{"id":6377,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-592-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-592-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-00\/","title":{"rendered":"T-592-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a trav\u00e9s de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situaci\u00f3n. Se pide que exista coherencia no s\u00f3lo en la parte motiva y la decisi\u00f3n, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Angelo Ferrario Pozzi contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, de fecha 25 de noviembre de 1999, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Angelo Ferrario Pozzi contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 11 de abril del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 1\u00ba de septiembre de 1999, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue capturado el d\u00eda 16 de mayo de 1999, seg\u00fan orden de captura, con fines de extradici\u00f3n, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 4 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de julio de 1999, su defensor present\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por existir prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado 27 deneg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad, en decisi\u00f3n del 16 de julio de 1999. Decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n, en providencia del 1\u00ba de septiembre de 1999. All\u00ed confirm\u00f3 la no procedencia del habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contra esta decisi\u00f3n que el apoderado del capturado interpone la presente tutela. En su concepto, el Tribunal ignor\u00f3 y omiti\u00f3, injustificadamente, las razones que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, expuestas en el alegato de fecha 25 de agosto del mismo a\u00f1o. Tales argumentos debieron resolverse en la sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n. Al no hacerlo, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho, que es el origen de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la indebida privaci\u00f3n de la libertad, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 28, en las leyes penales y de procedimiento, y el desconocimiento y violaci\u00f3n clara de los tratados p\u00fablicos, en materia de derechos humanos, de ineludible aplicaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 9 y 93 de la Carta, son razones adicionales para observar \u201cla violaci\u00f3n de derechos fundamentales de mi patrocinado, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a su libertad, el derecho de defensa y la indispensable revisi\u00f3n en segunda instancia que se ha pretermitido tanto en la inicial negativa del Fiscal General de la Naci\u00f3n como en la negativa a considerar razones que sustentan la apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u201d (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que, esta situaci\u00f3n ya fue definida en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte Constitucional, donde se dijo que es viable la tutela cuando la decisi\u00f3n judicial constituye una t\u00edpica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que fuera de la acci\u00f3n de tutela, no se tiene otro medio de defensa judicial, al haberse agotado la acci\u00f3n de hebeas corpus, dentro de la cual, precisamente, se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado al juez de tutela que ordene la inmediata libertad de su representado, por estar \u00e9ste injustamente privado de su libertad, en la c\u00e1rcel de alta seguridad de la ciudad de Palmira, en espera de que se cumplan los dilatados tr\u00e1mites del proceso de extradici\u00f3n. Considera que en el caso de su poderdante \u201cen ausencia de tratado p\u00fablico con los Estados Unidos, se aplica el derecho interno colombiano. Adem\u00e1s, fuera de la vaga y equ\u00edvoca sindicaci\u00f3n del presunto delito de \u00b4lavado de dinero\u00b4 \u00a0no existe fallo condenatorio ni encausamiento criminal equivalente que justifique la prolongaci\u00f3n de la captura del ya citado ciudadano extranjero italiano.\u201d (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela se adjuntaron fotocopias de la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 1\u00ba de septiembre de 1999; del escrito de apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el habeas corpus; la sentencia de la Corte Constitucional, T-260 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, concedi\u00f3 la tutela pedida. Orden\u00f3 al Tribunal demandado que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, resuelva sobre los argumentos esgrimidos por el defensor, que no fueron objeto de pronunciamiento. En cuanto a la petici\u00f3n de libertad, no la decret\u00f3. Las razones del Tribunal, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo consider\u00f3 que la sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de habeas corpus resultaba incongruente en el siguiente sentido: \u201csi bien es cierto que existe congruencia entre la solicitud de libertad y la negaci\u00f3n por el Tribunal en su parte resolutiva, no lo es as\u00ed pues no se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre los argumentos esgrimidos por el actor, esto es la competencia del Fiscal General de al Naci\u00f3n para ordenar su detenci\u00f3n.