{"id":6373,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-588-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-588-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-00\/","title":{"rendered":"T-588-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por municipio por falta de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en el presente caso los actores no aportaron pruebas que confirmaran su delicado estado de salud (uno de ellos con c\u00e1ncer y otro \u00a0con continuas convulsiones), el ente demandado, en el oficio dirigido al juez de instancia, tampoco di\u00f3 cuenta de los descuentos que presuntamente hizo a los actores y de los aportes que en consecuencia debi\u00f3 transferir al Sistema General en Salud. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos por los demandantes en \u00e9ste sentido y se ordenar\u00e1 al Municipio asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto \u00a0haya efectuado la correspondiente afiliaci\u00f3n a una E.P.S., libremente escogida por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-279563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o y Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento contra el Tesorero del Municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o y Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento contra el Tesorero del Municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, los demandantes Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o y Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento se\u00f1alan que les fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluciones No. 092 y 068 del 30 de septiembre y 22 de julio de 1999.1 Si bien adquirieron el \u00a0derecho a dicha prestaci\u00f3n laboral, el Tesorero Municipal se ha negado a cancelarles las mesadas correspondientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, nunca fueron afiliados por el municipio de Sabanalarga a una entidad prestadora de servicios de salud, y a\u00fan as\u00ed de sus mesadas pensionales se hicieron los correspondientes descuentos por aportes. A pesar \u00a0de encontrarse enfermos, pues uno de ellos padece de c\u00e1ncer y el otro sufre frecuentes convulsiones, no han recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna, al igual que su respectivos c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y solicitan del ente accionado la cancelaci\u00f3n de lo adeudado, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n a una empresa prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), en sentencia del 4 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que para obtener el efectivo pago de las mesadas retroactivas, los actores cuentan con la acci\u00f3n ejecutiva laboral, y adem\u00e1s, no se intuye perjuicio irremediable alguno, puesto que los demandantes se encuentran incluidos en n\u00f3mina para la cancelaci\u00f3n de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, observ\u00f3 el a quo que el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento, es beneficiario de Saludcoop, tal y como consta en la autorizaci\u00f3n de servicios No. 4882793. En cuanto a la esposa del se\u00f1or Berdugo Pati\u00f1o, si bien ella fue atendida por un m\u00e9dico particular, ha de tenerse en cuenta que seg\u00fan lo dicho por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, \u201clos pensionados y jubilados deben afiliarse al sistema de seguridad social en salud mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo, pero necesariamente deben escoger libremente la EPS. En otras palabras, corresponde a los accionantes en su calidad de jubilados elegir sin coacci\u00f3n o intromisi\u00f3n alguna la entidad prestataria de los servicios de salud y no el municipio de Sabanalarga, lo cual implica entregar toda la documentaci\u00f3n requerida para que sea extendido a sus n\u00facleos familiares. Si ya los jubilados &#8211; accionantes cumplieron con esas requisitorias y el municipio de Sabanalarga no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, en el evento de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria el empleador deber\u00e1 asumir todos los gastos necesarios para eliminar la real amenaza contra la salud y la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Municipio viene afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica,3 al igual que muchos otros entes territoriales del pa\u00eds, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer la protecci\u00f3n que demandan los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes, ante la carencia de sus mesadas y la desprotecci\u00f3n a la seguridad social, que merece amparo por esta v\u00eda cuando se eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental en los eventos en los cuales su desconocimiento atenta contra derechos como la vida o la salud del pensionado.4 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en el presente caso los actores no aportaron pruebas que confirmaran su delicado estado de salud (uno de ellos con c\u00e1ncer y otro \u00a0con continuas convulsiones), el ente demandado, en el oficio dirigido al juez de instancia, tampoco di\u00f3 cuenta de los descuentos que presuntamente hizo a los actores y de los aportes que en consecuencia debi\u00f3 transferir al Sistema General en Salud. Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos por los demandantes en \u00e9ste sentido y se ordenar\u00e1 al Municipio de Sabanalarga asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto \u00a0haya efectuado la correspondiente afiliaci\u00f3n a una E.P.S., libremente escogida por los demandantes.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y el Municipio de Sabanalarga descuenta los respectivos aportes y no los traslada a una E.P.S., se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue su destinaci\u00f3n por parte del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al momento de proferir este fallo, existe constancia del Municipio6 de haber cancelado parte de la deuda pendiente con los demandantes por concepto de mesadas pensionales, se ordenar\u00e1 de todas maneras la protecci\u00f3n constitucional en la medida en que la omisi\u00f3n acusada contin\u00faa lesionando el m\u00ednimo vital de los actores, ante la carencia de unas mesadas que como se vi\u00f3, apenas alcanzan el monto m\u00ednimo legal.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que se trata de una pensi\u00f3n compartida, en donde concurren \u00a0tanto el Municipio de Sabanalarga como Cajanal y el Instituto de Transito y Transporte Departamental del Atl\u00e1ntico, en el caso del se\u00f1or Berdugo Pati\u00f1o8, y con la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado (A.A.A.) y el Bachillerato Femenino ambos de Sabanalarga, se ordenar\u00e1 al Municipio demandado cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar, en la proporci\u00f3n que le corresponda asumir de conformidad con las Resoluciones que reconocieron dichas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se le hace saber al Municipio que para el pago efectivo de las mesadas adeudadas a los actores, tambi\u00e9n puede hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la ley 549 de l999, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia de Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o y Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Tesorero del Municipio de Sabanalarga que en el t\u00e9rmino de quince ( 15 ) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a la cancelaci\u00f3n de las mesadas que \u00a0a\u00fan adeuda a los demandantes, en la proporci\u00f3n que le corresponda asumir de conformidad con las Resoluciones No. 068 y 092 del 22 de julio y 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de \u00a0Sabanalarga que en el \u00a0t\u00e9rmino de quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, afilie a los demandantes a una E.P.S. en el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual queden tambi\u00e9n cobijados sus c\u00f3nyuges. Mientras se surten los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n, el Municipio asumir\u00e1 los gastos necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, cl\u00ednica, hospitalaria y quir\u00fargica de los empleados y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 8 y 9 del expediente, existe la Resoluci\u00f3n No. 092 de septiembre 30 de 1999, por la cual se reconoce al se\u00f1or Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o, una pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $ 251.708 pesos. En los folios 10 y 11 se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 068 de junio 22 de 1999, en la cual se reconoce a la se\u00f1ora Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento, una pensi\u00f3n por un monto de $ 236.400 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 En oficio fechado el 22 de octubre de 1999 dirigido al juez de instancia por el Tesorero Municipal de Sabanalarga, se reconoce la deuda pendiente y se establece que al se\u00f1or Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o, se le adeudan $ 1.182.190 pesos y a la se\u00f1ora Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento, le adeuda $ 1.761.956 pesos. (Folio 26 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo oficio en que se reconoce la deuda con los demandantes, el Tesorero Municipal de Sabanalarga indica que \u201cel municipio no tiene los recursos suficientes para el pago, debiendo someterse a una programaci\u00f3n de conformidad con los ingresos que se perciban y siempre estos sean para cancelar gastos de funcionamiento, en virtud de que hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social, que no pueden utilizarse para cubrir estas obligaciones sin incurrir en un presunto peculado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido, con mas raz\u00f3n debe asumir tal responsabilidad cuando se trata de cotizaciones inexistentes por no haber afiliado a sus trabajadores a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al se\u00f1or Eduardo Enrique Berdugo Pati\u00f1o se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 251.708 pesos, y a la se\u00f1ora Adelfa So\u00f1eth de Sarmiento, una pensi\u00f3n por un monto de \u00a0 $ 236.400 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 8 y 9 del expediente.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por municipio por falta de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 A\u00fan cuando en el presente caso los actores no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}