{"id":6381,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-607-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-607-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-00\/","title":{"rendered":"T-607-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la detenci\u00f3n domiciliaria consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigaci\u00f3n de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privaci\u00f3n de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n de elementos que estructuran un caso \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal demandada se limit\u00f3 a negar el beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias particulares que rodean la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora. Una raz\u00f3n como \u00e9sta reproduce, de manera infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta tradici\u00f3n jur\u00eddica, ve todav\u00eda en el delincuente una fuente indiscriminada de peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado. De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesi\u00f3n \u00f3 privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sin\u00f3nimo de debilidad o desarticulaci\u00f3n del proceso penal. Precisamente con el prop\u00f3sito de evitar generalizaciones como \u00e9sta, que configuran una abierta violaci\u00f3n del esp\u00edritu garantista -propio de la Constituci\u00f3n de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisi\u00f3n el tratamiento que \u00e9l demanda, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Decisi\u00f3n como resultado de argumentaci\u00f3n insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora s\u00f3lo es sindicada en la etapa de investigaci\u00f3n, y es inadmisible \u00a0-frente a la presunci\u00f3n de inocencia-, que se le considere anticipadamente como una delincuente condenada. \u00a0Si bien la norma procesal remite a una valoraci\u00f3n subjetiva del funcionario, \u00e9sta no puede desligarse totalmente de los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, sin violar el derecho de la procesada. Sin duda, una decisi\u00f3n que es el resultado de una insificiente argumentaci\u00f3n, en \u00faltimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se convierte sencillamente en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Beneficio a madre con hija autista que requiere cuidados \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n domiciliara, si bien constituye un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa que el procesado quede desvinculado de la actuaci\u00f3n judicial -como parece creerlo la se\u00f1ora fiscal-, ni que est\u00e9 exento de cumplir los deberes que su condici\u00f3n exige. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de esta prerrogativa depende de una serie de requisitos objetivos, que el funcionario investigador constat\u00f3 en este caso, y subjetivos, que no fueron debidamente analizados. En cuanto a las circunstancias familiares, laborales y de relaci\u00f3n con la comunidad de la sindicada, la Fiscal no se detuvo a analizar cada uno de estos aspectos, pasando por alto la situaci\u00f3n de la familia, especialmente lo referente a la menor -de 6 a\u00f1os de edad- quien, padece de autismo y requiere de su madre para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental afecto que su dif\u00edcil situaci\u00f3n permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265.580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y de los derechos de los ni\u00f1os a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, conformar una familia, y al cuidado y amor de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de los funcionarios judiciales para decidir sobre la libertad personal es reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Enrique Hurtado Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Hurtado Trujillo contra la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Hurtado Trujillo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores Mar\u00eda Ang\u00e9lica, Valentina y Daniel Hurtado Jim\u00e9nez, presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 12 Unidad de Lavados de Activos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que dicho ente est\u00e1 vulnerando los derechos de los ni\u00f1os a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, a tener una familia que les brinde cuidado y amor, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el actor para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Hurtado Trujillo contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego; de esa uni\u00f3n nacieron Mar\u00eda Ang\u00e9lica, Valentina y David, todos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mar\u00eda Ang\u00e9lica, seg\u00fan un informe del Centro de Desarrollo Infantil &#8220;ANTHIROS&#8221;, del 13 de noviembre de 1996, &#8220;obtuvo en la escala CARS \u00a0un puntaje correspondiente a autismo, vi\u00e9ndose mayormente afectadas las \u00e1reas de relaci\u00f3n con personas, imitaci\u00f3n verbal y motora, afecto, empleo del cuerpo, adaptaci\u00f3n al