{"id":6366,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-581-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-581-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-00\/","title":{"rendered":"T-581-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio contra el Fondo Distrital De Pensiones Publicas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio P\u00e9rez contra el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante, que el \u00a0Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagarle pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 00005 de 23 de octubre de 19981, y a la fecha de interponer la tutela no se le hab\u00eda cancelado la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que han sido violados sus derechos a la vida, al pago oportuno de las pensiones y a la igualdad en el trato respecto a los trabajadores activos que s\u00ed perciben su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta profiri\u00f3 fallo el 5 de octubre de 1999, mediante el cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se ha se\u00f1alado que la seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, cuando su desconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos \u00a0 y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta, en escrito presentado el 11 de octubre y en donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace referencia a lo ordenado por usted, puesto que existen en la actualidad un orden cronol\u00f3gico de tutela presentados antes que la tutela en menci\u00f3n, en el evento de cancelarle el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta esta obligaci\u00f3n, estar\u00edamos violando el derecho a la igualdad frente a las dem\u00e1s tutelas ya instauradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segundo grado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 23 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 el fallo anterior anotando que el peticionario posee otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el cobro de su acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente caso de \u00a0pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos vulnerados. As\u00ed lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-111 de 1994 cuando expres\u00f3 \u201cante la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue vano el mandato del Constituyente de 1991 cuando consagr\u00f3 en el art\u00edculo 53 de la Carta, el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y por ello no es de recibo la actitud reiterada de las administraciones municipales y los entes pagadores, de inhibirse de pagar o suspender el pago de las pensiones por falta de presupuesto de las mismas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La espera a la que el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta somete al actor, cuando se refiere a la necesidad de aguardar los restantes procesos de tutelas que se encuentran en turno para lograr el pago a que se tiene derecho, merece un en\u00e9rgico rechazo de esta Corporaci\u00f3n, puesto que revela la negligencia del ente demandado en el cumplimiento de sus compromisos laborales y carece de todo asidero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que quien espera el pago de su pensi\u00f3n durante un a\u00f1o, deba adem\u00e1s correr con la ineptitud del ente demandado, y someterse al turno de los procesos de tutela anteriores, es convertir en te\u00f3rico el mandato constitucional de protecci\u00f3n inmediata que supone el mecanismo de la tutela, y que opera para todos los que con ella se favorezcan; es enfatizar la vulneraci\u00f3n a la dignidad de un anciano e infringir de manera frontal el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de estos reside, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Carta en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, so pretexto de garantizar la igualdad no pueden las autoridades administrativas, como la comprometida en esta tutela, generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas y en este caso de quienes por mandato expreso de la Carta merecen especial protecci\u00f3n. Validar la operatividad del Fondo Distrital de Santa Marta en el pago de las pensiones, implica aceptar el absurdo de que no viola la igualdad pero s\u00ed la vida y la seguridad social de los pensionados. \u201cLa misma protecci\u00f3n \u00a0y trato que recibir\u00e1n \u00a0todas las personas de las autoridades administrativas \u2013 seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 13 superior-, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno \u00a0de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (C.P.art.2), as\u00ed como en \u201casegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de \u00e9stas no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables, tal como lo advirti\u00f3 la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando el pago de los dineros adeudados por concepto de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de CESAR SOTERO OSORIO P\u00c9REZ y en consecuencia ORDENAR al Director del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aqu\u00ed probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 23 a 27 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 La resoluci\u00f3n de reconocimiento se dict\u00f3 en octubre de 1998 y la tutela se present\u00f3 el 29 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-156 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-246 del 27 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-277525 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio contra el Fondo Distrital De Pensiones Publicas de Santa Marta. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}