\u201d (folio 69). Sobre este punto, la congruencia del fallo, el Tribunal Administrativo se refiri\u00f3 a lo dicho en la sentencia T-231 de 1994, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, que cuando el juez de habeas corpus \u201cse limita a resolver la petici\u00f3n sin precisar las razones que lo fundan y no responde a los argumentos de quien lo propone, obra como juez en conciencia y no de derecho. Constituyendo tal conducta, tal y como se ilustr\u00f3 anteriormente una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d (folio 70). Aclara el Tribunal que, s\u00f3lo en este aspecto, que denomina formal, se vislumbra la v\u00eda de hecho, y no en el fondo de la decisi\u00f3n. Por ello, se\u00f1al\u00f3, no hay lugar a la libertad pedida, en la medida que esta solicitud se garantiz\u00f3 con el habeas corpus, y, adem\u00e1s, el derecho de locomoci\u00f3n s\u00ed fue objeto de respuesta en la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo tiene dos salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impugnaron la sentencia. Se resumen sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El defensor consider\u00f3 que el juez de tutela debi\u00f3 ordenar la inmediata libertad de su defendido. Considera que el punto fundamental de su argumentaci\u00f3n, que es el relacionado con la indebida prolongaci\u00f3n de la orden de captura, por una autoridad administrativa, como lo es el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que suscribieron la providencia que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se opusieron a la decisi\u00f3n del juez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi como tiene que inferirse de la argumentaci\u00f3n mayoritaria que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre la parte motiva y la decisi\u00f3n de fondo, no se vislumbra v\u00eda de hecho, equivocado resulta afirmar que esta Sala de Decisi\u00f3n haya obrado como juez en conciencia y no en derecho, s\u00f3lo porque la parte afectada a su libre e interesado talante considere que no se le dio respuesta a toda su argumentaci\u00f3n, cuando quiera que la Sala de Decisi\u00f3n ahora demandada, s\u00f3lo tuvo razones de orden jur\u00eddico que de manera expresa se plasmaron en la providencia confirmatoria de la primera instancia.\u201d (folio 88) \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el caso concreto no se da ninguna de las circunstancias que har\u00edan procedente la tutela por v\u00eda de hecho, como son: que el juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o imaginaria o que se pretenda fundar la decisi\u00f3n en su capricho; que el juez se abrogue facultades que no tiene; que se presente un defecto f\u00e1ctico; o que el juez se desv\u00ede por completo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los Magistrados que si lo sustancial prevalece sobre lo formal, como lo establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 228, y la ley, en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u201csi en el fondo de la determinaci\u00f3n tomada por esta Sala de Decisi\u00f3n Penal, previa la argumentaci\u00f3n que nadie puede negar, existe perfecta coherencia, c\u00f3mo entrar a tutelar desde ese punto de vista puramente formal una providencia judicial, s\u00f3lo porque a tal o cual planteamiento de parte interesada, no se hubiese hecho menci\u00f3n expresa de su criterio, cuando quiera que de otra parte, dentro del contexto argumentativo o de la parte motiva de la providencia (con cita de normas constitucionales y legales aplicables), quedan por supuesto tales criterios considerados as\u00ed sea de manera general, pero tambi\u00e9n espec\u00edfica, como bien lo entendieron y lo se\u00f1alaron los se\u00f1ores magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, que salvaron su voto.\u201d (folio 86) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se revoque la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adicion\u00f3 la parte motiva de la providencia del 1\u00ba de septiembre de 1999, y resolvi\u00f3 sobre el punto de la legalidad de la detenci\u00f3n por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. La denegaci\u00f3n del habeas corpus no fue modificada. (folios 106 a 110) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en fallo del 25 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado compar\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de hecho y los posibles eventos en que puede darse que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1999, con la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para determinar si en \u00e9sta se present\u00f3 alguno de los eventos mencionados. Examin\u00f3, tambi\u00e9n, los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la extradici\u00f3n y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n s\u00ed es competente para resolver sobre la captura y la libertad de las personas solicitadas con fines de extradici\u00f3n, y as\u00ed se se\u00f1ala en la providencia atacada, cuando hizo referencia a los art\u00edculos 566 a 568 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En tal decisi\u00f3n se cit\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expres\u00f3 el Consejo de Estado, no hab\u00eda lugar a conceder la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 568 del C. de P.P., de 60 d\u00edas, pues, la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se formaliz\u00f3 antes de que hubiera vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Consejo que no se observa v\u00eda de hecho en las actuaciones del Tribunal : ni por el factor de la competencia, ni tiempo; tampoco se advierte que el juzgador se haya fundado en una norma indiscutiblemente inaplicable, o que careciera de sustento probatorio, o por fuera del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Consejo de Estado no puede entrar a analizar los otros motivos de inconformidad del actor \u201cya que no es admisible que el juez de tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte, como si se tratara de una tercera instancia.