{"id":6375,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-590-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-590-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-00\/","title":{"rendered":"T-590-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violaci\u00f3n por nombramiento de curador ad litem\/PROCESO EJECUTIVO-No concurrencia de los accionantes\/PROCESO EJECUTIVO-Nombramiento de curador ad litem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay fundamento para afirmar que el Despacho demandado viol\u00f3 el derecho de defensa de los accionantes cuando les nombr\u00f3 un curador ad litem, ni cuando continu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con \u00e9l, pues los ejecutados conoc\u00edan de la existencia de dicho proceso y no concurrieron al mismo, a pesar de que se procur\u00f3 notificarles personalmente hasta el punto en que la ley procesal autoriza recurrir al emplazamiento de los demandados, a fin de proteger tambi\u00e9n el derecho del ejecutante a la impulsi\u00f3n del juicio. Tampoco concurrieron los ejecutados al tr\u00e1mite del que conoc\u00edan, y el hecho de que se les nombrara un curador ad litem en esas circunstancias, antes que violar su derecho al debido proceso, acredita que tal derecho se les garantiz\u00f3 en los t\u00e9rminos de la ley procesal, pues \u00e9sta prev\u00e9 la instituci\u00f3n del curador ad litem en los juicios ejecutivos, precisamente como garant\u00eda del derecho de defensa de los accionados, y no constituye, como pretenden los actores, un mecanismo arbitrariamente introducido en ese proceso por el funcionario demandado, para impedirles la defensa a quienes libremente optaron por mantenerse ausentes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESO EJECUTIVO-Entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>No en todos los pagar\u00e9s que sirvieron de base para demandar y adelantar el proceso ejecutivo falta el endoso del Banco de la Rep\u00fablica a nombre de Finagro. Al menos en cuatro de esos pagar\u00e9s s\u00ed figura el endoso que en los dem\u00e1s se echa de menos, por lo que a\u00fan si se aceptara toda la argumentaci\u00f3n de los actores, el Banco Ganadero conservar\u00eda su legitimaci\u00f3n como parte actora en el proceso ejecutivo que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, el Juzgado demandado a\u00fan ser\u00eda competente para conocer de ese proceso, y tanto el mandamiento de pago como las medidas cautelares ser\u00edan procedentes. No falta al Banco legitimaci\u00f3n en la causa para incoar el proceso ejecutivo en contra de los actores, s\u00f3lo con base en los pagar\u00e9s que le fueron entregados m\u00e1s no endosados por el Banco de la Rep\u00fablica; esa circulaci\u00f3n an\u00f3mala de los t\u00edtulos valores, antes que privar al Banco Ganadero de los derechos que esos t\u00edtulos le confieren, habilita a los actores -como obligados cambiarios-, para interponerle las excepciones que le hubiera podido oponer al Banco de la Rep\u00fablica, obviamente en caso de que hubieran concurrido oportunamente al proceso, cosa que no hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la solicitud de amparo, ni en la impugnaci\u00f3n del fallo del juez a quo, ni en ninguna otra parte del expediente, los actores explicaron las razones por las que no concurrieron oportunamente al proceso ejecutivo que inici\u00f3 el Banco Ganadero en su contra, y tampoco aparece por parte alguna raz\u00f3n por la cual podr\u00eda imput\u00e1rsele al Juzgado que los actores no hubieran hecho uso oportuno, y acorde con lo que ahora juzgan mejor para sus intereses, de los mecanismos judiciales de defensa que les ofrece la ley procesal vigente. Por tanto, debe enmarcarse este caso en la regla general de que no procede la tutela para retrotraer t\u00e9rminos que el actor, por su propia incuria, dej\u00f3 precluir. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264.497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no procede cuando el actor dej\u00f3 preclu\u00edr la oportunidad procesal de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo &amp; Cia. