{"id":638,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-324-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-324-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-93\/","title":{"rendered":"T 324 93"},"content":{"rendered":"<p>T-324-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA\/BANCO CENTRAL HIPOTECARIO\/REMATE DE INMUEBLES &nbsp;<\/p>\n<p>El B.C.H. es una sociedad de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen del derecho privado, en la cual la participaci\u00f3n estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela contra el Banco Central Hipotecario s\u00f3lo ser\u00eda admisible en los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares. Analizada la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra la accionante, no puede decirse que ella se halle dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto al B.C.H. Por lo dem\u00e1s, a\u00fan admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edamos que concluir que la tutela no podr\u00e1 concederse en contra de esta entidad, pues de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto ib\u00eddem, ella no procede &#8220;contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;, y analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por el banco contra la accionante, le asiste todo derecho a aquel para pedir y obtener el remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXP. T- 12636 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para impedir el remate de bienes en procesos ejecutivos, cuando la actuaci\u00f3n judicial se ajusta a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AMANDA LALINDE DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE CASACION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9. de Bogot\u00e1 D.C. a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por AMANDA LALINDE DE CASTRO, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Abelardo Restrepo Restrepo, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora AMANDA LALINDE DE CASTRO, &#8220;quien no esta en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, hizo uso de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &#8220;contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, cuyo representante legal es GUSTAVO MORENO MONTALVO como Presidente, o HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO como Presidente de la Junta Directiva, y\/o contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, cuyo titular es LUCIA PARDO DE CORTES&#8221;, por considerar violados los derechos al debido proceso y de igualdad de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala como supuestos f\u00e1cticos, los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; Existe un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra AMANDA LALINDE DE CASTRO, desde el mes de julio de 1985 (HACE MAS DE SIETE A\u00d1OS) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; Se han presentado errores procesales y hechos determinantes que modifican el proceso. Hasta el punto que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en providencia resolviendo un recurso de queja dijo :&#8221;RESULTA EXOTICA Y ANTIPROCESAL LA ACTUACION DEL JUZGADO (Abril 23.92) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; Se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito -(sept.22.92), siendo concedido con auto de sept. 28\/92, en el efecto diferido &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; El 19 de noviembre de 1992, se envi\u00f3 al Tribunal Superior las copias para decidir el recurso de apelaci\u00f3n &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; El 25 de noviembre de 1992, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 fecha de remate del predio vivienda de la sra. Lalinde de Castro, para el pr\u00f3ximo 16 de marzo del a\u00f1o en curso. Y se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n. La semana pasada se me inform\u00f3 que se hab\u00eda aceptado la personer\u00eda y entrar\u00eda nuevamente a Despacho &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; Es probable entonces que la ejecuci\u00f3n del remate se produzca sin que haya tiempo para resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, que no es una parte, sino EL TODO del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la accionante que el d\u00eda 20 de abril de 1992, instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con el fin de suspender otra diligencia de remate, fijada para el d\u00eda 12 de mayo del mismo a\u00f1o, la cual no prosper\u00f3. Sostiene igualmente, &#8220;que el hecho hoy denunciado es nuevo y tiene otras caracteristicas, y que ha sostenido reiterada comunicaci\u00f3n con las directivas del Banco, intentando una conciliaci\u00f3n, obteniendo como respuesta que &#8220;las dos partes poseen las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y, que solo mediante la cancelaci\u00f3n de la deuda, por valor de $18&#8217;000.000.00, no realizaban el remate del bien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en los hechos atras consignados el accionante solicita : &nbsp;<\/p>\n<p>Que se decida, &#8220;como mecanismo transitorio, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO suspenda, solamente eso, SUSPENDA la diligencia de remate, continuando normalmente el proceso; o al JUZGADO para que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Y esa medida se sostenga hasta cuando se decida el recurso &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal . &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Escritura P\u00fablica No. 2707, otorgada en la Notar\u00eda 