\u201d En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el apoderado del actor hab\u00eda presentado un escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, antes de que el Consejo de Estado dictara sentencia, en el que pide que se decrete la libertad de su defendido. Sin embargo, por razones de organizaci\u00f3n al interior del propio Consejo, el escrito se incorpor\u00f3 al expediente despu\u00e9s de producida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero del a\u00f1o 2000, se pronunci\u00f3 nuevamente. En esta providencia se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia del 25 de noviembre de 1999, al considerar que en este fallo no se omiti\u00f3 resolver ning\u00fan extremo de la litis, ni ning\u00fan punto que, de acuerdo con la ley, deb\u00eda resolverse. En los antecedentes, dice la providencia, se lee claramente que la petici\u00f3n de libertad del actor no pod\u00eda ser materia de estudio por la inexistencia de la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de revisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3, ante la Corte Constitucional, insistencia para la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en este expediente. La Defensor\u00eda considera importante un pronunciamiento de fondo sobre algunos planteamientos del actor respecto de la naturaleza de la funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el proceso de extradici\u00f3n; la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a su decisi\u00f3n; si se trata de una captura administrativa o detenci\u00f3n judicial; y, sobre el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad dentro de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a debatir consiste en determinar si se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, cuando, al decidir en segunda instancia, una solicitud de habeas corpus, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la misma. El actor considera que la v\u00eda de hecho se produjo, porque el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos expuestos en el escrito en que sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n. Por ello, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y los principios regulados en los art\u00edculos 28, 30 y 31 de la Carta. Pide que se ordene la libertad inmediata del afectado. El actor se apoya para la procedencia de esta acci\u00f3n, en la sentencia T-260 de 1999, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor comprensi\u00f3n del asunto, se recuerda que la situaci\u00f3n se origin\u00f3 en la captura del actor, que se produjo con base en la Nota Verbal Nro. 274, del 26 de abril de 1999, de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la que, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 la captura, con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano italiano Angelo Roberto Ferrario Pozzi, actor de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura, mediante decisi\u00f3n del 4 de mayo de 1999 y el 16 del mismo mes y a\u00f1o se produjo la captura. El defensor de Ferrario Pozzi solicit\u00f3 ante el Fiscal la libertad de su poderdante. Tal solicitud fue denegada el 24 de junio, y el d\u00eda 7 de julio, el Fiscal deneg\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Este \u00faltimo, por la siguiente raz\u00f3n: \u201c5. De otra parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n no tiene superior jer\u00e1rquico de acuerdo con el ordenamiento vigente, por lo que no procede conceder el recurso subsidiario contra la presente providencia judicial, tal como se solicita.\u201d (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>El defensor present\u00f3 a las 2:50 p.m., del d\u00eda 15 de julio de 1999, ante el Juez 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de habeas corpus, ya que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas desde la captura de su defendido. En sentencia del 16 de julio se neg\u00f3 esta acci\u00f3n, pues, el 14 de julio, a las 4:24 de la tarde, mediante Nota Verbal Nro. 537, la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 el pedimento de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor apel\u00f3 esta decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones que obran a folios 12 a 22, que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad no existe ning\u00fan tratado de p\u00fablico aplicable a la extradici\u00f3n entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en este tr\u00e1mite se aplican las normas constitucionales y legales vigentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal debe hacer precisi\u00f3n sobre el alcance de la facultad legal del Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando se trata de una captura con fines de extradici\u00f3n. El apoderado analiza los casos de detenci\u00f3n f\u00edsica como medida policiva y la captura, con car\u00e1cter jurisdiccional. Opina que en el caso de la extradici\u00f3n, se trata de una medida policiva. En consecuencia, no se pueden rebasar los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, ni los tratados y convenciones sobre derechos humanos, en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Menciona el Acto legislativo Nro. 01 de 1997, para se\u00f1alar que debatir\u00e1 ante la Corte Suprema de Justicia, su aplicaci\u00f3n en el caso del ciudadano extranjero que defiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pone de presente, las que, en su concepto, constituyen unas irregularidades en la forma como se produjeron las Notas Verbales, por parte de la Embajada de los Estados Unidos, respecto a inconsistencias en las fechas en que se produjeron, con el fin de no se produjera la prescripci\u00f3n de la ley penal, de acuerdo con las leyes de tal pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en