cambio, responsividad visual y a otros receptores, respuesta de ansiedad, comunicaci\u00f3n verbal y no verbal, nivel de actividad, funcionamiento intelectual y responsividad auditiva&#8221; (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con base en el anterior diagn\u00f3stico, y de acuerdo con la observaci\u00f3n de la paciente, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de ANTHIROS recomend\u00f3 que Mar\u00eda Ang\u00e9lica &#8220;ingrese a un programa terap\u00e9utico integral&#8230;que a la vez oriente y d\u00e9 pautas a la familia para el manejo m\u00e1s adecuado de la ni\u00f1a, dadas sus caracter\u00edsticas individuales&#8221; (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0En consecuencia, recalc\u00f3 el peticionario, &#8220;el desarrollo y orientaci\u00f3n de mi hija se encontraba en marcha, hasta finales del mes de agosto de 1999, cuando mi esposa Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego fue detenida por cuenta de la Fiscal\u00eda 12 Unidad de Lavado de Activos, sindicada de los delitos de Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y exportaci\u00f3n ficticia&#8221; (folio 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La esposa del se\u00f1or Hurtado Trujillo, en efecto, es investigada en la actualidad por la entidad acusada (Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos) y se le dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva -Resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 1999-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los hijos del peticionario, especialmente Mar\u00eda Ang\u00e9lica, requieren de la presencia de la madre, el representante legal de Carmen Rosa solicit\u00f3 que se le concediera el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria; en palabras del actor: &#8220;los delitos por los cuales se sindica a mi esposa son hechos que, en caso de obtener una sentencia, no superar\u00edan los 4 a\u00f1os, seg\u00fan lo descrito por la misma Fiscal\u00eda. \u00a0El se\u00f1or defensor de mi esposa solicit\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, ya que se cumpl\u00edan los presupuestos para este caso, factor objetivo y subjetivo, ya que como vuelvo y repito mi esposa no ha tenido problemas con la justicia, ha desempe\u00f1ado \u00a0fiel y honradamente los trabajos realizados&#8230;pero por encima \u00a0de estos elementos de juicio, se coloc\u00f3 de presente la situaci\u00f3n de mis menores hijos quienes necesitan la presencia y apoyo de su mam\u00e1&#8221; (folio 18, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La separaci\u00f3n de madre e hija, ha producido un claro retroceso en el tratamiento de Mar\u00eda Ang\u00e9lica, tal como lo certifica la fonoaudi\u00f3loga Luz Amalia Fern\u00e1ndez -m\u00e9dica tratante-, quien manifiesta \u00a0que &#8220;en las \u00faltimas dos semanas la ni\u00f1a ha presentado patrones de conducta y comportamientos regresivos, situaci\u00f3n que preocupa de manera especial pues coincide con el hecho de que su madre se ha encontrado fuera de la ciudad. \u00a0Debido a las dificultades de desarrollo que presenta la ni\u00f1a, es muy importante poder mantener un v\u00ednculo afectivo seguro con sus padres y realizar un seguimiento peri\u00f3dico entre la madre y la terapista \u00a0para asegurar mayor progreso y eficacia en el proceso terap\u00e9utico&#8221; (folio 12, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, agreg\u00f3 el accionante que &#8220;la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la detenci\u00f3n domicialiaria bas\u00e1ndose en la subjetividad de la funcionaria investigadora, pasando por encima el derecho de los menores aqu\u00ed descritos, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su despacho a impetrar esta acci\u00f3n&#8221; \u00a0(folio 18 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias anotadas, el actor pidi\u00f3 que se ordenara a la Fiscal\u00eda demandada, conceder la detenci\u00f3n domiciliaria en favor de su esposa, en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la tutela promovida por el se\u00f1or Hurtado Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esa Corporaci\u00f3n, este mecanismo de protecci\u00f3n tiene car\u00e1cter meramente residual y, por tanto, s\u00f3lo procede en ausencia de otros medios jur\u00eddicos de protecci\u00f3n. \u00a0En el caso concreto, dijo el Tribunal, la decisi\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda 12 demandada, neg\u00f3 el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, fue objeto de apelaci\u00f3n, la cual a\u00fan no se ha resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el juez de tutela no tiene la facultad de valorar las decisiones judiciales adoptadas dentro del \u00e1mbito de competencia de los jueces ordinarios, porque no es un \u00f3rgano censor o de tercera instancia que pueda reabrir el debate ya surtido ante los jueces y decididos por \u00e9stos en leg\u00edtimo ejercicio de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la doctora Blanca Esther Ram\u00edrez Gonzalez, Fiscal Especial Seccional 12, inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n de negar la detenci\u00f3n domiciliara solicitada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Urrego, fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 2 de noviembre de 1999. \u00a0Agreg\u00f3 que el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n parcialmente, y que al momento de enviarse el informe a esta Corporaci\u00f3n, 31 de enero del presente a\u00f1o, se adelantaba el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 29 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se presenta en esta oportunidad a consideraci\u00f3n de la Corte se contrae a establecer hasta qu\u00e9 punto la falta de una adecuada motivaci\u00f3n de las resoluciones tomadas por parte de las autoridades encargadas de adelantar la etapa de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal, constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales del debido proceso y del bienestar y protecci\u00f3n de los menores de edad afectados por ellas. \u00a0Con el objeto de aclarar esos asuntos, se \u00a0analizar\u00e1 (a.) si la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar la concesi\u00f3n del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria se aviene a las normas constitucionales y legales; \u00a0y (b.) cu\u00e1les son los elementos de juicio que han de tomar en cuenta los funcionarios que participan en la investigaci\u00f3n criminal a la hora de interpretar y aplicar algunas normas jur\u00eddicas propias del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de exportaci\u00f3n ficticia, falsedad material de particular en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, la Fiscal\u00eda 12 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dict\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Urrego, entre otras personas, medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, mediante Resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las espec\u00edficas circunstancias familiares de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez, relacionadas con la existencia de hijos menores necesitados de la presencia de la madre y, particularmente, debido a la situaci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica, quien dada su condici\u00f3n de salud requiere de atenci\u00f3n especial de sus padres y tratamiento especializado constante, el apoderado judicial de Carmen Rosa solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado defensor sustent\u00f3 la petici\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 396 del C.P.P para obtener la concesi\u00f3n del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria; se\u00f1al\u00f3 que esa disposici\u00f3n condiciona el otorgamiento de ese subrogado a: \u00a0(1.) que la pena m\u00ednima se\u00f1alada para los delitos sobre los que versa la investigaci\u00f3n sea de cinco a\u00f1os o menos -elemento objetivo-, y (2) que se pueda establecer que el sindicado, por las caracter\u00edsticas familiares y laborales de que goza, y por los v\u00ednculos que mantiene con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no pone en peligro a la sociedad -elemento subjetivo-. \u00a0De manera concreta se aleg\u00f3 que en el caso de Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego, los delitos por los que se la investiga y se le dict\u00f3 medida de aseguramiento, tienen prevista una pena inferior a cinco a\u00f1os, y que la sindicada &#8220;es madre de tres peque\u00f1os&#8230;la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica Hurtado Jim\u00e9nez es autista, lo que requiere de atenci\u00f3n especial que s\u00f3lo su madre puede otorgar con el cari\u00f1o, la dedicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n que la menor requiere&#8221; (folio 75, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n domiciliaria fue negada por la Fiscal demandada en este proceso de tutela porque, seg\u00fan afirm\u00f3, si bien se cumple con la condici\u00f3n objetiva del art\u00edculo 396 del C.P., es decir que la pena m\u00ednima se\u00f1alada para cada uno de los delitos por los que se investiga a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez, es inferior a cinco a\u00f1os, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria manifest\u00f3 que &#8220;la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n familiar no garantiza por se, ni la comparecencia al proceso, ni la seguridad de la comunidad. \u00a0En cuanto hace a las relaciones laborales es tambi\u00e9n pol\u00e9mico ya que el trabajo realizado por la se\u00f1ora Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego&#8230;hasta donde consta en el proceso, sugiere que el delito por el cual se investiga tiene relaci\u00f3n con su rol laboral&#8221; (folio 139, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la fiscal que &#8220;creer que las relaciones de&#8230;Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego con la comunidad garantizan la comparecencia al proceso y la seguridad de la misma comunidad, es cuando m\u00e1s un acto de fe de la delegada, pues si estos sindicados, presuntamente han