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado , dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo &amp; Cia. S. en C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Ganadero present\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, una demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Ovalle Pumarejo &amp; C\u00eda. S. en C., y los particulares Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Pumarejo y Gloria Pumarejo de Ovalle, con base en los pagar\u00e9s Nos.: 1) 913489 por $192&#8217;000.000,oo; 2) 911656 por $27&#8217;500.000,oo; 3) 911850 por $22&#8217;165.200,oo; 4) 914930 por $120&#8217;000.000,oo; 5) 915066 por $170&#8217;000.000,oo; 6) 021413 por $80&#8217;000.000,oo; 7) 915058 por $200&#8217;000.000,oo; 8) 912555 por $42&#8217;000.000,oo; 9) 101942701 por $30&#8217;000.000,oo; 10) 02124-3 por 15&#8217;000.000,oo; y 11) 915074 por $32&#8217;000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de las personas y firma mencionadas, el 3 de julio de 1997 y, despu\u00e9s de emplazarlos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, les design\u00f3 un curador ad litem, con quien se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n ejecutiva, hasta que los demandados en ese proceso, y actores en este, designaron un apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la oportunidad procesal para presentar excepciones frente al mandamiento de pago hab\u00eda preclu\u00eddo, el apoderado judicial de las personas y firma ejecutadas interpuso a su nombre la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el 23 de junio de 1999; en el libelo sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al admitir la demanda ejecutiva y darle tr\u00e1mite al correspondiente proceso, pues el Banco Ganadero, en su opini\u00f3n, carece en ese proceso de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, y el de dominio, para que se ordene al funcionario demandado dejar sin efectos el mandamiento de pago y la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva, cancelar y levantar las medidas cautelares, y condenar en costas y perjuicios al Banco Ganadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 y tramit\u00f3 en primera instancia este proceso, y el 8 de julio de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada, pues consider\u00f3 que el amparo no fue consagrado en la Carta Pol\u00edtica para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que los actores le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n referida y, el 23 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, pues encontr\u00f3 acreditado en el expediente que la sociedad actora conoc\u00eda del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y no concurri\u00f3 a \u00e9l en la oportunidad prevista para hacer valer las razones que aduce ahora por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 24 de enero de 2000; act\u00faa como ponente el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, pues la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, por medio de auto del 17 de febrero de 2000, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, se deben considerar los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el derecho de defensa de los accionantes, cuando les nombr\u00f3 un curador ad litem, y continu\u00f3 el proceso con \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3, ese Despacho, los derechos al debido proceso y de dominio de los actores, cuando admiti\u00f3 y tramit\u00f3 el proceso ejecutivo incoado por el Banco Ganadero en contra de ellos, cuando en algunos de los pagar\u00e9s falta el endoso del Banco de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede esta tutela, a pesar de que los actores no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que les ofrecen las formas propias del juicio ejecutivo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pretenden que esta acci\u00f3n es procedente, pues las medidas cautelares llevadas a cabo por el Juzgado Tercero siguen afectando sus patrimonios, y ellos perdieron la oportunidad procesal de defenderse, pues el Despacho accionado les impidi\u00f3 usar de ella. As\u00ed, la violaci\u00f3n de sus derechos, producto de una presunta v\u00eda de hecho se mantiene, y ya no cuentan con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa pretensi\u00f3n y las afirmaciones en que se funda, no encuentran respaldo en los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, pues est\u00e1 acreditado que: a) el Juzgado Tercero Civil orden\u00f3 notificarle personalmente a los actores, tanto el auto admisorio de la demanda ejecutiva, como el que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares; b) una vez resultaron infructuosos los esfuerzos realizados para concretar esa clase de notificaci\u00f3n, y cuando, de acuerdo con la norma procesal aplicable, era razonable acudir al emplazamiento, \u00e9ste se practic\u00f3 y tampoco con \u00e9l se logr\u00f3 que los ejecutados concurrieran; c) en esos t\u00e9rminos y en la