sentencia de fecha 1\u00ba de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la providencia del juez 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 el alcance de esta acci\u00f3n, de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 430. Se refiri\u00f3 a la sentencia del 16 de abril de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, que se\u00f1ala que el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, no contempl\u00f3 en su excepci\u00f3n de no retroactividad, a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, tambi\u00e9n analiz\u00f3 que en el caso bajo estudio, se cumplieron todos los requisitos del art\u00edculo 566 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al capturado \u00a0se le notific\u00f3 del contenido de la Nota Verbal Nro. 274, del 26 abril de 1999. Siempre ha estado representado por un defensor, que ha ejercido plenamente el derecho de defensa. La petici\u00f3n de extradici\u00f3n por parte del Gobierno de los Estados Unidos, cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 551 del mismo C\u00f3digo y se formaliz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 568. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expres\u00f3 el Tribunal: \u201cdentro del marco legal, no hay lugar a reproche alguno como lo pretende el recurrente, pues la detenci\u00f3n del ciudadano extranjero Roberto Angelo Ferrario Pozzi, est\u00e1 ce\u00f1ida jur\u00eddica y legalmente a su situaci\u00f3n de presunto extraditable, en concordancia con la normatividad sobre acuerdos internacionales en la materia suscritos por el pa\u00eds, marco dentro del cual se ha mantenido un derrotero garantizador por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a los derechos fundamentales inherentes a esa privaci\u00f3n legal de la libertad, lo que, consecuencialmente, desvirt\u00faa cualquier forma de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad del capturado, como sin raz\u00f3n jur\u00eddica se afirma en la petici\u00f3n.\u201d (folios 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia es que se propuso la presente acci\u00f3n de tutela. El demandante consider\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 y omiti\u00f3, injustificadamente, pronunciarse sobre las razones jur\u00eddicas que sustentaban el recurso de apelaci\u00f3n, y cuyos puntos se mencionaron atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, concedi\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la sentencia que se ataca, en efecto, no se pronunci\u00f3 sobre todos los argumentos esgrimidos por el defensor, espec\u00edficamente, sobre la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n para ordenar la detenci\u00f3n del actor con fines de extradici\u00f3n. Sin embargo, no tutel\u00f3 el derecho a la libertad, pues, estim\u00f3, que este punto se garantiz\u00f3 con el ejercicio de la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. Al examinar la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que no se dio ninguno de los eventos que la Corte Constitucional, en la sentencia T-260 de 1999, prev\u00e9 para que eventualmente opere la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la Defensor\u00eda solicit\u00f3 a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre algunos aspectos relacionados con la naturaleza de la funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de detenci\u00f3n o captura con fines de extradici\u00f3n, y si corresponde a actuaciones administrativas o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace la siguiente precisi\u00f3n : la revisi\u00f3n que esta Sala har\u00e1, se referir\u00e1 a establecer si la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho o no. Por ello, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre aspectos que definan la constitucionalidad de las normas de procedimiento penal, que establecen el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, no s\u00f3lo por estar, actualmente, algunas de estas disposiciones demandadas ante esta Corte, en procesos de constitucionalidad, sino, porque, en el proceso de tutela, salvo que la disposici\u00f3n legal sea claramente inconstitucional, no es el camino para hacer esta clase de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, es una v\u00eda de hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe resaltar que tanto el actor, para apoyar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, como el Consejo de Estado, para denegarla, hacen referencia expresa de la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, habr\u00e1 que recordar lo que en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho se dijo all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2\u201d (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, retomando los eventos en que se presenta la v\u00eda de hecho, seg\u00fan la jurisprudencia transcrita : que el juez suponga la ley; que se aplique una ley o norma derogada o imaginaria o que se pretenda fundar la decisi\u00f3n en su capricho; que el juez se abrogue facultades que no tiene; que se presente un defecto f\u00e1ctico; o que el juez se desv\u00ede por completo del procedimiento, es claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, no incurri\u00f3 en ninguna de estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal motiv\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n para confirmar la sentencia que deneg\u00f3 el habeas corpus. Expuso razones legales y \u00a0jurisprudenciales. Tuvo en cuenta el contenido del Acto Legislativo 01 de 1997, sobre la retroactividad de la extradici\u00f3n en el caso de los extranjeros. Estudi\u00f3 y transcribi\u00f3 apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que trat\u00f3 