protagonizado una conducta desviada consistente en la agresi\u00f3n que irroga a la sociedad, no pueden asumir como factor de presi\u00f3n en pro de su comparecencia, la conservaci\u00f3n de unas relaciones que no le han interesado y que han puesto en peligro tambi\u00e9n en forma consciente y voluntaria al delinquir&#8221;\u00a0 (folio 139 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la Fiscal que &#8220;siendo estricta la delegada, en la interpretaci\u00f3n del alcance de la exigencia legal, debo se\u00f1alar que infiero que ninguna persona que delinque puede ser garant\u00eda de seguridad para la comunidad. \u00a0Pues el autor de una conducta penalmente reprochable siempre pone en peligro la comunidad. \u00a0Es realmente contradictorio que se atente contra la sociedad, y al mismo tiempo quien lo hace no ofrezca peligro para ella.&#8221;. \u00a0Muy lejos est\u00e1 el legislador de humanizar aspectos como los que realmente se han ventilado en esta decisi\u00f3n , casos como el de los menores hijos de estos sindicados. \u00a0El comportamientio humano tiene una limitante muy grande, no puede ir fuera del marco legal, porque cuando esto ocurre, desafortunadamente quien m\u00e1s sufre es la familia&#8221; (folio 140 cuaderno 1, subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada, seg\u00fan las pruebas solicitadas por la Sala, a trav\u00e9s de auto del 2 de noviembre de 1999 proferido por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entidad que no esgrimi\u00f3 argumentos distintos a los ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales: el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la efectividad de los principios rectores de la funci\u00f3n de administrar justicia que se le encomienda a la rama judicial depende siempre, desde el punto de vista material, no s\u00f3lo de la recta aplicaci\u00f3n de la ley sino de la adecuada valoraci\u00f3n de los hechos que rodean cada caso. \u00a0De nada sirve el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas que comprende el debido proceso, si en la pr\u00e1ctica se convierten en una f\u00f3rmula vac\u00eda que, con la argumentaci\u00f3n de la autoridad demandada, hacen que la norma procesal no pueda tener aplicaci\u00f3n en ning\u00fan caso, pues pasa por alto las particularidades del caso sub-judice. \u00a0El proceso, entendido como el escenario jur\u00eddico por excelencia en que se debaten argumentos y se busca establecer la realidad de hechos relevantes para el derecho, no puede impulsarse de manera autom\u00e1tica, en ocasiones imponderada, sin que se corra el riego de desconocer derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de estudio para la Corte Constitucional, es preciso determinar si la Fiscal\u00eda 12, perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho Dominio y contra el Lavado de Activos, acert\u00f3 al negar, por las razones expresadas, el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria a la esposa del actor. Esta figura procesal consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigaci\u00f3n de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privaci\u00f3n de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encarga de se\u00f1alar los requisitos para que dicho beneficio sea concedido. \u00a0En primer lugar, los hechos punibles que son objeto de investigaci\u00f3n deben tener se\u00f1alada una pena m\u00ednima de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. Esta condici\u00f3n objetiva se cumple en el caso de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Urrego, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal 12, toda vez que los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, exportaci\u00f3n ficticia y concierto para delinquir, de los que se le sindica, tienen penas m\u00ednimas inferiores a 5 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda condici\u00f3n, la norma procesal penal sujeta la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, a la verificaci\u00f3n de que &#8220;el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y v\u00ednculos con la comunidad comparecer\u00e1 al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad&#8221;.\u00a0 Este requisito que se constituye en el elemento subjetivo del precepto jur\u00eddico -art\u00edculo 396 C.P.P.-, es el centro de la discusi\u00f3n que surge en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal demandada se limit\u00f3 a negar el beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias particulares que rodean la situaci\u00f3n de Carmen Rosa, como lo exige la norma precitada, y simplemente argument\u00f3 que &#8220;ninguna persona que delinque puede ser garant\u00eda para la comunidad, pues el autor de una conducta penalmente reprochable siempre pone en peligro a la comunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n como \u00e9sta reproduce, de manera infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta tradici\u00f3n jur\u00eddica, ve todav\u00eda en el delincuente una fuente indiscriminada de peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado. De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesi\u00f3n \u00f3 privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sin\u00f3nimo de debilidad o desarticulaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0Precisamente con el prop\u00f3sito de evitar generalizaciones como \u00e9sta, que configuran una abierta violaci\u00f3n del esp\u00edritu garantista -propio de la Constituci\u00f3n de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisi\u00f3n el tratamiento que \u00e9l demanda, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Urrego, s\u00f3lo es sindicada en la etapa de investigaci\u00f3n, y es inadmisible \u00a0-frente a la presunci\u00f3n de inocencia-, que se le considere anticipadamente como una delincuente condenada. \u00a0Si bien la norma procesal remite a una valoraci\u00f3n subjetiva del funcionario, \u00e9sta no puede desligarse totalmente de los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, sin violar el derecho de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n domiciliara, si bien constituye un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa que el procesado quede desvinculado de la actuaci\u00f3n judicial -como parece creerlo la se\u00f1ora fiscal-, ni que est\u00e9 exento de cumplir los deberes que su condici\u00f3n exige. \u00a0Adem\u00e1s, como se dijo en su momento, la aplicaci\u00f3n de esta prerrogativa depende de una serie de requisitos objetivos, que el funcionario investigador constat\u00f3 en este caso, y subjetivos, que no fueron debidamente analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las circunstancias familiares, laborales y de relaci\u00f3n con la comunidad de la sindicada, la Fiscal 12 no se detuvo a analizar cada uno de estos aspectos, pasando por alto la situaci\u00f3n de la familia Hurtado Jim\u00e9nez, especialmente lo referente a Mar\u00eda Ang\u00e9lica -de 6 a\u00f1os de edad- quien, como qued\u00f3 dicho, padece de autismo y requiere de su madre para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental afecto que su dif\u00edcil situaci\u00f3n permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: teniendo en cuenta que las consideraciones de la Corte versan sobre un acto producido por la autoridad competente, para decidir acerca de una medida de aseguramiento que se le dicta a quien ha sido vinculado a un proceso, resulta evidente que es la misma fiscal\u00eda o el juez penal del conocimiento, si ya el asunto pas\u00f3 a la etapa del juicio, quien deber\u00e1 reconsiderar la decisi\u00f3n teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que configuran la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego y su familia. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n -cualquiera que sea su sentido- que responda a los hechos y que valore los derechos de todas las partes implicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ordenar\u00e1 que, para restablecer el debido proceso, si el asunto contin\u00faa a cargo de la fiscal\u00eda demandada, \u00e9sta revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999, y reconsidere si \u00a0procede el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, a la luz de la situaci\u00f3n particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones que adujo en el auto cuestionado. \u00a0En caso de que el asunto haya pasado a conocimiento de un juez penal, \u00e9ste, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le corresponde como garante del debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales de los procesados, estudiar\u00e1 y resolver\u00e1 razonadamente si procede concederle a Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego el subrogado que se viene considerando. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 4 de octubre de 1999 y, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego, esposa del actor, y los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, para restablecer el debido proceso, si el asunto contin\u00faa a cargo de la fiscal\u00eda demandada, \u00e9sta revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999, y reconsidere si \u00a0procede el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, a la luz de la situaci\u00f3n particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones que adujo en el auto cuestionado. \u00a0En caso de que el asunto haya pasado a conocimiento de un juez penal, \u00e9ste, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le corresponde como garante del debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales de los procesados, estudiar\u00e1 y resolver\u00e1 razonadamente si procede concederle a Carmen Rosa Jim\u00e9nez Urrego el subrogado de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer. \u00a0Librar por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/00 \u00a0 DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad \u00a0 La figura de la detenci\u00f3n domiciliaria consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigaci\u00f3n de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privaci\u00f3n de la libertad se 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