{"id":6384,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-610-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-610-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-00\/","title":{"rendered":"T-610-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de menores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n por costo de cirug\u00eda y tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-291.329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la firma Cruz Blanca EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social, y los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de tratamientos sin cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n cuando se trata de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de normas del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n de parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rafael Ospina Marciales y Adiela Vel\u00e1squez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Ospina Marciales y Adiela Vel\u00e1squez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la firma Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los demandantes, en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Sebasti\u00e1n Ospina Vel\u00e1squez -quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela contaba con diecis\u00e9is meses de edad-, que se encontraban recibiendo los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, cuando el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 practicarle al menor, con car\u00e1cter urgente, una cirug\u00eda denominada DX- PRE: ATRESIA ESOFAGICA PURA TIPO A, seg\u00fan consta en la autorizaci\u00f3n No 881. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que en noviembre de 1998, el padre del menor se vincul\u00f3 laboralmente a una empresa privada para desempe\u00f1ar el cargo de celador y, en consecuencia, se le traslad\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo en salud, dentro del cual viene cotizando desde el 11 de noviembre del citado a\u00f1o a la empresa promotora de salud Cruz Blanca; su hijo menor de edad se encuentra entonces afiliado a dicha empresa como beneficiario del plan obligatorio de salud, por lo que los actores le solicitaron que ordenara la pr\u00e1ctica de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0EPS demandada indic\u00f3, que solo asumir\u00eda el 37% del costo total del tratamiento requerido, pues la enfermedad que padece el menor de edad, se encuentra catalogada dentro de las denominadas como \u00a0ruinosas o catastr\u00f3ficas y, conforme al art\u00edculo 61 del Dec. 1938 de 1994, para atenderlas se requiere un m\u00ednimo de 100 semanas cotizadas. Como hasta la fecha del informe s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado 37 semanas, mientras los actores no cancelen a esa entidad el valor de dos millones de pesos -suma que aproximadamente equivale al porcentaje restante-, no \u00a0ser\u00e1 practicada la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor no puede cumplir con esa condici\u00f3n por su precaria capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores solicitan la tutela de los derechos constitucionales a \u201cla salud, a su vez del derecho a la vida, \u00a0a la \u00a0igualdad, de los ni\u00f1os y de la seguridad social\u201d, en favor de su hijo JUAN SEBASTIAN OSPINA VELASQUEZ, para que se ordene de manera inmediata su hospitalizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n quir\u00fargica y prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios que \u00a0 requiera hasta recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, en primera y \u00fanica instancia, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a amparar los derechos invocados, con base en dos consideraciones: a) el peticionario no ha cumplido los requisitos establecidos por la ley para acceder a los servicios de salud que requiere su hijo Juan Sebasti\u00e1n Ospina, espec\u00edficamente, haber completado las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema; y b) no obstante que es evidente el riesgo para la vida y la salud del menor, \u00a8&#8230; no logr\u00f3 establecerse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, no obstante que se dispuso prueba de oficio en tal sentido, la capacidad socioecon\u00f3mica de los postulantes del amparo, lo que conlleva a no ser participes de la posibilidad de ser atendidos por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud&#8230;\u00a8 Entendi\u00f3 el Tribunal de instancia que la forma de acreditar la imposibilidad de asumir el pago de los tratamientos o intervenciones que se encuentran excluidos del POS, debe ser \u00a0\u00a8&#8230;la presentaci\u00f3n de un balance de contador o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado \u00a0de ingresos&#8230;\u00a8. En consecuencia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en contra de Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA, deneg\u00f3 igualmente el amparo, pues dicha entidad no es una entidad promotora de salud, y por tanto no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 6 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial que debe proporcionarse a los ni\u00f1os cuando est\u00e1 comprometida su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n en este proceso que el menor a nombre del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud (POS), y seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud &#8220;permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de eventos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n vigente sobre el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, desconociendo que con ello se perjudica a quien requiere de un tratamiento no cubierto por el entidad promotora de salud, desconociendo que de ese tratamiento depende la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a su integridad personal del interesado, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear el exedente que se le exige cancelar anticipadamente. En tales eventos, la Corte ha decidido ordenar que se inaplique el art. 61 del Decreto 806 de 19983; por ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte consider\u00f3 el caso de una persona que, debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastr\u00f3fica, por carecer del n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido, logr\u00f3 probar que no contaba con el ingreso econ\u00f3mico suficiente para tal efecto, y que le resultaba imposible obtener la protecci\u00f3n requerida por un plan complementario. En esa oportunidad, la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 19984. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que al declarar inaplicable a un caso concreto el art 61 del Dec. 806 de 1998, se evita que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de derechos constitucionales que tienen la calidad de fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada y el juez de instancia sostuvieron que el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, dispone que la pr\u00e1ctica de determinados tratamientos e intervenciones cubiertas por el plan obligatorio de salud, puede condicionarse a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Como la operaci\u00f3n ordenada al ni\u00f1o en cuyo inter\u00e9s se demand\u00f3, es uno de esos tratamientos de alto costo, y para la fecha en que se solicit\u00f3 practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, su padre tan solo hab\u00eda completado 37 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, Cruz Blanca E.P.S. se neg\u00f3 a cubrir los costos de tal tratamiento si el padre no cubr\u00eda el total de las semanas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares a \u00e9ste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que previo el cumplimiento de ciertos requisitos, la reglamentaci\u00f3n que exige un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a determinados servicios de salud, se torna inconstitucional para el caso concreto; por ende, debe inaplicarse para hacer efectivas las garant\u00edas de rango superior. Tal inaplicaci\u00f3n debe efectuarse, ha dicho la Corte, cuando: a) del tratamiento, procedimiento o medicamento sometido a determinado m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n depende el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental; b) tales tratamiento, procedimiento o droga no puede sustituirse por otro no sometido a dicha condici\u00f3n; c) la persona que los necesita no tiene capacidad econ\u00f3mica o servicios de salud adicionales al P.O.S. que le permitan acceder a ellos; y d) el medicamento, tratamiento o procedimiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se reclama6. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que atendidos los medios de prueba que obran en el expediente, en el asunto sujeto a revisi\u00f3n los anteriores criterios se cumplen, y procede ordenar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, por resultar inconstitucional para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El padre del peticionario argument\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda, que no pod\u00eda cubrir la parte faltante, debido a que como celador solo devenga el m\u00ednimo legal, y con ese salario debe atender la manutenci\u00f3n de la familia, compuesta por cinco miembros: tres hijos, su esposa y \u00e9l. Este hecho qued\u00f3 plenamente establecido mediante la certificaci\u00f3n que le solicit\u00f3 el juez de instancia, pero s\u00f3lo fue presentada el mismo d\u00eda en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la sentencia del Tribunal, por lo que \u00e9ste no la tuvo en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha aclarado en los pronunciamientos reiterados de esta Corporaci\u00f3n, a la EPS Cruz Blanca le asiste el derecho de repetir, por el costo de la cirug\u00eda y el tratamiento a los que en principio no estaba obligada, de la cuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud7. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la salud y los de los ni\u00f1os, al menor JUAN SEBASTIAN OSPINA VELASQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La EPS CRUZ BLANCA\u00a0 podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, respecto de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las sentencias T-514 y T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998; reiterada, entre otras, en las sentencias T-469 de 1999 y T-756 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-535 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de menores \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n por costo de cirug\u00eda y tratamiento \u00a0 Referencia: expediente T-291.329 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}