oportunidad legal, el Juzgado Tercero les nombr\u00f3 un curador ad litem; d) el proceso continu\u00f3 con ese curador, y \u00e9l no adujo excepciones, no impugn\u00f3 el mandamiento de pago, y no objet\u00f3 la orden o el alcance de las medidas cautelares decretadas; y c) los actores ten\u00edan conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y durante todo el tr\u00e1mite descrito en los anteriores literales se abstuvieron de concurrir o de otorgar poder a un abogado de su confianza para que los representara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala concluye que no hay fundamento para afirmar que el Despacho demandado viol\u00f3 el derecho de defensa de los accionantes cuando les nombr\u00f3 un curador ad litem, ni cuando continu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con \u00e9l, pues los ejecutados conoc\u00edan de la existencia de dicho proceso y no concurrieron al mismo, a pesar de que se procur\u00f3 notificarles personalmente hasta el punto en que la ley procesal autoriza recurrir al emplazamiento de los demandados, a fin de proteger tambi\u00e9n el derecho del ejecutante a la impulsi\u00f3n del juicio. Tampoco entonces concurrieron los ejecutados al tr\u00e1mite del que conoc\u00edan, y el hecho de que se les nombrara un curador ad litem en esas circunstancias, antes que violar su derecho al debido proceso, acredita que tal derecho se les garantiz\u00f3 en los t\u00e9rminos de la ley procesal, pues \u00e9sta prev\u00e9 la instituci\u00f3n del curador ad litem en los juicios ejecutivos, precisamente como garant\u00eda del derecho de defensa de los accionados, y no constituye, como pretenden los actores, un mecanismo arbitrariamente introducido en ese proceso por el funcionario demandado, para impedirles la defensa a quienes libremente optaron por mantenerse ausentes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente porque los ejecutados optaron por mantenerse ausentes, fue posible que el curador pr\u00e1cticamente se allanara a las pretensiones del Banco Ganadero, y omitiera interponer como excepci\u00f3n, la falta del endoso del Banco de la Rep\u00fablica en algunos de los pagar\u00e9s; los directamente interesados no hicieran entonces manifestaci\u00f3n alguna, aunque de la inexistencia de tal endoso, se desprender\u00eda la presunta falta de legitimidad del Banco Ganadero, seg\u00fan alegan los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que el curador haya omitido presentar esa excepci\u00f3n, y que hubiera preclu\u00eddo la oportunidad para hacerlo, no hace que la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar constituya una violaci\u00f3n del derecho de defensa de los actores, pues ellos son los obligados cambiarios de todos los pagar\u00e9s enunciados en la demanda ejecutiva; adem\u00e1s, todas las obligaciones que figuran en esos t\u00edtulos valores son claras, expresas y exigibles; y los actores giraron esos t\u00edtulos para garantizar el pago de cr\u00e9ditos que les otorg\u00f3 la misma instituci\u00f3n bancaria que pretende ejecutar el cobro coactivo. En esos t\u00e9rminos, si en algunos de los pagar\u00e9s falta un endoso del due\u00f1o del dinero que les prest\u00f3 el Banco Ganadero, tal falta en ning\u00fan caso podr\u00eda ocasionar la ilegitimidad de ese banco como parte activa en el proceso ejecutivo; cuando m\u00e1s, podr\u00eda tener como consecuencia que disminuyera el monto total del mandamiento de pago; pero esa clase de circulaci\u00f3n irregular de algunos de los t\u00edtulos valores, no hace que pierda legitimidad la parte ejecutante, ni convierte al juez demandado en incompetente para librar el mandamiento de pago, ni hace ajenas a derecho las medidas cautelares que ese funcionario orden\u00f3 y llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la tutela, la consecuencia de no aceptar el argumento inicial de los actores, es la afirmaci\u00f3n de que, en este caso, no existe el pretendido perjuicio irremediable que se podr\u00eda evitar otorgando el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa del Banco Ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, el Banco Ganadero les prest\u00f3 dineros de Finagro que administra el Banco de la Rep\u00fablica, y para estar legitimado como parte actora en el proceso ejecutivo que inco\u00f3 en su contra, debi\u00f3 remitir los pagar\u00e9s al Banco de la Rep\u00fablica y recibirlos de \u00e9l debidamente endosados antes de proceder a cobrarlos judicialmente; como tal endoso no se dio, el Banco Ganadero carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al