{"id":6372,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-587-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-587-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-00\/","title":{"rendered":"T-587-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DEL SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protecci\u00f3n derechos constitucionales\/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-274439, T-279462 y T-279465 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Edgar Alfonso Delgado Arismendy, Yolanda Bueno Romero y Bertha Quintero D\u00edaz contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administraci\u00f3n Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y Secciones Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Edgar Alfonso Delgado Arismendy, Yolanda Bueno Romero y Bertha Quintero D\u00edaz contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administraci\u00f3n Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administraci\u00f3n Judicial en sus seccionales de Antioquia y Santander y en el caso del expediente T-274439, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Se\u00f1alaron los actores que les fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, las cuales les fueron reconocidas mediante resoluci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no les hab\u00edan sido pagadas, excus\u00e1ndose la administraci\u00f3n en la falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores p\u00fablicos que s\u00ed se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, y quienes recibieron el pago de sus cesant\u00edas a los pocos d\u00edas de haberlas solicitado, sin que exista a juicio de los demandantes, justificaci\u00f3n alguna para el trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo anterior, solicitan se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, as\u00ed como la correspondiente indexaci\u00f3n por el retraso injustificado en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-274439. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tutel\u00f3 el derecho a la igualdad. Para ello orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a situar los recursos indispensables para cancelar las cesant\u00edas parciales solicitadas por el actor, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insuficiencia presupuestal, se le concedi\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el t\u00e9rmino inicialmente mencionado, para que iniciara los tr\u00e1mites con miras a efectuar la correspondientes adici\u00f3n presupuestal. Orden\u00f3 a su vez, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que, de no existir los recursos para pagar las cesant\u00edas ya reconocidas, procediera a solicitarlos. Situados los fondos por la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, deb\u00edan cancelarse las cesant\u00edas parciales con su indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante fallo del 12 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo el ad-quem como argumentos para su decisi\u00f3n, el hecho de que no existe discriminaci\u00f3n frente a aquellos funcionarios p\u00fablicos que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, pues a ellos no se les cancelar\u00e1n sus cesant\u00edas de 1999, sino hasta que finiquite el a\u00f1o y dicha prestaci\u00f3n sea liquidada y consignada en el mes de febrero de 2000. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, las entidades demandadas fueron diligentes en dar respuesta a las solicitudes del actor. Por lo anterior, el pago solicitado es netamente laboral y no existi\u00f3 violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-279462. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, procediera a situar los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas, junto con su indexaci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bucaramanga, que en los cinco (5) d\u00edas siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hubiere situado los fondos, procediera a pagar a la demandante sus cesant\u00edas indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el fallador de segunda instancia, que la demandante no demostr\u00f3 qu\u00e9 funcionarios p\u00fablicos sometidos a su mismo r\u00e9gimen y que hubieren solicitado el reconocimiento de sus cesant\u00edas el mismo d\u00eda o con posterioridad, hubiesen recibido alg\u00fan pago. No se pudo establecer adem\u00e1s, un criterio de comparaci\u00f3n con los funcionarios acogidos al nuevo r\u00e9gimen pues la apropiaci\u00f3n de fondos se rige por sistemas diferentes. Finalmente, el no pago de dicha prestaci\u00f3n se debe a la carencia de apropiaci\u00f3n presupuestal y al orden de radicaci\u00f3n de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-279465 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de 1999, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que a m\u00e1s tardar en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, procediera a situar los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas. Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, dispondr\u00eda del mismo plazo ya se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites de las correspondientes adiciones presupuestales. Finalmente, situados los fondos por parte del Ministerio de Hacienda, la Direcci\u00f3n Ejecutiva, Seccional Bucaramanga, dispondr\u00eda de 5 d\u00edas para efectuar el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en fallo del 12 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no es un derecho susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto al derecho a la igualdad, la demandante no fundament\u00f3 su afirmaci\u00f3n de que tal derecho estuviere violado. Finalmente, se consider\u00f3 que el derecho al trabajo no es de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n por la cual tampoco procede la tutela como mecanismo judicial para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se trat\u00f3 el tema que ahora se reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha indicado que, la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, en la medida en que para ello existen otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial para el cobro de obligaciones laborales, cuando se busque con ella la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, si analizada la situaci\u00f3n concreta, los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa surgen inadecuados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, los tutelantes ponen de presente el trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto, en raz\u00f3n de haber permanecido bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, y que se hace evidente ante la demora en la cancelaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n a la cual acceden m\u00e1s f\u00e1cilmente quienes optaron por el nuevo r\u00e9gimen. Es por esta raz\u00f3n, que lo pretendido por ellos \u00a0no se limita exclusivamente a la obtenci\u00f3n del pago de sus cesant\u00edas parciales como acreencia laboral per se, sino a la protecci\u00f3n y restablecimiento del derecho a la igualdad, en virtud del trato discriminatorio al cual est\u00e1n sometidos quienes pertenecen al antiguo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones similares,3 ya la Corte ha determinado que la protecci\u00f3n procede realmente por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideraci\u00f3n a la petici\u00f3n de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha ocupado la jurisprudencia de la actualizaci\u00f3n de los dineros que hacen parte de la prestaci\u00f3n requerida, se\u00f1alando que cuando la Administraci\u00f3n incurre en mora en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, causa a los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que los accionantes son funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os, optaron por permanecer bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, no someti\u00e9ndose por lo tanto, a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; a todos se les reconocieron y liquidaron sus cesant\u00edas parciales, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de tutela, se hubiere hecho efectivo el pago de las mismas, situaci\u00f3n que la administraci\u00f3n sustenta en la falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal, no es excusa para que se omitan los tr\u00e1mites correspondientes para obtener los recursos \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental a la igualdad, para lo cual\u00a0 revocar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto negaron las \u00a0tutelas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, sit\u00fae los fondos necesarios para pagar las cesant\u00edas parciales y su indexaci\u00f3n, siempre y cuando exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal; de no darse la disponibilidad requerida, dispondr\u00e1 el mismo Ministerio del t\u00e9rmino anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes \u00a0seccionales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceda a pagar a los \u00a0demandantes, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., del 12 de agosto de 1999, por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 y 12 de noviembre de 1999. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los demandantes junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas \u00a0a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos \u00a0deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las \u00a0respectivas solicitudes de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente T-274439, folios 76 y 77; expediente T-279462, folios 1 y 2\u00a0; y expediente T-279465, folios 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128 y T-348 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/00 \u00a0 TRANSITO DEL SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protecci\u00f3n derechos constitucionales\/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}