{"id":6374,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-589-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-589-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-00\/","title":{"rendered":"T-589-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Traslado \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280964 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Leal Cortes contra el Municipio de Frontino (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosal Leal Cortes, contra el Municipio de Frontino (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Frontino interponer en su nombre la presente acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Aura Rosa Leal Cortes, ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Conrado Asdrubal \u00a0Toro, quien falleci\u00f3 el 3 de octubre de 1997, \u00e9poca en la que laboraba \u00a0para el Municipio de Frontino desde de 17 de mayo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 29 de abril de 1999, se present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el causante se encontraba afiliado desde el 1\u00ba. de febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante resoluci\u00f3n \u00a007705 del 30 de junio de 1999 proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, la solicitante re\u00fane los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 para ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de origen com\u00fan del se\u00f1or Conrado Asdrubal Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la misma resoluci\u00f3n niega el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Aura Rosa Leal Cort\u00e9s, por la no emisi\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de Frontino, \u00faltimo empleador del se\u00f1or Toro Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala el mencionado acto administrativo que el Instituto de los Seguros Sociales hab\u00eda solicitado \u00a0el 23 de julio de 1998 al Municipio de Frontino, la emisi\u00f3n del bono pensional conforme al decreto 1513 de 1998. Y con fecha \u00a03 de octubre de 1998 le comunic\u00f3 al Alcalde de dicha localidad, el valor del respectivo bono para que \u00a0fuera cancelado a m\u00e1s tardar el 17 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Municipio de Frontino mediante oficio del 23 de junio de 1999 manifest\u00f3 su imposibilidad de cancelar el valor del se\u00f1alado bono, \u00a0debido a la carencia de recursos para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene la demanda, que la se\u00f1ora Aura Rosa Leal Cortes es una persona de 38 a\u00f1os de edad, madre de 5 hijos menores. Seg\u00fan certificados m\u00e9dicos llevados al expediente, sufre de epilepsia desde los trece a\u00f1os, y su \u00faltimo episodio convulsivo, de acuerdo al informe m\u00e9dico, fue en agosto de 1999. Se encuentra por ello incapacitada laboralmente y por ende inactiva econ\u00f3micamente. Sus condiciones infrahumanas y la clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del Sisben dan fe de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior Antioquia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Ana Rosa Leal Cortes, luego de considerar que se trata de una controversia que pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n, y para la cual existen los procedimientos expeditos ante la jurisdicci\u00f3n laboral. La demandante, seg\u00fan los fallos referidos puede demandar el acto que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, o peticionar ante el Municipio de Frontino, para la pronta cancelaci\u00f3n del bono requerido. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte1 para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, \u00a0no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja provisional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y tal como lo anotaron las sentencias revisadas en este caso, \u00a0no corresponde a la Corte Constitucional, ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir, que la negativa del I.S.S. en reconocer la pensi\u00f3n a la demandante y obviamente toda la atenci\u00f3n en salud que de ella se derivase, estriba en que el Municipio no cancela efectivamente el bono pensional, tal como lo se\u00f1ala el decreto 1513 de 1998,3 disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, no esta prevista para definir derechos litigiosos, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de una situaci\u00f3n que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, salud, seguridad social y pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es pertinente insistir en lo expuesto en algunos fallos de tutela sobre la remisi\u00f3n de bonos pensionales, en los eventos en que una persona se encuentre bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para adquirir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en este caso en la modalidad de sobreviviente, y se encuentren en peligro sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital a la salud y a la integridad personal\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-549 del 1 de octubre de 1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien espera desde hace 2 a\u00f1os respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la emisi\u00f3n del bono pensional respectivo. Como lo tiene establecido la jurisprudencia, en ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que \u00a0cumpla los requisitos se\u00f1alados por el legislador para obtener su pensi\u00f3n pueda quedar despojada de la misma, de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o incumplimiento de otro.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirtieron las instancias, obra en el expediente un escrito del Alcalde del Frontino, con fecha octubre 19 de 1999, dirigido al \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Municipio, por falta de recursos econ\u00f3micos no le fue posible cancelar el bono pensional del se\u00f1or Conrado Toro A. \u00a0al Instituto de Seguro Sociales, en la actualidad estamos en condiciones de incluirlo en n\u00f3mina de pensionados a la familia del finado Conrado \u00a0Toro, a partir de noviembre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que no hay litigio en cuanto a la obligaci\u00f3n de cancelar el bono pensional por parte del municipio de Frontino (Antioquia) y dado que no existe constancia definitiva de que el bono se hubiese cancelado, permanecen por lo tanto, los motivos originales de la presente acci\u00f3n de tutela y por ello, como ya se se\u00f1al\u00f3, se proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Rosa Leal Cortes. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Frontino, si no lo ha hecho ya, la cancelaci\u00f3n del bono pensional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de no contar con la debida disponibilidad presupuestal, el mismo t\u00e9rmino se concede para adelantar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl I.S.S. \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al I.S.S. a partir del 1\u00bade abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo, o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d art. 18 del \u00a0decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia \u00a0T-334 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/00 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Traslado \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-280964 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Leal Cortes contra el Municipio de Frontino (Antioquia) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}