{"id":6365,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-580-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-580-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-00\/","title":{"rendered":"T-580-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280053 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Magaly Cantillo de Gamero contra Saludcoop, E.P.S., Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magaly Cantillo de Gamero contra Saludcoop, E.P.S., Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demandante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social ante Saludcoop, E.P.S. mediante el r\u00e9gimen contributivo y por intermedio de la empresa Covitecnica Ltda. de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 1999, la demandante asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica con el doctor Victor Arango, quien determin\u00f3 que ten\u00eda problemas de hipertensi\u00f3n arterial, colesterol y triglic\u00e9ridos. Para combatir el colesterol se le formul\u00f3 la droga Colestramina que la entidad accionada no le proporciona, aduciendo que la empresa para la cual labora no ha cancelado los aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de tutela, la entidad demandada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Magaly Cantillo no puede tener acceso al Plan Obligatorio de Salud porque su empleador no ha realizado desde el mes de julio de 1999 los pagos correspondientes a la afiliaci\u00f3n en salud. De acuerdo con las normas vigentes, es el empleador de la demandante quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a esta empleada, hasta tanto cancele el valor de los aportes atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla en providencia del 25 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 por improcedente la tutela, luego de \u00a0considerar que la entidad demandada obr\u00f3 de conformidad con lo establecido en la decreto 806 de 1999 y, por tanto, no existe ninguna ilegalidad en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifest\u00f3 el fallo que \u201cmal estuvo por parte de la actora dirigir la acci\u00f3n de tutela que se examina contra la E. P. S. \u00a0cuando no ha ocupado la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria contra su patrono que, por su descuido o por su dolo no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines de salud y seguridad social de sus trabajadores, por lo que es a quien le corresponde, en esa condici\u00f3n de patr\u00f3n moroso, asumir las prestaciones de seguridad social , servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y de medicamentos de sus empleados, mientras la entidad de seguridad social se niegue a hacerlos por la susodicha morosidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora en el pago de los aportes obrero- patronales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, impide la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., depende del pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento. Si se ha ordenado por parte de esta Corporaci\u00f3n la atenci\u00f3n por las E.P.S. ha sido en aquellos eventos en los cuales la persona \u00a0se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador de la demandante, no se demostr\u00f3 que \u00e9sta se encontrara \u00a0en peligro actual e inminente, pues como bien lo constatan los m\u00e9dicos consultados por el juez de instancia,2 la droga requerida, si bien ha sido recomendada por un m\u00e9dico de la entidad accionada, puede igualmente reemplazarse por otra de igual efectividad que alivia y mejora sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en las sentencias recientes que trataron situaciones similares T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Magaly Cantillo de Gamero contra \u00a0Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en riesgos profesionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-280053 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Magaly Cantillo de Gamero contra Saludcoop, E.P.S., Seccional Barranquilla. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}