{"id":6378,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-595-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-595-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-00\/","title":{"rendered":"T-595-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral a la maternidad est\u00e1 conformada no solo por la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que la madre y al ni\u00f1o requieren desde la concepci\u00f3n, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y garantizarle los recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable y transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche a\u00fan m\u00e1s los lazos afectivos necesarios para hacer del reci\u00e9n nacido un ser humano dotado de virtudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la remuneraci\u00f3n durante el descanso por maternidad es de por s\u00ed una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y por ende de rango legal que no puede reclamarse por v\u00eda de tutela, salvo la inescindible relaci\u00f3n con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido este per\u00edodo, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la negativa o la dilaci\u00f3n en el pago, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-265.034, T-265.884, T-266.132, T-270.219, T-272.054, T-273.269, T-273.701, T-277.943, T-278.229, T-278.523. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Elmis Nayibis Alvarez Guerra, Patricia Maya Guti\u00e9rrez, Martha Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz, Gloria Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n contra el Seguro Social; Angela Mar\u00eda Leal contra E.P.S. Sanitas S.A; Nancy Cecilia Castelar Salas contra Salud Total E.P.S. y Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas por las madres que aparecen relacionadas en la misma, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad y favorabilidad en contra de las entidades promotoras de salud ante las cuales se encontraban afiliadas, porque no se pronunciaron sobre su solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad o porque la negaron argumentando que las madres solicitantes no adquirieron el derecho por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo exigido por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones tomadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Doce y Uno, mediante autos de 1\u00b0, 6, 12 y 14 de diciembre de 1999 y 14, 17 y 31 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n procede mediante una sola sentencia en cumplimiento de lo ordenado, por esta misma Sala, mediante providencia de 30 de marzo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Elmis Nayibis Alvarez Guerra, Patricia Maya Guti\u00e9rrez, Angela Mar\u00eda Leal, Martha Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Nancy Cecilia Castelar Salas, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz, Gloria Puentes Osorio, Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n, algunas actuando a nombre propio y otras por intermedio de apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra las empresas promotoras de salud Seguro Social, EPS Sanitas S.A., Salud Total EPS y Compensar EPS, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad, especial protecci\u00f3n a la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y parto y favorabilidad, al negarles el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La primera expone que habiendo transcurrido m\u00e1s de seis meses, desde que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, a\u00fan no ha obtenido respuesta a su solicitud y las dem\u00e1s aducen que la solicitud les fue negada porque, a decir de las accionadas, las madres no cumplieron con el requisito de haber cotizado, antes del parto, un m\u00ednimo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998; sin tener en cuenta que las mismas cumplieron con la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce semanas, exigida por el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, disposici\u00f3n que aunque derogada, por estar vigente a tiempo de la adquisici\u00f3n de su derecho y ser favorable a sus pretensiones, deb\u00eda ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas adujeron que su negativa obedeci\u00f3 a que la licencia por maternidad fue otorgada a las accionantes en vigencia del Decreto 806 de 1998 el que exige, a las solicitantes de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n circunstancia que, las solicitantes, no cumplieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las accionantes demostraron su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante la vigencia del Decreto 1938 de 1994, as\u00ed: Elmis Nayibis Alvarez Guerra ingres\u00f3 en enero de 1996, Patricia Maya Guti\u00e9rrez el 28 de octubre de 1997, Angela Mar\u00eda Leal el 1 de febrero de 1998, Martha Cecilia Viveros Camayo el 21 de noviembre de 1997, Blanca Bertha Mier Rivera el 2 de febrero de 1998, Nancy Cecilia Castelar Salas el 29 de diciembre de 1997, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz el 25 de noviembre de 1997, Gloria Puentes Osorio el 2 abril de 1998, Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez el 15 de abril de 1998 y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n el 22 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las Entidades Promotoras de Salud concedieron a las madres trabajadoras licencia de maternidad por el per\u00edodo legal, as\u00ed: A Elmis Nayibis Alvarez Guerra desde el 29 de octubre de 1998, a Patricia Maya Guti\u00e9rrez desde el 28 de mayo de 1998, a Angela Mar\u00eda Leal desde el 12 de septiembre de 1998, a Martha Cecilia Viveros Camayo desde el 21 de mayo de 1998, a Blanca Bertha Mier Rivera desde el 26 de junio de 1998, a Nancy Cecilia Castelar Salas desde el 22 de mayo de 1998, a Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz desde el 4 de junio de 1998, a Gloria Puentes Osorio desde el 15 de septiembre de 