{"id":6367,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-582-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-582-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-00\/","title":{"rendered":"T-582-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/00 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Esperanza Palencia Fierro, contra el Instituto de Seguro Social, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre de su hija menor, la se\u00f1ora Gloria Esperanza Palencia Fierro afirma que su esposo es cotizante de la E. P. S. del Instituto \u00a0de Seguro \u00a0Social, siendo su hija, \u00a0Julieth Paola Grijalba Palencia, de 14 a\u00f1os de edad, beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a padece la enfermedad denominada APLASIA MEDULAR, diagnosticada en enero de 1999, para cuyo tratamiento le han sido prescritas varias sesiones de quimioterapias; que la entidad demandada se niega a adelantar alegando que no se han cotizado las semanas m\u00ednimas requeridas. Los padres de la menor dicen no estar en condiciones para asumir los gastos que demanda el tratamiento mencionado y por ello consideran que con la actitud de la entidad demandada se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la vida de la menor Julieth Paola. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, apoyada en el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de quimioterapia requerido por la menor no ha sido negado, pero que su realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema, en este caso cien semanas, por ser una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela acci\u00f3n interpuesta, tras considerar que la entidad demandada ha ajustado su proceder a las leyes y decretos que la regulan, no violando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sentencia que siendo la enfermedad que aqueja a la menor de aquellas consideradas catastr\u00f3ficas, el r\u00e9gimen aplicable, art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1994, contiene unas exigencias m\u00ednimas que han de cumplirse para efecto del cubrimiento total. Requisitos, que como no aparecen acreditados por el padre de la menor, respecto de quien se reclama atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u201ces impensable que se pueda reclamar el cumplimiento de parte del ente gubernamental. Pensar as\u00ed equivale a no entender el concepto de estado social y crear el sofisma peligros en nuestro medio, de que se tienen derechos a\u00fan si no se cumplen obligaciones\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y con similares razonamientos confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, adicionando el fallo en el sentido de sugerirle a la demandante, acudir a una Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio (I.P.S.) para que previa elaboraci\u00f3n del respectivo formulario se le de la atenci\u00f3n estatal que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la atenci\u00f3n que requiere un menor es de car\u00e1cter urgente, no es aceptable que la E.P.S. se excuse en el no cumplimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Seguro Social E.P.S. ha condicionado el tratamiento de quimioterapia que requiere la menor Juliette Paola Grijalba Palencia, con el argumento de que su padre, de quien es beneficiaria, a\u00fan no ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que exige la ley, y le ha sugerido que con el fin de obtener el tratamiento, pague el porcentaje que le corresponde, en proporci\u00f3n al per\u00edodo que no alcanza a cotizar o solicite la \u201cprotecci\u00f3n estatal en esa misma porci\u00f3n, en caso de no tener capacidad econ\u00f3mica.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la actitud de la E.P.S. demandada se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales, es pertinente recordar que la Corte, como puede verse en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, por medio de la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, no ha admitido, frente a la prevalencia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas, que en casos de urgencias o de extrema gravedad, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se constituyan en obst\u00e1culos insalvables para que las E.P.S. nieguen la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la protecci\u00f3n se acent\u00faa en la medida en que se trata de una menor, cuyos derechos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa y prevalente. Tal como lo sostuvo la sentencia T-442 de octubre 11 de 1994,M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo principio fundamental se impone al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la protecci\u00f3n de la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos como instituci\u00f3n y n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto normativo integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta Pol\u00edtica, que se ocupa de se\u00f1alar los lineamientos generales relativos a su origen, composici\u00f3n, a los principios que rigen las relaciones familiares, a la manera de conservar la armon\u00eda y la unidad familiar, a los deberes y derechos de sus integrantes, a su sustento material y jur\u00eddico y a su protecci\u00f3n y desarrollo integral (arts. 5\u00b0, 42, 43, 44, 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 44 se se\u00f1alan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los derechos de los ni\u00f1os, con miras a lograr que en su modo de existencia y desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico en el ambiente familiar y social se cumplan los principios y valores reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. Una desagregaci\u00f3n del contenido normativo de dicha disposici\u00f3n permite establecer di\u00e1fanamente la concreci\u00f3n de sus derechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Se reconocen, entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida. la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se protege a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Tienen los ni\u00f1os los dem\u00e1s derechos que la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La efectividad de esos derechos, justifica una especie de acci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de cualquier persona, para &#8220;exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos materialmente los derechos de los ni\u00f1os, el inciso final de la norma en referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jur\u00eddicos que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, con lo cual se manifiesta la entonaci\u00f3n con que el Constituyente quiso realzar la importancia de los derechos de los menores&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La menor Julieth Paola Grijalba Palencia, tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0 enfermedad grave y catastr\u00f3fica seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, y necesita tratamiento cl\u00ednico de quimioterapia que alivie su situaci\u00f3n. Seg\u00fan informe rendido al juzgado de instancia por el Gerente Seccional de la E.P.S. accionada, \u201cLa paciente requiere tratamiento para anemia apl\u00e1stica, siendo su enfermedad de las llamadas cat\u00e1stroficas , no re\u00fane las cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema que le dan el derecho a ello, por lo que se le pidi\u00f3 que pagara el excedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,3 para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales, utilizadas en este caso como argumento de la entidad demandada y \u00a0reiteradas por las sentencias de instancia, han establecido el indicado sistema de per\u00edodos m\u00ednimos, se\u00f1alando \u00a0que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el tiempo exigible. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha ocupado la Corte Constitucional de se\u00f1alar que, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, en \u00a0aquellos eventos en los que se halla en inminente peligro la vida del peticionario o de un menor como el caso que se revisa, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, E.P.S., debe entonces prestar la atenci\u00f3n que necesite la menor y luego, si se demuestra que el afiliado, su padre, tiene capacidad de pago, dato que en el presente proceso no se advierte con claridad, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la \u00a0proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del \u00a0afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social, E.P.S. podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada en la parte que hac\u00eda falta para completar el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiterar\u00e1 los criterios consignados, entre otras, en la Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ignorar las condiciones de cada caso y poner en marcha el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, ser\u00eda inconstitucional, dadas las delicadas circunstancias de salud que padece la menor Julieth Paola Grijalba, por \u00a0 lo cual, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es menester inaplicarlo en este proceso, y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, E.P.S., Seccional Medell\u00edn que lleve a cabo el tratamiento de quimioterapia que requiere la menor Julieth Paola Grijalba Palencia y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Instituto de Seguro Social, E.P.S. podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver. Folios 28 y 29 del expediente, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 del expediente, comunicaci\u00f3n enviada al Juez de instancia por el \u00a0Gerente Seccional de la E. P: S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/00 \u00a0 URGENCIA EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0 PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}