admitir la demanda ejecutiva, y tramitar un proceso irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso se\u00f1alar que tal argumento es inconsistente, pues fue elaborado ignorando que, como ya se consider\u00f3, no en todos los pagar\u00e9s que sirvieron de base para demandar y adelantar el proceso ejecutivo falta el endoso del Banco de la Rep\u00fablica a nombre de Finagro. Al menos en cuatro de esos pagar\u00e9s s\u00ed figura el endoso que en los dem\u00e1s se echa de menos, por lo que a\u00fan si se aceptara toda la argumentaci\u00f3n de los actores, el Banco Ganadero conservar\u00eda su legitimaci\u00f3n como parte actora en el proceso ejecutivo que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, el Juzgado demandado a\u00fan ser\u00eda competente para conocer de ese proceso, y tanto el mandamiento de pago como las medidas cautelares ser\u00edan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s claro a\u00fan resulta que esta acci\u00f3n de tutela no procede por la presunta falta de legitimidad del Banco Ganadero como parte actora del proceso ejecutivo, si se consideran \u00fanicamente los pagar\u00e9s que no le endos\u00f3, m\u00e1s s\u00ed entreg\u00f3, el Banco de la Rep\u00fablica. A pesar de que el art\u00edculo 651 del C\u00f3digo de Comercio1 establece que esos t\u00edtulos se transmiten por endoso y entrega de los mismos, la transferencia que se lleva a cabo por la mera entrega, es decir, por medio diverso del endoso, est\u00e1 expresamente contemplada en la ley vigente, y el art\u00edculo 652 ib\u00eddem., se\u00f1ala las consecuencias que le corresponden: &#8220;La transferencia de un t\u00edtulo a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el t\u00edtulo confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante&#8221; As\u00ed, tampoco falta al Banco Ganadero legitimaci\u00f3n en la causa para incoar el proceso ejecutivo en contra de los actores, s\u00f3lo con base en los pagar\u00e9s que le fueron entregados m\u00e1s no endosados por el Banco de la Rep\u00fablica; esa circulaci\u00f3n an\u00f3mala de los t\u00edtulos valores, antes que privar al Banco Ganadero de los derechos que esos t\u00edtulos le confieren, habilita a los actores -como obligados cambiarios-, para interponerle las excepciones que le hubiera podido oponer al Banco de la Rep\u00fablica, obviamente en caso de que hubieran concurrido oportunamente al proceso, cosa que no hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por considerar si procede esta tutela, a pesar de que los actores no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que les ofrecen las formas propias del juicio ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alar esta Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en la impugnaci\u00f3n del fallo del juez a quo, ni en ninguna otra parte del expediente, los actores explicaron las razones por las que no concurrieron oportunamente al proceso ejecutivo que inici\u00f3 el Banco Ganadero en su contra, y tampoco aparece por parte alguna raz\u00f3n por la cual podr\u00eda imput\u00e1rsele al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que los actores no hubieran hecho uso oportuno, y acorde con lo que ahora juzgan mejor para sus intereses, de los mecanismos judiciales de defensa que les ofrece la ley procesal vigente. Por tanto, debe enmarcarse este caso en la regla general de que no procede la tutela para retrotraer t\u00e9rminos que el actor, por su propia incuria, dej\u00f3 precluir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Mu\u00f1oz, Joaqu\u00edn Tom\u00e1s Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo &amp; Cia. S. en C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 651.- Los t\u00edtulos valores expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cl\u00e1usula &#8220;a la orden&#8221; o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominaci\u00f3n espec\u00edfica de t\u00edtulo valor, ser\u00e1n a la orden y se transmitir\u00e1n por endoso y entrega del t\u00edtulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 648&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/00 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violaci\u00f3n por nombramiento de curador ad litem\/PROCESO EJECUTIVO-No concurrencia de los accionantes\/PROCESO EJECUTIVO-Nombramiento de curador ad litem\u00a0 \u00a0 No hay fundamento para afirmar que el Despacho demandado viol\u00f3 el derecho de defensa de los accionantes cuando les nombr\u00f3 un curador ad litem, ni cuando continu\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}