{"id":637,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-323-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-93\/","title":{"rendered":"T 323 93"},"content":{"rendered":"<p>T-323-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/DILIGENCIA DE RESTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ley no prev\u00e9 un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondr\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra sentencias judiciales, implicar\u00eda el desconocimiento de la cosa juzgada, cercenar\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez que conoci\u00f3 del proceso reivindicatorio &nbsp;y facilitar\u00eda la reapertura del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: acumulaci\u00f3n de los expedientes n\u00fameros T-12414 (tutela contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por AQUILINO RAM\u00cdREZ); T-12416 (tutelas contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuestas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE); y T-12417 (tutela contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ADALBERTHA ACU\u00d1A VIUDA DE PARDO). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero once (11) del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, dicta la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. TUTELA 12414. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or AQUILINO RAM\u00cdREZ, el veinticuatro (24) de marzo de este a\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra &#8220;EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MU\u00d1OZ Y OTROS, debe suspender &nbsp;la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare &#8220;la inejecutabilidad de las sentencias y dem\u00e1s providencias&#8221; proferidas en el mismo proceso, &#8220;por pertenecer el lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donaci\u00f3n hecha mediante escritura p\u00fablica No. 468 de 29 de marzo de 1919&#8221;. En tercer lugar, que &#8220;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n&#8221;, se ordene al Municipio de Ricaurte &#8220;que por medio de resoluci\u00f3n adjudique a t\u00edtulo de propiedad los predios que ha pose\u00eddo AQUILINO RAMIREZ&#8221;. Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot &#8220;que unifique la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 39 a 42&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los que se basa la acci\u00f3n, seg\u00fan el actor, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) En 1969, la se\u00f1ora MARGARITA HOLGU\u00cdN NIETO DE URIBE HOLGU\u00cdN, promovi\u00f3 un proceso ordinario reivindicatorio del lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa, cuyos linderos est\u00e1n determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para \u00e1rea de poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 a\u00f1os, en 1978 se orden\u00f3 la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) La diligencia no se llev\u00f3 a cabo por causa de una oposici\u00f3n, y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del a\u00f1o pasado, cuando, previa solicitud, se fij\u00f3 como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque &#8220;entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ser\u00eda el caso del peticionario Ram\u00edrez, quien alega posesi\u00f3n desde 1945, por entrega del alcalde de Ricaurte, a lo que se adiciona &#8220;el desistimiento t\u00e1cito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) a\u00f1os&#8221;. En t\u00e9rminos de la demanda: &#8220;A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se gener\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al predio (posesi\u00f3n), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicaci\u00f3n de la primera de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el se\u00f1or Ram\u00edrez considera que la posesi\u00f3n debe hacer que la tutela prospere y que, por analog\u00eda, debe aplicarse a este caso la normatividad propia de la perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matr\u00edcula inmobiliaria, dando prelaci\u00f3n al m\u00e1s antiguo, es decir, el n\u00famero 307-0023376, en el cual figura la donaci\u00f3n al municipio de Ricaurte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, ser\u00eda violatoria de la ley y del inter\u00e9s p\u00fablico radicado en tal ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) La posesi\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor no las hay. Las anunciadas por el peticionario no se aportaron. Las que solicit\u00f3 no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son aut\u00e9nticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el d\u00eda 29 de marzo de 1993, resolvi\u00f3 rechazar, por improcedente, la tutela propuesta por AQUILINO RAM\u00cdREZ contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Girardot y la Sra. EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. TUTELA 12416. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE, el veinticuatro (24) de marzo de este a\u00f1o, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra &#8220;EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MU\u00d1OZ Y OTROS, debe suspender &nbsp;la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare &#8220;la inejecutabilidad de las sentencias y dem\u00e1s providencias&#8221; proferidas en el mismo proceso, &#8220;por pertenecer el lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donaci\u00f3n hecha mediante escritura p\u00fablica No. 468 de 29 de marzo de 1919&#8221;. En tercer lugar, que &#8220;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n&#8221;, se ordene al Municipio de Ricaurte &#8220;que por medio de resoluci\u00f3n&#8221; adjudique a t\u00edtulo de propiedad los predios que han pose\u00eddo ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE. Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot &#8220;que unifique la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 39 a 42&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los que se basa la acci\u00f3n, seg\u00fan los actores, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) En 1969, la se\u00f1ora MARGARITA HOLGU\u00cdN NIETO DE URIBE HOLGU\u00cdN, promovi\u00f3 un proceso ordinario reivindicatorio del lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa, cuyos linderos est\u00e1n determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para \u00e1rea de poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 a\u00f1os, en 1978 se orden\u00f3 la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) La diligencia no se llev\u00f3 a cabo por causa de una oposici\u00f3n , y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del a\u00f1o pasado, cuando, previa solicitud, se fij\u00f3 como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque &#8220;entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ser\u00eda el caso de los peticionarios Alturo Bernate, quienes alegan posesi\u00f3n de buena fe, a lo que se adiciona &#8220;el desistimiento t\u00e1cito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) a\u00f1os&#8221;. En t\u00e9rminos de las demandas: &#8220;A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se gener\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al predio (posesi\u00f3n), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicaci\u00f3n de la primera de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, los se\u00f1ores Alturo Bernate consideran que la posesi\u00f3n debe hacer que la tutela prospere y que, por analog\u00eda, se debe aplicar a este caso la normatividad propia de la perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matr\u00edcula inmobiliaria, dando prelaci\u00f3n al m\u00e1s antiguo, es decir, el n\u00famero 307-0023376, en el cual figura la donaci\u00f3n al municipio de Ricaurte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, ser\u00eda violatoria de la ley y del inter\u00e9s p\u00fablico radicado en tal ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) La posesi\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor no las hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anunciadas por ANGELMIRO ALTURO BERNATE no se aportaron. Las que solicit\u00f3 no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son aut\u00e9nticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las presentadas por ALVARO ALTURO BERNATE tampoco son aut\u00e9nticas. Las que solicit\u00f3 nunca se practicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. Las sentencias de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los d\u00edas 30 y 31 de marzo de 1993, resolvi\u00f3 rechazar, por improcedentes, las acciones de tutela promovidas por ALVARO y ANGELMIRO ALTURO BERNATE contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo segundas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. TUTELA 12417. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ADALBERTHA ACU\u00d1A VIUDA DE PARDO, el veinticuatro (24) de marzo de este a\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra &#8220;EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y\/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MU\u00d1OZ Y OTROS, debe suspender &nbsp;la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare &#8220;la inejecutabilidad de las sentencias y dem\u00e1s providencias&#8221; proferidas en el mismo proceso, &#8220;por pertenecer el lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donaci\u00f3n hecha mediante escritura p\u00fablica No. 468 de 29 de marzo de 1919&#8221;. En tercer lugar, que &#8220;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n&#8221;, se ordene al Municipio de Ricaurte &#8220;que por medio de resoluci\u00f3n adjudique a t\u00edtulo de propiedad los predios que ha pose\u00eddo ADALBERTHA ACU\u00d1A DE PARDO&#8221;. Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot &#8220;que unifique la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 39 a 42&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los que se basa la acci\u00f3n, seg\u00fan la actora, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) En 1969, la se\u00f1ora MARGARITA HOLGU\u00cdN NIETO DE URIBE HOLGU\u00cdN, promovi\u00f3 un proceso ordinario reivindicatorio del lote n\u00famero 7 de la antigua hacienda Pe\u00f1alisa, cuyos linderos est\u00e1n determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para \u00e1rea de poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 a\u00f1os, en 1978 se orden\u00f3 la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) La diligencia no se llev\u00f3 a cabo por causa de una oposici\u00f3n , y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del a\u00f1o pasado, cuando, previa solicitud, se fij\u00f3 como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque &#8220;entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ser\u00eda el caso de la peticionaria, quien alega posesi\u00f3n desde 1968, a lo que se adiciona &#8220;el desistimiento t\u00e1cito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) a\u00f1os&#8221;. En t\u00e9rminos de la demanda: &#8220;A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se gener\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al predio (posesi\u00f3n), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicaci\u00f3n de la primera de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la actora considera que la posesi\u00f3n debe hacer que la tutela prospere y que, por analog\u00eda, se debe aplicar a este caso la normatividad propia de la perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matr\u00edcula inmobiliaria, dando prelaci\u00f3n al m\u00e1s antiguo, es decir, el n\u00famero 307-0023376, en el cual figura la donaci\u00f3n al municipio de Ricaurte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, ser\u00eda violatoria de la ley y del inter\u00e9s p\u00fablico radicado en tal ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) La posesi\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor no las hay. Las anunciadas por la peticionaria no se aportaron. Las que solicit\u00f3 no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el d\u00eda 31 de marzo de 1993, resolvi\u00f3 rechazar, por improcedente, la tutela impetrada por ADALBERTHA ACU\u00d1A VIUDA DE PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y\/o EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ. &nbsp;<\/p>\n<p>No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los cuatro fallos, por lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que en las presentes acciones de tutela, lo esencial es el hecho de que unas personas, que se dicen poseedoras de ciertos lotes de terreno, demandan la protecci\u00f3n de sus respectivas posesiones, por la circunstancia de que una diligencia de entrega en un proceso reivindicatorio, s\u00f3lo se replante\u00f3 por el interesado despu\u00e9s del transcurso de un tiempo considerable &nbsp;&#8211; m\u00e1s de 10 a\u00f1os -, contado a