1998, a Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez desde el 8 de septiembre de 1998 y a Emilce Ducuara Guzm\u00e1n desde el 14 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las trabajadoras hab\u00edan cotizado para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a tiempo del otorgamiento de la licencia de maternidad, m\u00e1s de las doce semanas exigidas por el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, as\u00ed: Elmis Nayibis Alvarez Guerra 2 a\u00f1os 6 meses, Patricia Maya Guti\u00e9rrez 6 meses, Angela Mar\u00eda Leal 8 meses, Martha Cecilia Viveros Camayo 5 meses 25 d\u00edas, Blanca Bertha Mier Rivera 4 meses, Nancy Cecilia Castelar Salas 5 meses, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz 6 meses, Gloria Puentes Osorio 6 meses, Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez 5 meses y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n relativa a la vinculaci\u00f3n al Sistema de Elmis Nayibis Alv\u00e1rez Guerra al igual que la fecha a partir de la cual se le concedi\u00f3 la licencia fue suministrada por la entidad obligada, a instancias de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos las tutelantes compa\u00f1aron la documentaci\u00f3n la que fue confirmada y en algunos casos completada por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisiones de Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concedi\u00f3 la tutela instaurada por Patricia Maya Guti\u00e9rrez contra el Seguro Social al considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho especial a la maternidad consagrado en los art\u00edculos 43 y 53 de la Carta Pol\u00edtica contra las entidades prestadoras de salud que han negado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, a aquellas mujeres que optaron por afiliarse al sistema de seguridad social con posterioridad a la \u00e9poca en que fueron fecundadas y con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n del Derecho 806 de 1998, conforme a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la cual cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los jueces que negaron la acci\u00f3n adujeron similares argumentos en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos de naturaleza legal o contractual como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, la inexistencia de un perjuicio irremediable por falencia en la prueba del m\u00ednimo vital o por el transcurso del tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la licencia y la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisiones proferidas en Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes desfavorecidas con la decisi\u00f3n, Elmis Nayibis Alvar\u00e9z Guerra, Angela Mar\u00eda Leal Salazar, Blanca Bertha Mier Rivera, Nancy Cecilia Castelar Salas, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz y Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez, impugnaron la decisi\u00f3n que les fue desfavorable. La alzada se surti\u00f3 respectivamente as\u00ed: Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal-, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despachos que, con similares argumentos a los aducidos por los inferiores, confirmaron las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Viveros Camayo, Gloria Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n no recurrieron la decisi\u00f3n que les fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social impugn\u00f3 la sentencia que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de Patricia Amaya Guti\u00e9rrez logrando su revocatoria; el Tribunal Superior de Distrito judicial del Quindio -Sala especial Tutelar-, a quien le correspondi\u00f3 la alzada, sostuvo que por tratarse de un mecanismo excepcional la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, ante la dilaci\u00f3n o negativa de las entidades promotoras de salud obligadas como tambi\u00e9n, con respecto a \u00a0la necesidad de que \u00e9stas den aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y garant\u00eda de los derechos adquiridos, para atender \u00e9sta reclamaci\u00f3n cuando es presentada por quienes se afiliaron al sistema de seguridad social en salud, durante la vigencia del Decreto 1398 de 1994 y cotizaron doce semanas o m\u00e1s, aunque la gestaci\u00f3n hubiere culminado con posterioridad al 5 de mayo de 1998, fecha en que entr\u00f3 a regir el Decreto 1938 de 1994 que exige, para tener derecho a licencia por maternidad remunerada, haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en nuestro ordenamiento se protege a la madre gestante y al ni\u00f1o, entre otros aspectos con el derecho a que la madre disfrute de un per\u00edodo de descanso remunerado, concomitante con el parto, para recuperar su estado f\u00edsico y procurar al infante los cuidados indispensables en las primeras semanas de vida que solo la madre puede brindar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido y mediante esta providencia reitera, que la protecci\u00f3n integral a la maternidad est\u00e1 conformada no solo por la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que la madre y al ni\u00f1o requieren desde la concepci\u00f3n, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y garantizarle los recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable y transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche a\u00fan m\u00e1s los lazos afectivos necesarios para hacer del reci\u00e9n nacido un ser humano dotado de virtudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corporaci\u00f3n resulta urgente llamar la atenci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud involucradas, del Ministerio de Salud, de la Superintendencia del ramo y de los jueces de instancia, entidades ante las cuales las madres elevaron sendas solicitudes en procura de apoyo, para que asuman con hechos positivos la responsabilidad que les compete en la formaci\u00f3n de las generaciones futuras; puesto que no pueden pasar desapercibidas para la Corporaci\u00f3n