{"id":6382,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-608-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-608-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-00\/","title":{"rendered":"T-608-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>El tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aqu\u00e9l cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal raz\u00f3n, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su inter\u00e9s en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia que le resulte adversa, por la sola raz\u00f3n de que la parte demandada omiti\u00f3 interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposici\u00f3n sobre el derecho del tercero, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;&#8230;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>La libertad funcional del juez es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Antonio Salamanca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Banco Cafetero promovi\u00f3 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, el que termin\u00f3 con sentencia favorable a la parte demandada, pues se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de dolo; en consecuencia, se conden\u00f3 a la entidad bancaria mencionada en costas y perjuicios (folios 1-7 del cuaderno anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha condena, Rafael Antonio Salamanca promovi\u00f3 un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios ante el juzgado mencionado, el que termin\u00f3 con auto del 27 de agosto de 1997, mediante el cual se conden\u00f3 al Banco Cafetero a pagar algunos de los perjuicios reclamados (folios 8-51 del cuaderno anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes las partes con esa regulaci\u00f3n de los perjuicios, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro, por medio de auto del 27 de noviembre de 1998, revoc\u00f3 algunos de los numerales de la decisi\u00f3n recurrida y adicion\u00f3 la condena a pagar otro de los perjuicios reclamados (folios 52-97 del cuaderno anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1999, el Banco Cafetero inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00faltima providencia referida, y reclam\u00f3 el amparo judicial de su derecho al debido proceso, presuntamente violado por la mencionada Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior (folios 98-113 del cuaderno anexo No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1999, Rafael Antonio Salamanca interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro, tambi\u00e9n por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues en su opini\u00f3n, &#8220;frente a la sentencia de tutela, la Sala de Decisi\u00f3n, por auto del quince de julio de 1999, de manera arbitraria, en contrav\u00eda del debido proceso, que es de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento, sin reparo alguno y optando por las v\u00edas de hecho judiciales, produjo decisi\u00f3n completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces&#8230;al no aplicar la sentencia de tutela, o al aplicarla indebidamente, o ileg\u00edtimamente, o al interpretarla err\u00f3neamente, porque no tom\u00f3 esa decisi\u00f3n de acuerdo a su propio criterio, a su propio convencimiento&#8230; la Sala de Decisi\u00f3n obedeci\u00f3 ciegamente la valoraci\u00f3n que de la prueba hizo la sentencia de tutela en los considerandos y no aplic\u00f3&#8230;la parte resolutiva&#8230;&#8221; (folios 1-13 del primer cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, y el 13 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de Rafael Antonio Salamanca, y reiter\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil demandada la orden que le hab\u00eda sido impartida en la primera acci\u00f3n de tutela, para que estimara los perjuicios valorando la totalidad de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (folios 31-61 del primer cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de Cundinamarca consider\u00f3 que en ning\u00fan caso, la orden que el juez de tutela dirige al juez ordinario para restablecer el derecho al debido proceso violado por \u00e9ste \u00faltimo, lo priva de la libertad funcional que la Carta Pol\u00edtica le confiere; adem\u00e1s, esa libertad funcional en caso alguno es renunciable. As\u00ed, concluy\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Civil s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando renunci\u00f3 a decidir de acuerdo con su propio criterio, y expresamente reemplaz\u00f3 su valoraci\u00f3n de los medios de prueba por la que hab\u00eda realizado el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Bancaf\u00e9 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3, el 30 de septiembre de 1999 (folios 36-44 del segundo cuaderno original), revocar la sentencia de recurrida y, en su lugar, denegar la tutela impetrada, a m\u00e1s de remitir copias del expediente para que se adelantara la investigaci\u00f3n disciplinaria del comportamiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que intervinieron en los hechos ya narrados. