo. Porque esas calcificaciones me obstruyen el manguito rotador, el ortopedista me dio la orden de cirug\u00eda y que hiciera los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, cuando estaba realizando las diligencias en Famisanar, me manifestaron que las semanas que ten\u00eda cotizadas no me alcanzaban para cubrir la cirug\u00eda.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela promovida, tras considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en particular a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 Decreto 806 de 1998, respecto a la atenci\u00f3n en salud cuando los usuarios no han completado los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para un cubrimiento total. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar el fallo anterior se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto, puede afirmarse como lo anot\u00f3 el Tribunal en el fallo impugnado, que la EPS Famisanar est\u00e1 legitimada para negarse a cubrir el valor \u00a0total de la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Dora Archila Avellaneda, por no reunir el afiliado el plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 52 semanas, trat\u00e1ndose de enfermedades definidas como el grupo ocho o superiores, en cuanto ha obrado y debe obrar de conformidad con las normas \u00a0que regulan el Sistema de Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. Afectaci\u00f3n a la salud y a la vida cuando se omite un tratamiento prescrito por un m\u00e9dico de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al estudio realizado por la Corte, cuando se analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia sostuvo que no se vulneran los derechos a la salud y a la vida, cuando se exige que, trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo (catastr\u00f3ficas) cuya atenci\u00f3n corresponda a las E.P.S., el afiliado haya cotizado un n\u00famero m\u00ednimo de semanas, y que, si no lo ha hecho todav\u00eda, asuma lo que falta para ese m\u00ednimo, compartiendo costos con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la Corte ha sido reiterada en su jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las personas se encuentren comprometidas, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida podr\u00eda empeorarse la salud de la accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en el aludido fallo precis\u00f3 sobre el asunto del que aqu\u00ed se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, lo expuesto es aplicable en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante se encuentra afiliada a la E. P. S Famisanar desde el mes de mayo de 1999, contando a la fecha de interponer la tutela con un total de 21 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El procedimiento que requiere y que fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a Famisanar, mejora sus condiciones vida, lo que le \u00a0permitir\u00e1 mantener su salud estable, as\u00ed como cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas que corroboran lo expuesto en las consideraciones precedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Famisanar, distinguidos con el n\u00famero 49901975 correspondiente a Dora Archila Avellaneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la orden de cirug\u00eda n\u00famero 4303337 expedida por el Doctor Luis Alfonso Pinz\u00f3n a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la autorizaci\u00f3n 052263162 expedida por E.P.S. Famisanar a la mencionada usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que \u00a0si desde el 26 de julio de 1999 le fue expedida la orden de cirug\u00eda para procedimiento de reparaci\u00f3n de manguito rotador del hombro derecho y extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o intraarticular en el hombro que incluye bursa artrotom\u00eda,2 y si se trata de controlar un dolor por una disfuncionalidad m\u00e9dicamente ya reconocida, es de suponer que de tratarse en debida forma y a tiempo, la accionante no estar\u00eda en grave riesgo de perder su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado que cuando las entidades de salud se abstienen de tomar medidas ante el dolor de los pacientes que acuden a la prestaci\u00f3n del servicio, fomentan y propician \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ha dicho la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante anotar que el derecho a la salud, el cual es de car\u00e1cter prestacional, puede se protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando aqu\u00e9l se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u201cla tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Cfr. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios expuestos, no cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia \u00a0y conceder\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 24 de noviembre 1999, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA a Famisanar \u00a0E. P. S. que, en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que, bajo su responsabilidad profesional, \u00e9l indique, practique la cirug\u00eda que requiere DORA ARCHILA AVELLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se inaplica en este caso, por inconstitucional, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 7 a 10 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 del \u00a0cuaderno n\u00famero 1del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/00 \u00a0 URGENCIAS DE ENFERMEDAD DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de tratamiento que ocasiona dolor\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de tratamiento que ocasiona dolor \u00a0 Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}