11 del Circulo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 9 de octubre de 1992, contentivo del poder general otorgado por la Se\u00f1ora Amanda Lalinde de Castro, al se\u00f1or Abelardo Resptrepo Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cartas dirigidas al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por el peticionario, solicitando la suspensi\u00f3n de la diligencia del remate, y las respuestas a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Memorial dirigido al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sala Civil, mediante el cual se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n intentado contra el auto del Juzgado 1o Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior, Sala Civil, por el cual se resuelve el recurso de queja contra el auto que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la providencia por medio de la cual se declararon como improcedentes los recursos que se presentaron contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas que realiz\u00f3 el Juzgado Primero Civ\u00edl del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los fallos que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) neg\u00f3 el amparo solicitado fundament\u00e1ndose en que, &#8220;si el debido proceso implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, el juzgamiento ante el juez competente, conforme a los textos legales previamente fijados y con la observancia de las formalidades propias del juicio, no observa la Sala como los hechos afirmados que sirven de marco a esta solicitud puedan dar lugar a la infracci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional (el debido proceso) o puedan quebrantar la igualdad pregonada en el art. 2o. de la Carta, si precisamente las partes en contienda se encuentran trabadas en proceso judicial para que sea un juez de la Rep\u00fablica el encargado de administrar justicia la que, se presume, dispensar\u00e1 de acuerdo con las etapas propias del procedimiento y en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega el Tribunal que la acci\u00f3n no esta llamada a prosperar &#8220;principalmente por cuanto la actividad del Banco Central Hipotecario no se ajusta ex\u00e1ctamente a las precisas hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 del decreto en referencia (decreto 2591\/91)&#8221;, adem\u00e1s de que &#8220;la acci\u00f3n del abogado del referido banco, es antes bien, una de las llamadas conductas leg\u00edtimas al tenor del art\u00edculo 45 de este decreto, toda vez que ejerce su derecho conforme al art\u00edculo 523 del C. de P. Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo de marzo treinta (30) del a\u00f1o en curso. decidi\u00f3 &#8221; RECHAZAR, por improcedente, la impugnaci\u00f3n propuesta contra la decisi\u00f3n de tutela &#8221; proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin hesitaci\u00f3n alguna, lo que ac\u00e1 se pretende con el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, es que se modifique o suspenda la providencia judicial que fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo una diligencia de remate. Siendo as\u00ed las cosas, como en efecto lo son, ti\u00e9nese que como en infinidad de pronunciamientos lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, no procede cuando la persona pretende con ella, bajo una cualquiera de sus dos especies, subsidiaria a falta de otro medio de defensa judicial, o cautelar, en prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable, desconocer el efecto de providencias judiciales &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta improcedencia se hace absoluta y radical, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional ) proveimiento \u00e9ste, por virtud del cual hoy d\u00eda, \u00e9sta acci\u00f3n no es procedente contra ning\u00fan tipo de providencia o actuaci\u00f3n judicial, y que como se sabe, tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y los particulares ( art. 21 del Decreto 2067 de 1991 ); de all\u00ed que como igualmente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que las autoridades judiciales desconociendo la inexequibilidad mencionada, decidan abrir a tr\u00e1mite peticiones como \u00e9sta, en el evento en que reciban pronunciamiento denegatorio, el fallo as\u00ed proferido, quedar\u00e1 consecuencial y estructuralmente sin impugnaci\u00f3n, por lo que de presentarse como ac\u00e1 ha ocurrido, deber\u00e1 rechazarse de inmediato, con la orden de devoluci\u00f3n ante el Tribunal de donde procede a efectos de que \u00e9ste se pronuncie sobre su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Pruebas &nbsp;decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado mediante auto de junio 25 del a\u00f1o en curso, el Juzgado 1o Civil del Circuito seg\u00fan oficio No 1235 de junio 30 de 1993 inform\u00f3 que el remate del bien involucrado en la ejecuci\u00f3n se cumpli\u00f3 el d\u00eda 23 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civ\u00edl &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ib\u00eddem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos pasivos contra los cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige, en el presente caso, contra el Banco Central Hipotecario y contra el Juzgado 1o Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente dicha acci\u00f3n si puede dirigirse contra el Juzgado 1o Civil del Circuito por tener el car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86, inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1o. del decreto 2591 de 1991; en cambio, no era procedente vincular al proceso de tutela al Banco Central Hipotecario, por las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra un particular cuando est\u00e1 &#8220;encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (inciso final art\u00edculo 86 C.P. y art\u00edculo 42 Decreto 2591 de 1991 ). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El Banco Central Hipotecario es una sociedad de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen del derecho privado, en la cual la participaci\u00f3n estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela contra el Banco Central Hipotecario s\u00f3lo ser\u00eda admisible en los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, (inciso final del art\u00edculo 86 C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991 ). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las partes est\u00e1n vinculadas atrav\u00e9s de un proceso judicial &nbsp;(Ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Amanda Lalinde de Castro) &nbsp;que se adelanta ante la justicia ordinaria. En dicho proceso, se garantiza por la ley procesal la igualdad de las partes para realizar los actos procesales que mejor convengan para la satisfacci\u00f3n de los intereses y pretensiones que cada uno de ellas pretende hacer valer dentro de dicho proceso. Por consiguiente, se concluye que en el caso en estudio, y analizada la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra la accionante, no puede decirse que ella se halle dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto al Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a\u00fan admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edamos que concluir que la tutela no podr\u00e1 concederse en contra de esta entidad, pues de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto ib\u00eddem, ella no procede &#8220;contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;, y analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por el banco contra la accionante, le asiste todo derecho a aquel para pedir y obtener el remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el caso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han dicho que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo es procedente &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, (inciso 3o. art\u00edculo 86 C.P.). Es decir, que como mecanismo principal, la tutela no procede sino cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos excepcionalmente previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley; como mecanismo transitorio es procedente la tutela cuando se utilice para &#8221; evitar &nbsp;un perjuicio irremediable &#8221; ( inciso 3o art\u00edculo 86 C: P: y art\u00edculo 6o numeral 1o y articulo 8o del Decreto 2591 de 1991 ), entendido como tal aquel &#8221; que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el proceso existe la prueba de que el presunto perjuicio ( remate del bien ) que la peticionaria pretend\u00eda evitar ya se produjo, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso aclarar que, en principio, la actuaci\u00f3n procesal de remate de un bien dentro de un proceso ejecutivo, llevada a trav\u00e9s de los cauces procesales prescritos por la ley, esto es, sin que configure una v\u00eda de hecho, constituye una funci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, cumplida por medio de la rama jurisdiccional, la cual, en principio no podr\u00eda ser el origen de una acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos relatados por la accionante se infiere que la tutela, como mecanismo transitorio, buscaba impedir que se llevase a cabo el remate, antes de que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolviese el recurso de apelaci\u00f3n, concedido en el efecto diferido, contra el auto &nbsp;del Juzgado 1o. Civ\u00edl del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 521 de la Carta Pol\u00edtica, el auto que aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n es apelable en el efecto diferido, &#8220;recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes&#8230;&#8221; Por consiguiente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante no pod\u00eda utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, para paralizar la diligencia de remate del bien trabado en la ejecuci\u00f3n, cuando dicha diligencia se pod\u00eda llevar a cabo, a pesar de estar pendiente la resoluci\u00f3n del mencionado recurso por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela procede contra actuaciones &nbsp;judiciales, cuando ocurre una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Rectifica esta Sala de Revisi\u00f3n lo expresado en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se revisa, en el sentido de que pese a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 ( sentencia C &#8211; 543 de octubre 1 de 1992 proferida por esta Corte ), la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones de autoridades judiciales, en cuanto ellas alcancen a configurar una &nbsp;v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1, aunque por razones diferentes, la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia proferido el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Amanda Lalinde de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-324-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA\/BANCO CENTRAL HIPOTECARIO\/REMATE DE INMUEBLES &nbsp; El B.C.H. es una sociedad de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen del derecho privado, en la cual la participaci\u00f3n estatal es inferior al 90% del capital social. 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