{"id":6371,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-586-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-586-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-00\/","title":{"rendered":"T-586-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no exime de pagar mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Rafael Antonio Acosta, Paulina Afanador, Luis Enrique Ardila, Marina Galvis, H\u00e9ctor Ballesteros, Luis Felipe Bayona, Jos\u00e9 del Carmen Chac\u00f3n, Romelia Dur\u00e1n, Rosa Oliva G\u00f3mez, Javier Gonz\u00e1lez, Luis Guti\u00e9rrez, Ana Mar\u00eda Abril, H\u00e9ctor Ardila, Santos Arenas, Expedito Badillo, Ernesto Bar\u00f3n, Jacinto Blanco, Mar\u00eda de las Nieves Dur\u00e1n, Priscila Forero, Salom\u00f3n G\u00f3mez, Mirian Granados, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo, Luis Ernesto Lizcano, Luis Abelardo Mart\u00ednez, Guillermo Mu\u00f1oz, Elisa Ram\u00edrez, Alfonso Rodr\u00edguez Pinto, Jorge Romero G\u00f3mez, Mirian Sof\u00eda Ru\u00edz, H\u00e9ctor Sierra, Pedro Antonio Torres, Buenaventura Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Oliva Carrillo, Jaime Mayorga Zambrano, Rodolfo Ort\u00edz, Jos\u00e9 Wilson Pati\u00f1o, Rosa Delia S\u00e1nchez, Jorge Dulcey Reyes, Isa\u00edas Rojas \u00c1lvarez, Valente Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Ru\u00edz, Alvaro Salgado, Luis Jos\u00e9 Vargas y Alvaro Vesga, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de San Gil (Santander), por la mora en la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, y el permanente atraso en el pago de la mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, cuyas edades oscilan entre los 54 y 82 a\u00f1os, consideran violados sus derechos a la vida, a la familia y a la salud. Se\u00f1alan que si bien existe un Fondo Territorial de Pensiones, para garantizar el pago puntual de las mesadas, \u00e9stas siguen cancel\u00e1ndose de manera retrasada, lo cual los ha llevado a una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, descrita en la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00edamos venido solicitando bienes consumibles para nuestra alimentaci\u00f3n y de nuestras familias y otros bienes necesarios para el desarrollo de la vida familiar, pagando altos costos por el incremento que se nos hace \u00a0a estos bienes en raz\u00f3n a ser al fiado y ante la incertidumbre de fecha de pago, lo que hace que nuestras peque\u00f1as \u00a0mesadas pensionales no alcancen para suplir nuestras necesidades b\u00e1sicas y en detrimento de nuestras vidas y salud, pues esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n nos viene afectando psicol\u00f3gicamente. Las personas que nos ven\u00edan entregando al fiado algunos bienes, hoy ya no se niegan \u00a0ha ( sic ) por miedo a la descapitalizaci\u00f3n de sus negocios, ante el no pago de nuestras mesadas pensionales\u201d.(Folio 10 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Indican igualmente, que el municipio dispone de recursos econ\u00f3micos, toda vez que ha pagado otras obligaciones a contratistas, proveedores y obligaciones bancarias. Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como violados, para que se ordene al Municipio, recurrir a los dineros del Fondo Territorial de Pensiones para que les cancele las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en sentencia del 15 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 conceder la tutela. Consider\u00f3 que los actores son personas de la tercera edad, cuyo m\u00ednimo vital depende de dicha pensi\u00f3n y que no disponen de otra fuente de recursos, raz\u00f3n por la cual ven afectados sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se orden\u00f3 al Alcalde y al Consejo Municipal, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara los tr\u00e1mites correspondientes a la consecuci\u00f3n de recursos que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado, se\u00f1al\u00e1ndose un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, para su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el Tribunal que existe otra v\u00eda de defensa judicial a trav\u00e9s de la cual los demandantes pueden hacer valer sus derechos. Adem\u00e1s, no demostraron fehacientemente el presunto perjuicio al que est\u00e1n expuestos por el no pago de sus mesadas, pues no existen pruebas que demuestren que dichas mesadas son su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, en el caso de personas \u00a0pensionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con el pago de mesadas legalmente adeudadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando con la no cancelaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n reconocida se est\u00e9 vulnerando o poniendo en peligro el derecho a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital y las condiciones de vida digna de quienes acuden a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una evidente necesidad en que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues es ese el sentido y la filosof\u00eda que inspira la preceptiva constitucional que garantiza el pago oportuno \u00a0de las pensiones. En efecto, \u00a0 ha dicho la Corte Constitucional, el art\u00edculo 53 de la Carta, puso fin a la inhumana pr\u00e1ctica de retardar indefinidamente la cancelaci\u00f3n de dichas prestaciones, pese a que la mayor\u00eda de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su \u00fanico recurso, generalmente, como en los presentes casos,1 exiguo, pero indispensable para el sostenimiento de ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-606 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte describi\u00f3 la situaci\u00f3n de los pensionados y la urgencia en la cancelaci\u00f3n de sus mesadas por v\u00eda de tutela de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de su colaci\u00f3n en otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque \u00a0no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. An\u00e1lisis que no s\u00f3lo debe hacerse en relaci\u00f3n con las circunstancias end\u00f3genas sino ex\u00f3genas que rodean al individuo que solicita la protecci\u00f3n, como lo ser\u00eda, en este caso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo \u00e9sta. El \u00a0juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligaci\u00f3n impuesta al Estado, porque hace parte de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Alcalde del Municipio de San Gil en escrito de impugnaci\u00f3n (ver folios 83 a 87 del expediente), que el municipio dispone del cinco (5%) por ciento de los recursos propios para ser transferidos al Fondo de Pensiones y Auxilio de Cesant\u00edas. Sin embargo, justifica su dif\u00edcil situaci\u00f3n, en los escasos recursos recaudados, en el cumplimiento de un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que orden\u00f3 embargar una tercera parte de las rentas brutas del municipio, en la imposibilidad de que el municipio contraiga m\u00e1s deudas y en que no se puede obligar a un funcionario p\u00fablico a que incurra en una actuaci\u00f3n penal como ser\u00eda la de destinar recursos espec\u00edficos del presupuesto municipal al pago de las pensiones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores, son razones que justifican la crisis que afronta el Municipio de San Gil, pero que \u00a0no lo redimen de cumplir2 con sus compromisos laborales y el juez constitucional ante la evidente situaci\u00f3n de los actores, no puede hacer caso omiso de los derechos fundamentales comprometidos, por lo que deber\u00e1 proceder a protegerlos, en la medida en que los demandantes no tienen otra fuente de ingresos diferentes a sus mesadas pensionales, y su subsistencia \u00a0se encuentra gravemente lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se le pone de presente al Municipio que para el pago efectivo de las mesadas adeudadas a los actores, tambi\u00e9n puede hacer uso del mecanismos previsto en el par\u00e1grafo segundo de la ley 549 de l999, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de san Gil, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia de todos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 1999, por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal de San Gil (Santander) encargado que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a la cancelaci\u00f3n las mesadas adeudas a los demandantes, advirti\u00e9ndole que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folios 6 a 8 y 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente se encuentra la lista de los actores as\u00ed como el monto de sus pensiones. Estas, oscilan entre $ 242.894 hasta $ 844.598 pesos. Sin embargo, la gran mayor\u00eda de dichas pensiones no superan los $ 450.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no exime de pagar mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-280550 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}