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cierto, el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca no interpuso su tutela contra el fallo de tutela proferido por la Sala integrada por los magistrados Sanabria, Valencia y Jim\u00e9nez, sino contra el que le dio cumplimiento, pero es evidente que interponer tutela contra el fallo que cumple otro fallo de tutela es, de todas maneras, alargar la cadena de tutelas que se quiso evitar con aquella previsi\u00f3n legal; contra el fallo que pone en ejecuci\u00f3n otro de tutela, no cabe o no debe caber nueva acci\u00f3n de tutela, sino el incidente de cumplimiento que se prevee en el art\u00edculo 27 del estatuto arriba mencionado, y en caso dado, las acciones disciplinarias o penales a que pudiere haber lugar por desacato a decisi\u00f3n judicial obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto \u00faltimo porque si el tutelante consider\u00f3 incumplido el amparo por la Sala tutelada, debi\u00f3 intentar dicho incidente. Si no lo hizo, no puede una nueva tutela sustituir o reparar la omisi\u00f3n en que aqu\u00e9l incurri\u00f3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Salamanca solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura revocar ese fallo, pues en su opini\u00f3n es absolutamente ilegal, injusto y equivocado, ya que el Banco Bancaf\u00e9 no es parte en el proceso y, por tanto, tampoco tiene facultad para impugnar la sentencia que no fue recurrida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 21 de octubre de 1999 (folios 88-91 del segundo cuaderno original), el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 abstenerse de resolver la solicitud de revocatoria y, en cambio, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 1999, por medio del cual, el Consejo Seccional concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por el Banco Bancaf\u00e9, pues consider\u00f3: &#8220;Como la Sala Civil de Decisi\u00f3n demandada guard\u00f3 silencio frente a la sentencia adoptada por el juez de instancia, su coadyuvante, el Banco Bancaf\u00e9, carec\u00eda de legitimidad para proponer la impugnaci\u00f3n que postul\u00f3. La Sala en consecuencia, ha debido abstenerse de decidir la alzada, por carecer de competencia&#8221; (folio 90 del segundo cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto a considerar en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es el planteado en la solicitud de amparo por el actor: \u00bfviola el derecho al debido proceso, el juez ordinario que recibi\u00f3 del juez de tutela la orden de fallar nuevamente un asunto, cuando al acatar tal orden renuncia a aplicar su propio criterio, y acoge de manera acr\u00edtica la valoraci\u00f3n de los medios de prueba que realiz\u00f3 el juez constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe considerar esta Sala si el tercero interesado en el proceso de amparo est\u00e1 facultado para impugnar el fallo de primera instancia que resulta adverso a sus intereses, o si est\u00e1 limitado, como afirmaron el actor y el Consejo Superior de la Judicatura, a coadyuvar el recurso que eventualmente interponga la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala estudiar\u00e1 si proced\u00eda esta acci\u00f3n de tutela, cuando el actor pod\u00eda acudir al incidente de desacato como mecanismo judicial alterno para la defensa del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad funcional del juez es irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue tachado por el actor como constitutivo de una v\u00eda de hecho, porque el juez de tutela le orden\u00f3 a esa corporaci\u00f3n resolver nuevamente un recurso de apelaci\u00f3n, y valorar todos los medios de prueba aportados al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios seg\u00fan su criterio, y la Sala demandada, en lugar de ejercer su libertad funcional, resolvi\u00f3 limitarse a acoger el criterio valorativo del juez de amparo; as\u00ed lo hizo constar en las consideraciones de su providencia, con las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Decisi\u00f3n, entonces, el Juez Constitucional le plantea, en el fondo, no una formal disyuntiva -apreciar la prueba &#8216;seg\u00fan su criterio&#8217;- sino una imperativa valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed, considerando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera frente a derechos constitucionales fundamentales al mismo tiempo que los razonamientos que expone su fallador son de la misma estirpe, mal puede el juez ordinario controvertirlos porque su posici\u00f3n est\u00e1 limitada al obedecimiento. Ese es, en el sentir de la Sala, la aplicaci\u00f3n del r\u00edgido ordenamiento constitucional y legal de la instituci\u00f3n de tutela. La tendencia doctrinaria y jurisprudencial del llamado &#8216;nuevo Derecho&#8217; que paulatinamente se ha venido imponiendo, impide el desobedecimiento de lo mandado por el juez constitucional porque este tiene una jurisdicci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, la Sala Civil de Decisi\u00f3n no puede hacer otra cosa que acoger el criterio valorativo de la prueba esbozado por el juez de tutela en este asunto, para tener por no demostrados los perjuicios cuarto y quinto por el incidentante. Consecuentemente deber\u00e1 condenarse al incidentante al pago de las costas del incidente y las correspondientes al recurso&#8221; (folio 181 del cuaderno anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es claro que la Sala de Decisi\u00f3n demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, pues desatendi\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia 131\/931, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, precisamente por que, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 230 Superior, esa norma ordenaba tener la doctrina constitucional como criterio auxiliar obligatorio. Adem\u00e1s, en la sentencia C-083\/952, resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, y en esa oportunidad aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces: