{"id":6370,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-585-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-585-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-00\/","title":{"rendered":"T-585-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-279207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yomaira Mar\u00eda Ortega Salgado contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yomaira Mar\u00eda Ortega Salgado contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien trabaja como profesional universitaria en el Colegio Ismael Contreras Meneses, se vincul\u00f3 al Municipio de Santiago de Tol\u00fa desde el 19 de septiembre de 1997, \u00a0indica que dicho municipio no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1998, la prima del mes de diciembre del mismo a\u00f1o, y los \u00a0salarios de febrero a septiembre de 1999. En raz\u00f3n a su trabajo, la actora debe desplazarse diariamente hasta el Corregimiento de Cove\u00f1as, para cumplir con su labor, debiendo \u00a0hacer grandes esfuerzos \u00a0pues carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el transporte que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que su situaci\u00f3n personal y familiar es cr\u00edtica, pues del salario por ella devengado dependen su madre, un sobrino, y adem\u00e1s debe cubrir los servicios p\u00fablicos, que \u00a0le han sido suspendidos en varias oportunidades por no cancelarlos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera violados sus derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, motivo por el cual pide se ordene al Alcalde Municipal de Santiago de Tol\u00fa, \u00a0la cancelaci\u00f3n de todos los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, neg\u00f3 la tutela e indic\u00f3 que si bien la entidad demandada adeuda los salarios relacionados por la accionante como no pagados, esta \u00faltima, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que dicha remuneraci\u00f3n se constituyera en su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0Por ello, la v\u00eda judicial procedente para el efectivo pago de sus acreencias laborales, ser\u00e1 la ordinaria laboral o la administrativa, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello hay otras v\u00edas judiciales que permitan obtener dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho amparo tutelar, puede ser posible2, de manera excepcional, cuando los restantes mecanismos judiciales de protecci\u00f3n \u00a0carecen de la efectividad que garantice la protecci\u00f3n del derecho invocado, \u00a0en los eventos en que los demandantes se encuentran ante un perjuicio irremediable por la falta de las condiciones m\u00ednimas para llevar una vida en dignidad y calidad, o \u00a0cuando son personas de la tercera edad cuya subsistencia se encuentra gravemente lesionada ante la ausencia de la respectiva mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que se merecen los trabajadores a quienes no se les ha cancelado de manera puntual y completa sus salarios, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el pago oportuno del salario surge como la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de la demandante, de quien dependen dos personas m\u00e1s, \u00a0raz\u00f3n por la cual el pago de dicho salario se constituye en un derecho fundamental3 de aplicaci\u00f3n inmediata, por constituirse en el m\u00ednimo vital de un n\u00facleo familiar. Debe de tenerse en cuenta adem\u00e1s, que en el presente caso, a la actora le adeudan m\u00e1s de 13 meses de salarios, hecho que agrava su cr\u00edtica situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica. Sobre este punto, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la suspensi\u00f3n indefinida en el pago de los salarios, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del individuo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos similares al presente,5 la Corte ha indicado que las dificultades econ\u00f3micas y financieras del empleador, sea \u00e9ste un ente p\u00fablico o privado, no es excusa v\u00e1lida para incumplir con sus obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro tipo de acreencia, y con mucha mayor raz\u00f3n, cuando con la mora en el pago se ven involucrados derechos fundamentales de obligatoria protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yomaira Mar\u00eda Ortega Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Yomaira Mar\u00eda Ortega Salgado, los salarios que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, el plazo indicado se conceder\u00e1 para iniciar y culminar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, de los cuales informar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), gestiones que tendr\u00e1 por objeto el se produzca el pago total de los salarios adeudados, a m\u00e1s tardar en un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Especialmente \u00a0en la sentencia SU \u00a0925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-020, T-146 y T-698 de 1999, T-462, T-511, T-51, T-513 y T-519 de 2000 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}