las infructuosas gestiones emprendidas por algunas de las madres invocantes, en forma concomitante con el alumbramiento para obtener el pago de la prestaci\u00f3n a que tienen derecho, labor que para los requeridos pas\u00f3 desapercibida y que sin lugar a dudas imposibilit\u00f3 los cuidados propios y los que, la sociedad entera est\u00e1 interesada en que la madre, en forma directa y personal brinde al reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la asistencia econ\u00f3mica por maternidad, que la ley laboral reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial \u00a0protecci\u00f3n a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia materna; en raz\u00f3n a que no se trata, simplemente, de conceder un per\u00edodo de asueto o vacancia que le permita a la madre recuperar su estado y atender al reci\u00e9n nacido sino que \u00e9ste resulte \u00fatil al fin propuesto y no lo ser\u00eda de verse la madre abocada, durante el mismo, a procurarse los recursos requeridos para su subsistencia y la del infante. Es \u00e9sta relaci\u00f3n la que ha llevado a la Corporaci\u00f3n a sostener, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ubicado, en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de los Convenios y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer y al hijo esperado, desde el mismo momento de la concepci\u00f3n, como grupo poblacional vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que demandan una protecci\u00f3n especial, no solo del Juez Constitucional sino de las autoridades en todos los \u00f3rdenes y la sociedad en general.2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el derecho a la remuneraci\u00f3n durante el descanso por maternidad es de por s\u00ed una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y por ende de rango legal que no puede reclamarse por v\u00eda de tutela, salvo la inescindible relaci\u00f3n con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido este per\u00edodo, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la negativa o la dilaci\u00f3n en el pago, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al conflicto por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sostenido, que el derecho constitucional a la protecci\u00f3n por maternidad se inicia, para la madre y el ni\u00f1o, desde el mismo momento de la concepci\u00f3n y el derecho al descanso remunerado lo adquieren \u00e9stos, a partir de la afiliaci\u00f3n de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes a tiempo de su afiliaci\u00f3n; de ah\u00ed que resulte contrario al principio de seguridad jur\u00eddica, consagrado en la Carta Pol\u00edtica bajo la formulaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos adquiridos, someter, como ha sucedido en los casos en estudio, por parte de las empresas promotoras de salud con la aquiescencia del Ministerio de Salud y la Superintendencia del Ramo, a madre e hijo, titulares del derecho a la prestaci\u00f3n, al cumplimiento del imposible requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n para hacerles efectivo su derecho, argumentando que el parto se produjo despu\u00e9s del 5 de mayo de 1988 y que, desde \u00e9sta fecha, as\u00ed lo ordena la ley. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la cual, el Decreto 806 de 1998, \u201cno contiene en relaci\u00f3n al art\u00edculo 63, r\u00e9gimen de excepci\u00f3n o de transici\u00f3n alguno y por lo tanto le es aplicable, sin distinci\u00f3n a todas las afiliadas cotizantes del R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el momento mismo en que entr\u00f3 en vigencia, es decir a partir del cinco (5) de mayo de 1998.\u201d; que quiere decir, seg\u00fan el mismo concepto, \u201cque, todas las madres que dieron a luz a partir del cinco de mayo de 1998, para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad, deber\u00e1n haber cotizado, como m\u00ednimo, por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gesti\u00f3n\u201d5, desconoce el imperativo constitucional de la especial protecci\u00f3n a la maternidad -art\u00edculos 43 y 53 C.P-, el derecho prevalente del reci\u00e9n nacido a no ser separado de su madre -art\u00edculo 44 C.P.-, adem\u00e1s de contrariar el precepto de que, en caso de duda, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho debe favorecer al trabajador y de claridad y certeza sobre sus derechos que los asociados reclaman de las instituciones y que el ordenamiento jur\u00eddico debe brindarles -art\u00edculo 58 C.P-; porque priva del derecho a la remuneraci\u00f3n, durante el per\u00edodo de licencia por maternidad, a las trabajadoras que se afiliaron al sistema en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y cumplieron con la exigencia legal sobre el n\u00famero de semanas cotizadas sin reparar en que hab\u00edan adquirido el derecho a la prestaci\u00f3n y que en caso de duda la interpretaci\u00f3n, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, es aquella que las favorece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el concepto en menci\u00f3n, la licencia de maternidad, expedida antes o despu\u00e9s del alumbramiento, hace exigible pero no genera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, por lo tanto resulta indiferente para tener derecho a ella, que el parto hubiere tenido lugar antes o despu\u00e9s del 5 de mayo de 1998, respecto de las madres afiliadas al sistema en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y que a tiempo del alumbramiento contabilizaron doce semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte a instancias de esta Corporaci\u00f3n y en respuesta a la solicitud de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n para mejor proveer, de 3 de abril del a\u00f1o en curso, el Seguro Social inform\u00f3 que el pago que la se\u00f1ora Elmis Nayibis Alvar\u00e9z Guerra reclama fue incluido en la n\u00f3mina de noviembre de 25 de 1999 a cargo del Banco del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se