el tema. Es decir, la decisi\u00f3n del Tribunal no se fund\u00f3 en disposiciones indiscutiblemente inaplicables, y gozaba de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas, el Tribunal analiz\u00f3 el hecho de que dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la captura se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cCon la finalidad de formalizar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica alleg\u00f3 el d\u00eda 14 de julio del presente a\u00f1o, a las 4:24 de la tarde, toda la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, conforme al art\u00edculo 551 del estatuto procesal penal, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los sesenta (60) d\u00edas (fls. 8 ss cuaderno anexo), lo que hizo improcedente el pedimento de libertad del art\u00edculo 568 del C. de P.P. pretendido por la defensa t\u00e9cnica de FERRARIO POZZI, cuando as\u00ed lo impetr\u00f3 y le fue denegado (fls. 62 ss).\u201d (folio 10) (lo resaltado corresponde al original). Es decir, existi\u00f3 el sustento probatorio para la decisi\u00f3n, sustento \u00a0ajustado al procedimiento. De ninguna manera se observa capricho o arbitrariedad por parte del Tribunal en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1999 del Tribunal, no presenta ninguna de las circunstancias mencionadas por la jurisprudencia de la Corte, para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela por haber incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, subsiste el siguiente asunto : no se resolvi\u00f3 por parte del Tribunal un aspecto alegado por el defensor, concretamente, si la orden de detenci\u00f3n o captura, con fines de extradici\u00f3n, dada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, es de naturaleza judicial o administrativa. Si es, como opina el defensor, \u00a0de naturaleza administrativa, no pueden rebasarse los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y, por ende, era procedente conceder el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el no haber resuelto este argumento \u00bfconstituye una v\u00eda de hecho en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta a esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede darse de acuerdo con la conclusi\u00f3n que el juez de tutela llegue al examinar cada caso concreto, se trata de situaciones jur\u00eddicas que no tienen una respuesta general. Esto explica porqu\u00e9 el a quo tutel\u00f3 este aspecto y porqu\u00e9 el ad quem lo revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los Magistrados que integran la Sala Penal consideraron que la sentencia s\u00ed se refiri\u00f3 al aspecto que el actor echa de menos. Pero, que lo hicieron en forma general, por lo que no pod\u00eda ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el que se hubiera incurrido en esta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el punto concreto del defensor, naturaleza de la orden del Fiscal, no fue tratado, ni siquiera en forma general. Y, considera la Sala que, siendo un punto esencial en la decisi\u00f3n a adoptar, debi\u00f3 ser objeto de expreso an\u00e1lisis por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se comparte lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que era obligaci\u00f3n de quien desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pronunciarse sobre el argumento expuesto por el defensor. Tambi\u00e9n comparte la Sala, el an\u00e1lisis que hizo el a quo para no otorgar la libertad del interesado en esta tutela. En efecto, son dos las razones para negarla : para la solicitud de libertad, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus y no la de tutela; y, el hecho de que la sentencia haya omitido un aspecto de lo pedido por el defensor, no tiene como consecuencia necesaria, que se acepten los argumentos omitidos de resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a trav\u00e9s de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situaci\u00f3n. Se pide que exista coherencia no s\u00f3lo en la parte motiva y la decisi\u00f3n, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-231 de 1994, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.\u201d (sentencia T-321 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se se\u00f1al\u00f3, si bien la sentencia del Tribunal Superior no constituye, en estricto sentido, una v\u00eda de hecho, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que s\u00ed era procedente que se hubiera ordenado su complementaci\u00f3n, en cuanto a resolver, en la parte motiva, los argumentos esgrimidos por el defensor del actor y no analizados en su totalidad, en el mencionado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en cuanto a la improcedencia de que se conceda el habeas corpus solicitado por v\u00eda de tutela, y no se confirmar\u00e1 en cuanto hace a la orden de complementar la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por cuanto que esa complementaci\u00f3n ya se produjo el 21 de octubre de 1999, en cumplimiento de la sentencia del a quo. (folios 106 a 110) \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en la acci\u00f3n de tutela propuesta por Roberto Angelo Ferrario Pozzi contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en cuanto a la improcedencia de que se conceda el habeas corpus solicitado por v\u00eda de tutela, porque, en este caso, no hubo v\u00eda de hecho; y no se confirma en cuanto hace a la orden de complementar la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por cuanto que esa complementaci\u00f3n ya se produjo el 21 de octubre de 1999, como se expres\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/00 \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 Es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}