{"id":6383,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-609-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-609-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-00\/","title":{"rendered":"T-609-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Omisi\u00f3n para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, es dable presumir que no ha tramitado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de \u00e9ste. El reporte aludido s\u00f3lo indica que los datos de una de esas dependencias, la encargada de recaudar las cotizaciones, no han sido incorporados al registro hist\u00f3rico que lleva la otra. De esa manera, en ning\u00fan caso puede aceptarse que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada sea leg\u00edtima. Si no constan en el registro hist\u00f3rico las cotizaciones que s\u00ed est\u00e1n acreditadas en los archivos de la Gerencia de Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de los Seguros Sociales, y tal hecho no es oponible al actor como raz\u00f3n legal para negarle el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-287.422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra del Instituto de Seguros Sociales por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco \u00a0(25) de \u00a0mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez afirm\u00f3 en su solicitud de amparo que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente treinta a\u00f1os viene trabajando para la familia Mestizo Reyes en las minas de carb\u00f3n ubicadas en la vereda Aposentos del municipio de Cucunub\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que le fue practicada el 11 de diciembre de 1995 por el servicio de salud ocupacional de los Seguros Sociales, sufre de espondiliartrosis degenerativa y canal lim\u00edtrofe, por lo que est\u00e1 imposibilitado para levantar cargas y adoptar posturas forzadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia de la historia cl\u00ednica que anex\u00f3 a su solicitud, est\u00e1 pendiente de nueva evaluaci\u00f3n para decidir sobre la invalidez que le ha provocado su enfermedad degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el se\u00f1or Moreno G\u00f3mez que repetidamente ha solicitado que se le conceda la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho, pero que los Seguros Sociales se negaron a responderle, y su empleador, Ricardo Mestizo Reyes, tampoco le ha ayudado a obtener esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le tutelaran los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el trabajo, y se ordenara a los Seguros Sociales tramitar su pensi\u00f3n de invalidez sin m\u00e1s dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de amparo el 15 de diciembre de 1999, y orden\u00f3 oficiar a los Seguros Sociales para que informara sobre los hechos materia del proceso. Sin embargo, ese Despacho no obtuvo respuesta alguna, y el 18 de enero de 2000 resolvi\u00f3 tener por ciertos los hechos, y otorgar la tutela solicitada por el se\u00f1or Moreno G\u00f3mez; sin embargo, nada espec\u00edfico orden\u00f3 a la entidad demandada (folios 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 29 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerar esta Sala de Revisi\u00f3n si el Instituto de Seguros Sociales viol\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por el actor, cuando omiti\u00f3 resolver la solicitud que el se\u00f1or Moreno G\u00f3mez present\u00f3, por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que la entidad demandada tramitara su pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la entidad demandada el 20 de agosto de 1999 (folio 5), &#8220;el se\u00f1or MORENO GOMEZ VICTOR JOSE, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 400.999, figura con vinculaci\u00f3n registrada el d\u00eda 25 de febrero de 1991, a los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales, bajo el empleador MESTIZO REYES RICARDO&#8230;&#8221;. En consecuencia, no cabe duda sobre la legitimaci\u00f3n de las partes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la entidad demandada solicit\u00e1ndole informes sobre los hechos y, al no obtener respuesta, decidi\u00f3 tenerlos por ciertos, y otorgar la tutela. Sin embargo, el actor anex\u00f3 a la solicitud de amparo suficientes medios documentales, provenientes de la entidad demandada y de la Defensor\u00eda del Pueblo, como para que el fallador en este proceso pueda decidir sin acudir a la facultad que le otorga el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte anterior, se hizo alusi\u00f3n al certificado en que consta que V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez est\u00e1 vinculado al sistema de pensiones de los Seguros Sociales desde el 25 de febrero de 1991 (folio 5), y a folios 6 y 7 obra una &#8220;relaci\u00f3n de novedades sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual&#8221;, proveniente de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, de acuerdo con la cual el actor se encuentra cotizando; por ello se puede afirmar que Moreno G\u00f3mez cumple con el requisito establecido en el