partir de 1980, habiendo permanecido el expediente sin actuaci\u00f3n hasta el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la tutela est\u00e1 enderezada a enervar el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, que orden\u00f3 una serie de restituciones inmobiliarias en favor del titular del derecho de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, teniendo en cuenta que la ley no prev\u00e9 un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n, desechando tesis como la sugerida de la perenci\u00f3n anal\u00f3gica, la Sala habr\u00e1 de negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondr\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra sentencias judiciales, implicar\u00eda el desconocimiento de la cosa juzgada, cercenar\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez que conoci\u00f3 del proceso reivindicatorio &nbsp;y facilitar\u00eda la reapertura del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se aplicar\u00e1 a la presente acumulaci\u00f3n de acciones, la jurisprudencia contenida en el fallo de esta Corporaci\u00f3n n\u00famero C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, algunos de cuyos apartes dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica, al ampliar el espectro de los derechos y garant\u00edas y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dot\u00f3 al orden jur\u00eddico de nuevos elementos que est\u00e1n destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jur\u00eddicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuyo fin est\u00e1 exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados b\u00e1sicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilizaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;Uno de ellos es el principio &nbsp;de la cosa juzgada, que se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido \u00faltimo de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un &#8220;orden superindividual (&#8230;) para dotar pr\u00e1cticamente a la vida social de una instancia decisiva&#8221; 1, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. &nbsp;La actividad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. &nbsp;El punto final, &nbsp;despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, &nbsp;se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidaci\u00f3n real del &nbsp;criterio de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2o., pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. &nbsp;En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a &nbsp;fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque se admitiera, en gracia de la discusi\u00f3n, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acci\u00f3n de tutela para que un juez impartiera \u00f3rdenes a otro en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultar\u00eda contraria al esp\u00edritu y al mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues re\u00f1ir\u00eda con su car\u00e1cter inmediato, en cuanto la orden habr\u00eda de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequ\u00edvoca &nbsp;consecuencia de la invalidaci\u00f3n, total o parcial, de etapas anteriores a la adopci\u00f3n del fallo, prolongando indefinidamente la soluci\u00f3n del litigio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como los peticionarios afirman que est\u00e1n en v\u00edas de usucapir con base en una situaci\u00f3n nueva, cual es la creada por la falta de inter\u00e9s de la parte actora en la realizaci\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n, es decir, que a pesar de integrar la parte vencida del reivindicatorio, contra ellos la sentencia ya no deber\u00eda surtir efectos, observa la Sala que, eventualmente, en la misma diligencia de entrega, podr\u00edan plantear sus oposiciones conforme a las previsiones del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 160, del decreto 2282 de 1989. Aunque es incierta su prosperidad, si se tiene en cuenta que ya fueron o\u00eddos y vencidos en juicio. De esta suerte, adem\u00e1s, ante la presencia de otro medio de defensa judicial, y la ausencia del llamado perjuicio irremediable, los pedimentos de la acumulaci\u00f3n resultan improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que si se hubiera demostrado la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, la tutela habr\u00eda podido prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de no procedibilidad valen, incluso m\u00e1s, respecto de la demandada EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ, persona alrededor de quien los peticionarios jam\u00e1s indicaron la raz\u00f3n de su menci\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no habr\u00e1 de prosperar la petici\u00f3n de suspender la diligencia de restituci\u00f3n, como tampoco la de decretar la inejecutabilidad de la sentencia y dem\u00e1s providencias dentro del proceso reivindicatorio, ni las dem\u00e1s consecuenciales que figuran en las demandas de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-12414: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechaz\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or AQUILINO RAM\u00cdREZ contra el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Girardot y la se\u00f1ora EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ. &nbsp;<\/p>\n<p>B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T- 12416: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONFIRMAR los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fechas marzo treinta (30) y treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazaron, por improcedentes, las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores ALVARO ALTURO BERNATE y ANGELMIRO ALTURO BERNATE, contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T- 12417: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechaz\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora ADALBERTHA ACU\u00d1A VIUDA DE PARDO contra EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ y el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Girardot.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, M\u00e1ximo en &#8220;Teor\u00eda del Derecho&#8221;. Santiago. Editorial &nbsp;Jur\u00eddica de Chile. 1988. P\u00e1g 752.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/DILIGENCIA DE RESTITUCION &nbsp; Teniendo en cuenta que la ley no prev\u00e9 un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondr\u00eda la procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}