la Sala Civil de Decisi\u00f3n demandada se apart\u00f3 del derecho vigente y, en contra de las normas procesales y constitucionales, renunci\u00f3 indebidamente a la libertad funcional que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara v\u00eda de hecho. Sin embargo, en este caso, como se considerar\u00e1 m\u00e1s adelante, eso no hace que sea procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho del tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adoptar la sentencia de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura acogi\u00f3 una petici\u00f3n del actor, y resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual el Consejo Seccional de Cundinamarca concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n al Banco Bancaf\u00e9. Seg\u00fan la consideraci\u00f3n del Consejo Superior, el tercero interesado s\u00f3lo puede concurrir al proceso de tutela como coadyuvante y, en tal calidad, no puede interponer recurso alguno contra la sentencia de instancia que la parte se abstenga de impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotar esta Sala que tal decisi\u00f3n y la consideraci\u00f3n en que se basa son contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional3, e inaceptables; el tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aqu\u00e9l cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal raz\u00f3n, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su inter\u00e9s en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia que le resulte adversa, por la sola raz\u00f3n de que la parte demandada omiti\u00f3 interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposici\u00f3n sobre el derecho del tercero, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;&#8230;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-043\/964, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la impugnaci\u00f3n en tales circunstancias habr\u00eda representado flagrante desfiguraci\u00f3n del derecho a impugnar consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, violaci\u00f3n abierta de los art\u00edculos 29 y 31 ib\u00eddem e inconcebible obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que la declaraci\u00f3n de nulidad proferida por el Consejo Superior de la Judicatura no tiene fundamento; sin embargo, eso no significa que se deba confirmar alguna de las sentencias de instancia ni -como se ver\u00e1 en la siguiente consideraci\u00f3n-, que la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela por medio de la cual el juez de amparo orden\u00f3 a la Sala Civil demandada resolver nuevamente sobre la regulaci\u00f3n de los perjuicios causados, claramente indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n deb\u00eda, &#8220;&#8230;fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto); no otra cosa pod\u00eda ordenar sin violar los art\u00edculos 86 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y ya que la Corporaci\u00f3n demandada se apart\u00f3 de esa orden, e incurri\u00f3 en un comportamiento que, como ya se consider\u00f3 en el aparte 3, constituye una v\u00eda de hecho, en contra de esa actuaci\u00f3n irregular proced\u00eda el incidente de desacato, ante el mismo juez que otorg\u00f3 la tutela y expidi\u00f3 la orden desacatada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 12 de enero de 2000, el apoderado judicial del Banco Bancaf\u00e9 aport\u00f3 a este proceso de tutela, una copia del auto del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que otorg\u00f3 la primera tutela, puso fin al &#8220;incidente de desacato promovido por Bancaf\u00e9, sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta contra la Sala de Decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro&#8221; (folios 174-190 del segundo cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala que expidi\u00f3 la orden desacatada resolvi\u00f3: &#8220;Primero.- Declarar que los doctores Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro incurrieron en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999. Segundo.- Imponer como sanci\u00f3n a los citados magistrados multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales. En su oportunidad l\u00edbrese la correspondiente comunicaci\u00f3n&#8221; (folio 185 del segundo cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es inevitable concluir que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, puesto que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; en consecuencia, esta tutela debi\u00f3 ser rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, indican que esta Sala de Revisi\u00f3n debe revocar los fallos de instancia y, en su lugar, rechazar por improcedente la tutela instaurada por Rafael Antonio Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro; en su lugar, rechazar por improcedente la acci\u00f3n, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-455, T-459, T-501, T-568 y T-609 de 1992; T-146, T-263 y T-410 de 1993; T-034, T-035 y T-293 de 1994; T-118, T-368 y T-530 de 1995; T-043 de 1996; T-162, T-247 y T-316 de 1997; T-657 de 1998; T-706 de 1999; y los autos 011 de 1993; 001, 017, 022, 023 y 029 de 1994; 003, 009 y 012 de 1995; 051 de 1996; 004 y 048 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/00 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio auxiliar \u00a0 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0 El tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aqu\u00e9l cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal raz\u00f3n, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}