literal a del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 19931 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente una copia de la historia cl\u00ednica del accionante (folios 18-28), seg\u00fan la cual, desde 1995 se le viene tratando de una dolencia degenerativa, y se ha desatendido por a\u00f1os la indicaci\u00f3n m\u00e9dica de reubicarlo laboralmente, medida de protecci\u00f3n que se hizo necesaria debido a las secuelas de su enfermedad; por tales razones, encuentra respaldo la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de no encontrarse en las condiciones f\u00edsicas requeridas para desempe\u00f1ar su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Consta adem\u00e1s, que Corina Duque Ayala, Defensora del Pueblo, Regional Cundinamarca, a petici\u00f3n del actor, solicit\u00f3 al Director de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca, el 6 de enero de 1999 (folio 15), &#8220;&#8230;efectuar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Moreno G\u00f3mez, para determinar actualmente la p\u00e9rdida de su capacidad laboral&#8230;&#8221;, y no hay constancia alguna de que tal valoraci\u00f3n se haya llevado a cabo, por lo que es indudable que el derecho de petici\u00f3n, y los dem\u00e1s reclamados por el actor s\u00ed vienen siendo violados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, es dable presumir que no ha tramitado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de \u00e9ste, debido a que, seg\u00fan hizo constar la Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, en una comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 al accionante el 10 de septiembre de 1999 (folios 10-12), el se\u00f1or Moreno G\u00f3mez &#8220;no figura en registro hist\u00f3rico&#8221;. Sin embargo, el reporte correspondiente carece de firma del responsable de la revisi\u00f3n, y es contrario a lo que consta en la &#8220;relaci\u00f3n de novedades sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual&#8221; expedida por la Gerencia de Recaudo de la misma entidad; por tanto, el reporte aludido s\u00f3lo indica que los datos de una de esas dependencias, la encargada de recaudar las cotizaciones, no han sido incorporados al registro hist\u00f3rico que lleva la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, &#8220;corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo&#8221;. De esa manera, en ning\u00fan caso puede aceptarse que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada sea leg\u00edtima. Si no constan en el registro hist\u00f3rico las cotizaciones que s\u00ed est\u00e1n acreditadas en los archivos de la Gerencia de Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de los Seguros Sociales, y tal hecho no es oponible al actor como raz\u00f3n legal para negarle el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez; y si hacen falta cotizaciones desde la fecha de inscripci\u00f3n de Moreno G\u00f3mez al r\u00e9gimen contributivo de pensiones, es decir, desde el 25 de febrero de 1991, tambi\u00e9n se debe ese hecho a que los Seguros Sociales no han ejercido la acci\u00f3n que les otorga el art\u00edculo antes transcrito de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que: a) actualice su archivo hist\u00f3rico en lo que respecta a V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez; b) ejerza la acci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 si encuentra que ello es procedente respecto del empleador del accionante; y c) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que se le formul\u00f3, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, desde el 6 de enero de 1999, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Del inicio y desarrollo de esa actuaci\u00f3n administrativa, informar\u00e1 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Cundinamarca. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2000, por medio de la cual se tutelaron los derechos de petici\u00f3n, a la vida, la salud y la seguridad social de V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que: a) actualice su archivo hist\u00f3rico en lo que respecta a V\u00edctor Jos\u00e9 Moreno G\u00f3mez; b) ejerza la acci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 si encuentra que ello es procedente respecto del empleador del accionante; y c) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tramite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que se le formul\u00f3, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, desde el 6 de enero de 1999, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Del inicio y desarrollo de esa actuaci\u00f3n administrativa, informar\u00e1 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. &#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/00 \u00a0 SEGURO SOCIAL-Omisi\u00f3n para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 Ya que el Instituto de Seguros Sociales omiti\u00f3 pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, es dable presumir que no ha tramitado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de \u00e9ste. 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