confirmar\u00e1n las providencias que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elmis Nayibis Alvar\u00e9z Guerra contra el Seguro Social, pero no por los motivos aducidos por los jueces de instancia quienes consideraron que el amparo no era procedente por haberse interpuesto culminada la licencia por maternidad sin reparar en que la madre demand\u00f3 el pago casi en forma simult\u00e1nea al otorgamiento de \u00e9sta y que la demora de las entidades obligadas en atender sus obligaciones no puede considerarse enervante de la acci\u00f3n, porque dejar\u00eda al arbitrio del obligado la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional lo cual resulta inaceptable. En consecuencia se negar\u00e1 la protecci\u00f3n porque la conducta omisiva de la entidad demanda fue enmendada, pero se ordenar\u00e1 al juez de instancia que oficie a la accionante inform\u00e1ndole sobre su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y constate el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que concedi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Patricia Amaya Guti\u00e9rrez y habr\u00e1n de revocarse las sentencias dictadas, por los juzgados, Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla, Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que negaron a las madres solicitantes la protecci\u00f3n invocada para, en su lugar, disponer que las entidades promotoras de salud accionadas, en las cuarenta y horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo procedan a reconocer y pagar a las beneficiarias la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se hizo exigible a partir de la licencia por maternidad que las mismas entidades concedieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla neg\u00f3 y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Civil Familia- confirm\u00f3, el 11 de agosto de 1999 y el 5 de octubre de 1999, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elmis Nayibis Alvar\u00e9z Guerra contra el Seguro Social porque la entidad accionada, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n. No obstante se previene al Juez de Instancia para que informe a la interesada sobre su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y confirme el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el 19 de octubre de 1999, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 1999 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desfavorable a la pretensi\u00f3n invocada por Angela Mar\u00eda Leal Salazar contra E.P.S. S\u00e1nitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por Martha Cecilia Viveros Camayo contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, el 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 13 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en contra del amparo a sus derechos fundamentales solicitado por Blanca Bertha Mier Rivera en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de 1999, para confirmar la decisi\u00f3n mediante la cual el 4 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocada por Nancy Cecilia Castelar Salas contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Penal- el 30 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 20 de agosto de 1999, en contra de la tutela interpuesta por Patricia Alexandra Gomez Pertuz con el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Puentes Osorio contra el Seguro Social para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 1999, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 6 de septiembre de 1999, desfavorable a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocada por Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez contra E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Emilce Ducuara Guzm\u00e1n contra el Seguro Socia. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. REVOCAR las siguientes sentencias mediante las cuales los jueces de primera instancia negaron las acciones de tutela, que mediante esta providencia se conceden: La proferida por los Juzgados, Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla , Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales invocados por las demandantes ordenando al Seguro Social s, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a Patricia Maya Guti\u00e9rrez, Martha Cecilia Viveros Camayo, Blanca Bertha Mier Rivera, Patricia Alexandra G\u00f3mez Pertuz, Gloria Puentes Osorio y Emilce Ducuara Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. CONCEDER la protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales invocados por Angela Mar\u00eda Leal ordenando a E.P.S. S\u00e1nitas S.A. que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. CONCEDER la protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales invocados por Nancy Cecilia Castelar Salas ordenando a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto. CONCEDER la protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales invocados por Claudia Patricia Molina Mart\u00ednez ordenando a Compensar E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr., entre otras T-271.819 y 272.192 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-567\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-380\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-805\/99 M:P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido , entre otras: T-568 de 1996; T-792 de 1997; T-093 de 1998; T-792 de 1998; T-093 de 1999, T-104 de 1999; T- 139 de 1999; T-205 de 1999; T-380 de 1999; T-496 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Superintendencia Nacional de Salud, oficio N.4000-792 de catorce de julio de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/00 \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 La protecci\u00f3n integral a la maternidad est\u00e1 conformada no solo por la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que la madre y al ni\u00f1o requieren desde la concepci\u00f3n, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}