{"id":6368,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-583-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-583-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-00\/","title":{"rendered":"T-583-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-279944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Casta\u00f1eda Grisales contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00eda del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Armenia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por INES CASTA\u00d1EDA GRISALES, contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, la accionada le deb\u00eda dos (2) meses de salarios, lo que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones \u00a0y compromisos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, el Hospital accionado manifest\u00f31 adeudar lo expuesto por la accionante y se\u00f1al\u00f3 que el no pago obedece a la grave crisis financiera que afronta la entidad que no solo cobija a la empleada que acude a la tutela, sino a los 670 empleados del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia decide negar la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en la parte considerativa de su fallo, se\u00f1ala que si bien la crisis del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia obedece a un d\u00e9ficit presupuestal alarmante que no le permite cumplir cabalmente con sus compromisos laborales, \u201ctambi\u00e9n es cierto que \u00a0existe la obligaci\u00f3n de procurar el cumplimiento cabal de las garant\u00edas legales como lo es el pago oportuno de los salarios de los servidores, lo que conlleva a la necesidad de gestionar lo necesario para permitir superar la crisis presentada a fin de contrarrestar esa violaci\u00f3n al v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del reciente fallo de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor, procede la acci\u00f3n de tutela para restablecer las situaciones de calamidad dom\u00e9stica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los trabajadores \u00a0ante la falta de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prolongada de los salarios y prestaciones sociales afecta el m\u00ednimo vital de cualquier trabajador que dependa de su sueldo y coloca en riesgo su salud y su vida. La demandante \u00a0en este caso, sostiene en su demanda que se encuentra en dificultades para sobrevivir por la carencia de medios econ\u00f3micos, mantiene interrumpidos los pagos por servicios p\u00fablicos y debido a que el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia acostumbra a demorar la cancelaci\u00f3n del salario, igualmente las deudas se acumulan y todos los restantes compromisos se detienen ante la falta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No es atendible el argumento de la entidad demandada, seg\u00fan el cual \u00a0todos los trabajadores que prestan servicios al Hospital se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la demandante, ya que precisamente la excusa seg\u00fan la cual la carencia de presupuesto- en trat\u00e1ndose de empleadores p\u00fablicos o privados- se convierte en justificaci\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago de compromisos laborales, carece de fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En fallos anteriores,2 en donde han estado demandadas distintas entidades de salud por las mismas razones que motivan esta demanda, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional proh\u00edje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se le impone. La insolvencia de un empleador, sea p\u00fablico o privado no es raz\u00f3n suficiente para mantener en vilo la situaci\u00f3n de los trabajadores que viven de su trabajo y derivan de \u00e9l los elementos necesarios para una vida en condiciones de dignidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de salud, as\u00ed como todos los entes territoriales y las instituciones p\u00fablicas que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, as\u00ed como para atender sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala accede a la protecci\u00f3n solicitada, revocando la decisi\u00f3n que en su momento rechaz\u00f3 las peticiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la subsistencia de la accionante y ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, si todav\u00eda no lo ha hecho, inicie y culmine las diligencias pertinentes para que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0cancele la totalidad de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Ines Casta\u00f1eda Grisales, so pena de las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CJICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-117, T-220 y T-303 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expediente T-279944 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Casta\u00f1eda Grisales contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}