{"id":6380,"date":"2024-05-30T20:38:47","date_gmt":"2024-05-30T20:38:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-606-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:47","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:47","slug":"t-606-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-00\/","title":{"rendered":"T-606-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de acuerdos conciliatorios \u00a0<\/p>\n<p>Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho sobre el cual ha reca\u00eddo la conciliaci\u00f3n, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. En el caso sub examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio al cual llegaron un particular y una autoridad administrativa municipal, respecto de un derecho con connotaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias puramente econ\u00f3micas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias puramente econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios que le permitan obtener el cabal cumplimiento de lo acordado mediante la aludida conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la solicitud se encaminaba al reclamo del pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, hecho que pod\u00eda ser debatido ante las instancias judiciales pertinentes, para esta Sala resulta censurable que la petici\u00f3n no haya ameritado una respuesta por parte de la entidad accionada, inform\u00e1ndole de los motivos de la demora en la realizaci\u00f3n de dicho pago, de los tr\u00e1mites que se estaban adelantando para cumplir con el mismo y de la fecha estimada para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de que el peticionario pudiera conocer la situaci\u00f3n exacta de su acreencia y, de ser del caso, ejercer los mecanismos correspondientes para satisfacer su derecho frente a la posible renuencia de la administraci\u00f3n en cumplir con lo acordado, lo que efectivamente se le impidi\u00f3 realizar debido al silencio injustificado y arrogante al que la entidad distrital demandada someti\u00f3 por tanto tiempo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 272.072 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Mendoza Marriaga contra la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en Sala de Decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Orlando Mendoza Marriaga contra la secretar\u00eda de hacienda distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Mendoza Marriaga, en el mes de noviembre de 1991, present\u00f3 demanda en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el distrito de Barranquilla, por los da\u00f1os materiales y morales que le fueron ocasionados con el desprendimiento de un sem\u00e1foro en una v\u00eda p\u00fablica de esa ciudad, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con una conciliaci\u00f3n celebrada por las partes el 26 de noviembre de 1998 y aprobada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 7 de mayo de 1999, dentro del proceso No. 6522-C, en virtud de la cual deb\u00edan cancelarle una determinada suma de dinero ($3.000.000.oo), a los treinta d\u00edas contados a partir de esa aprobaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo acordado, sin el cumplimiento de la conciliaci\u00f3n por la administraci\u00f3n distrital, el mencionado se\u00f1or Mendoza Marriaga, mediante apoderado, present\u00f3 solicitud de pago ante la demandada (10 de junio de 1999), sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la secretar\u00eda de hacienda distrital de Barranquilla (16 de septiembre de 1999) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso, toda vez que sostiene que se ha desconocido la conciliaci\u00f3n, no ha habido respuesta de la administraci\u00f3n a su solicitud de pago y ha sido objeto de un trato discriminatorio por cuanto indica que otras cuentas posteriores a la suya han sido tramitadas y canceladas por la secretar\u00eda de hacienda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue conocida y decidida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en Sala de Decisi\u00f3n, el 5 de octubre de 1999, quien la rechaz\u00f3 por improcedente, por cuanto \u201cel demandante puede hacer uso de los instrumentos legales que han sido dise\u00f1ados por el legislador para hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho que, seg\u00fan afirma, le viene siendo conculcado. Y, adem\u00e1s, porque no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en su defensa, hace varias aseveraciones como son: que la violaci\u00f3n denunciada por el actor del derecho a la igualdad no es cierta ni ha logrado demostrarse, pues no se han cancelado conciliaciones posteriores a la del accionante; adem\u00e1s, que no se encuentra radicada solicitud alguna del actor por la cual pudiera alegarse violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; sinembargo, se\u00f1ala que la entidad estar\u00e1 cancelando los dineros adeudados al petente, de acuerdo con el flujo de caja del departamento de tesorer\u00eda y finanzas distritales; igualmente, que existen otros medios de defensa judicial para tramitar la petici\u00f3n actual como es la v\u00eda ordinaria y, por \u00faltimo, que no se ha configurado ning\u00fan perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 17 de enero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de acuerdos conciliatorios. Amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente caso, es necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de lo acordado mediante una conciliaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, habr\u00e1 de reiterarse la doctrina constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala observa que de conformidad con la Ley 446 de 19981(art. 70 que modific\u00f3 el art. 59 de la Ley 23\/91), las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran asidero constitucional2, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho como el colombiano, que propugna por alcanzar la convivencia pac\u00edfica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la defensa de los anteriores prop\u00f3sitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes conciliantes el contenido del acto de conciliaci\u00f3n celebrado con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; de ah\u00ed que, la misma Ley 446 de 1998, antes referida, se\u00f1ale que el acta en el cual conste el acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio del mismo, debidamente ejecutoriado, prestan m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1n efecto de cosa juzgada (art. 72 que modific\u00f3 el art. 65 de la Ley 23\/91). En consecuencia, se trata de acuerdos que cuentan con certeza jur\u00eddica respecto del derecho all\u00ed referido, pues contienen una obligaci\u00f3n exigible, de manera que, puede ser reclamada mediante la jurisdicci\u00f3n competente, en este caso la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio al cual llegaron un particular y una autoridad administrativa municipal, respecto de un derecho con connotaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante alega que la secretar\u00eda de hacienda distrital de Barranquilla, una vez vencido el plazo establecido, se ha sustra\u00eddo de efectuar el pago de la suma a la cual se encuentra obligada, por virtud del acuerdo conciliatorio obtenido en su favor dentro del proceso contencioso administrativo, iniciado por \u00e9l en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n del accidente sufrido en una v\u00eda p\u00fablica de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que lo que pretende el accionante es el pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, la utilizaci\u00f3n de la tutela constituye una actuaci\u00f3n equivocada que excede a su naturaleza. Sobre el particular esta Corte3 ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios que le permitan obtener el cabal cumplimiento de lo acordado mediante la tantas veces aludida conciliaci\u00f3n; as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del juez de tutela en ese sentido se estima acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso, como lo aleg\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el examen constitucional que emprendi\u00f3 dicho juez se limit\u00f3 a determinar lo anterior y no avanz\u00f3 en la constataci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el actor, como eran a la igualdad y petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primero de esos derechos, el actor denunci\u00f3 que a otras personas se les hab\u00eda cancelado cuentas similares, a pesar de que se trataba de solicitudes posteriores a la suya y, en cuanto al segundo, manifest\u00f3 que no se le dio respuesta al escrito elevado ante la entidad accionada para que realizara el pago del acuerdo conciliatorio. Frente a esta situaci\u00f3n la Sala estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se debe se\u00f1alar que no se encuentra demostrada la aseveraci\u00f3n del peticionario sobre un trato discriminatorio; es m\u00e1s, la apoderada de la entidad demandada niega la acusaci\u00f3n manifestando que no ha habido pagos por dichos conceptos a ninguna otra persona; en consecuencia, no puede deducirse una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cambio, de los documentos que reposan en el expediente, es claro que el petente efectivamente formul\u00f3 ante la entidad distrital accionada solicitud de pago por virtud de la conciliaci\u00f3n realizada con la misma, radic\u00e1ndola el 10 de junio de 1999, la cual no le fue respondida. Aun cuando la solicitud se encaminaba al reclamo del pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, hecho que pod\u00eda ser debatido ante las instancias judiciales pertinentes, para esta Sala resulta censurable que la petici\u00f3n no haya ameritado una respuesta por parte de la entidad accionada, inform\u00e1ndole de los motivos de la demora en la realizaci\u00f3n de dicho pago, de los tr\u00e1mites que se estaban adelantando para cumplir con el mismo y de la fecha estimada para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de que el peticionario pudiera conocer la situaci\u00f3n exacta de su acreencia y, de ser del caso, ejercer los mecanismos correspondientes para satisfacer su derecho frente a la posible renuencia de la administraci\u00f3n en cumplir con lo acordado, lo que efectivamente se le impidi\u00f3 realizar debido al silencio injustificado y arrogante al que la entidad distrital demandada someti\u00f3 por tanto tiempo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala encuentra violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Orlando Mendoza Marriaga; toda vez que, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, la vigencia del derecho de petici\u00f3n una vez formulada la solicitud en inter\u00e9s particular o general y en forma respetuosa ante una autoridad, supone el deber de resoluci\u00f3n de manera pronta y oportuna, en forma clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, con la respectiva comunicaci\u00f3n al peticionario acerca de lo decidido. S\u00f3lo as\u00ed se entiende protegido el n\u00facleo esencial de ese derecho fundamental (C.P., art. 23). (Se reiteran las Sentencias T-023, 070, 073, 144, 236, 241, 287, 342, 346, 414, 415, 424, 449, 461 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la administraci\u00f3n distrital de la ciudad de Barranquilla, s\u00f3lo hasta hace muy poco inici\u00f3 los respectivos tr\u00e1mites para ordenar la cancelaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n aludida, a trav\u00e9s de su jefatura del departamento de tesorer\u00eda y finanzas y ante el departamento de presupuesto de la secretar\u00eda de hacienda, con el fin de que all\u00ed se elabore el correspondiente registro de compromiso presupuestal y se ordene el respectivo pago con cargo a los recursos del fideicomiso suscrito entre ese municipio y la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en Sala de Decisi\u00f3n, el 5 de octubre de 1999, en cuanto se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia para obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre el petente y la secretar\u00eda de hacienda distrital de Barranquilla, dentro del proceso administrativo No. 6522-C adelantado antes ese mismo Tribunal, adicion\u00e1ndolo con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, vulnerado por la entidad accionada al omitir dar respuesta al oficio radicado por el mismo el 10 de junio de 1999, para lo cual se ordenar\u00e1 proferir resoluci\u00f3n clara y precisa sobre lo all\u00ed solicitado, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, debiendo comunicar al petente la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en Sala de Decisi\u00f3n, el d\u00eda 5 de octubre de 1999, dentro del proceso de tutela de la referencia, en cuanto se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre el petente y la secretar\u00eda de hacienda distrital de Barranquilla, dentro del proceso No. 6522-C adelantado antes ese mismo Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Se ADICIONA\u00a0 el anterior fallo de tutela en el sentido de que se otorga la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Orlando Mendoza Marriaga, vulnerado por la entidad accionada al omitir dar respuesta al oficio radicado ante la entidad accionada el 10 de junio de 1999; por tal raz\u00f3n, se ORDENA al secretario de hacienda distrital de Barranquilla que profiera resoluci\u00f3n clara y precisa sobre lo solicitado por el actor en ese escrito, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, debiendo comunicar al actor la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia T-197 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-470 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-410 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/00 \u00a0 CONCILIACION-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de acuerdos conciliatorios \u00a0 Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho sobre el cual ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}