{"id":6385,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-611-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-611-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-00\/","title":{"rendered":"T-611-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-611\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-Restricci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION CARCELARIA-Sujeci\u00f3n de los internos \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Administraci\u00f3n carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, por lo que sus pol\u00edticas, dise\u00f1adas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n a la vida social de los internos, ubican a \u00e9sta en una posici\u00f3n preponderante, la cual se manifiesta en el poder disciplinario, cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados, a su vez, por el reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento, todo lo cual significa que, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad f\u00edsica, tambi\u00e9n lo es que son las autoridades leg\u00edtimas por la Constituci\u00f3n y la ley, y no las partes, las que deben indicar el sitio de reclusi\u00f3n que se adec\u00fae a esas expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reubicaci\u00f3n de internos\/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Escogencia de lugar que ofrezca adecuadas medidas de seguridad a los internos \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un r\u00e9gimen penitenciario caracterizado por la supresi\u00f3n de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un r\u00e9gimen excepcional, que siendo reglado, est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicaci\u00f3n de los mismos por razones especiales (art\u00edculo 75 numeral 6\u00ba de la ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine, traslado que, en todo caso, implica asumir la responsabilidad de lo que le pueda ocurrir al interno, claro est\u00e1, siempre que aquel no sea v\u00edctima de un atentado criminal, o de conductas que puedan atentar contra su vida. Lo que comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad f\u00edsica de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del pa\u00eds. No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias concretas de cada caso, lo deseable y recomendable es que la administraci\u00f3n de Prisiones deba seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan recluidos quienes tienen demostrado inter\u00e9s de cegar la existencia del actor por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son \u00e9stas quienes, conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos del caso para determinar tal orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad \u00fanica y exclusiva de traslado de internos\/DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por no ubicaci\u00f3n en casa fiscal\/DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-No vulneraci\u00f3n por no ubicaci\u00f3n en casa fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede fijar como \u00fanico establecimiento posible de reclusi\u00f3n, alguno de los insinuados por la apoderada del actor, habida consideraci\u00f3n, que corresponde a una facultad \u00fanica y exclusiva de la direcci\u00f3n del INPEC. Por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusi\u00f3n del implicado de la Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo pertinente, no se est\u00e1 afectando su derecho a la vida, o su integridad f\u00edsica, ni mucho menos se est\u00e1 poniendo en peligro la misma, s\u00f3lo porque no se accedi\u00f3 a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicaci\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica que violan el C\u00f3digo Penal, independientemente de que en dicho centro carcelario se encuentren reclu\u00eddos otros de los sindicados, dentro del proceso que a \u00e9l se le sigue, y que fueron se\u00f1alados por \u00e9ste, como copart\u00edcipes criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-282019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Rodriguez Cuadrado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintinueve (29) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Judicial, de 24 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la apoderada del actor Lu\u00eds Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado, que \u00e9ste actualmente se encuentra recluido en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, ubicada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sindicado del delito dentro del proceso radicado con el n\u00famero 26894 que actualmente adelanta la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del contenido de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente, el episodio que constituye la causa del proceso de tutela se contrae, seg\u00fan la apoderada, en el apresurado e irregular proferimiento de la resoluci\u00f3n 2573 del 2 de agosto de 1999, a trav\u00e9s de la cual la Direcci\u00f3n General del Inpec, decidi\u00f3 trasladar de sitio de reclusi\u00f3n conocido como la Picota a la Penitenciaria Nacional La Modelo al se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado, actualmente condenado por los delitos de homicidio con fines terroristas, porte ilegal de armas de las FF MM, tentativa de homicidio, en el proceso radicado con el n\u00famero 26894, donde es ofendido el Dr. Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno, haciendo de lado, la Direcci\u00f3n del INPEC, el riesgo que corre su agenciado, toda vez que, en el penal donde actualmente est\u00e1 reclu\u00eddo su cliente, existe un grupo de delincuentes, sindicados de ser los autores materiales del magnicidio del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado, interesados en acabar con su vida. Narra la apoderada del accionante, que gracias a la colaboraci\u00f3n que su cliente ha tenido para con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ha actuado como testigo, incriminando a los aludidos autores materiales de la muerte del dirigente conservador, quienes sabedores del referido traslado, por parte del INPEC, le hicieron saber que le ten\u00edan un comit\u00e9 de bienvenida, signific\u00e1ndole que atentar\u00edan contra su vida, logrando intimidarlo, a tal punto que \u00e9ste \u00a0padece de \u00a0desequilibrios ps\u00edquicos los cuales se han agravado, entre otras razones por la falta de adecuadas medidas de seguridad en el sitio en donde se encuentra recluido, pues ha recibido serias amenazas entre otras, las provenientes de \u00a0Lu\u00eds Fernando Jutinico, alias &#8220;Pechuga&#8221; (quien est\u00e1 pr\u00f3ximo al lugar de reclusi\u00f3n de su cliente, lo que gener\u00f3 en \u00e9ste &#8220;una serie de fobias, delirios, paranoia y psicosis man\u00edaco depresiva, que lo han llevado inclusive al deseo de la muerte, gracias a la aterradora zozobra vivida con esos mensajes&#8221;; por lo cual la apoderada del actor, &#8220;solicita su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n en donde no corra peligro la vida de su cliente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asevera la apoderada, que ha elevado diversos reclamos ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n General del Inpec, la primera de las autoridades mencionadas, ni siquiera tuvo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia del ente acusador, despacho este que hizo &#8220;notar el verdadero riesgo y amenaza en la que se encuentra su protegido&#8221;. No obstante lo anterior, refiere que &#8220;a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 7523 del 2 de agosto de 1999, la Direcci\u00f3n General del Inpec, decidi\u00f3 trasladar a Rodr\u00edguez Cuadrado a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de La Modelo, asign\u00e1ndole el Pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad y ubic\u00e1ndolo en una celda en la que se encuentra aislado en condiciones degradantes e inhumanas, al someterlo de esa forma a la cercana presencia de quienes son sus enemigos, sujetos que por estar recluidos en el mismo penal pueden hacerle un gran da\u00f1o, vulnerando su integridad f\u00edsica y moral y el derecho inviolable a la vida que reclaman como derecho fundamental vulnerado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar con toda claridad si el acto administrativo objeto de traslado, le fue notificado en debida forma a su cliente, asevera la apoderada del actor que contra dicha resoluci\u00f3n no se pudieron interponer los recursos establecidos en la ley ni mucho menos se pudo solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo por cuanto &#8220;ese acto fue del conocimiento del procesado y de la defensora del mismo, cuando un grupo llamado de convivencia, que es un grupo de presi\u00f3n y ajusticiamiento, conformado por los internos de La Picota, en compa\u00f1\u00eda del director de la penitenciaria y de los representantes de los derechos humanos ingresaron al pabell\u00f3n de sanidad, del que ya hab\u00eda salido retirada la guardia del Inpec y le dieron el ultim\u00e1tum a su defendido de desocupar el lugar para lo cual le dieron plazo hasta el 14 de octubre de 1999, observando que la medida de traslado se hizo efectiva el 13 de noviembre de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita la apoderada del actor que mediante una orden el juez de tutela proteja los derechos a la dignidad humana y a la vida ordenado el traslado de su cliente a una de las Casas Fiscales anexas a La Picota o a La Modelo, o a la Penitenciaria del Municipio de Facatativ\u00e1, que es un centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentran internos los miembros de la Polic\u00eda nacional que han cometido infracciones a la ley penal y se retire a su protegido del sitio en donde se encuentran recluidas varias de las personas por \u00e9l se\u00f1aladas como copart\u00edcipes criminales en el caso del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n Procesal de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte mediante autos de fechas 8 y 23 de marzo de 2000, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas con el objeto de comprobar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y que resultan esenciales para la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial objeto de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se orden\u00f3 oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que mediante escrito con destino al expediente de la Referencia, respondiera a los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSi actualmente, el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado se encuentra reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial \u00a0&#8220;La Modelo&#8221; de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o si ha sido trasladado a otro centro penitenciario dentro del territorio nacional, en caso afirmativo, bajo qu\u00e9 acto administrativo y por qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn caso negativo, indicar si actualmente existen condiciones m\u00ednimas inherentes al respecto \u00a0de la dignidad humana del interno Rodr\u00edguez Cuadrado en la penitenciaria &#8220;La Modelo&#8221;, estableciendo si el sitio de custodia donde actualmente se encuentra reclu\u00eddo ofrece las seguridades suficientes para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica del referido recluso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestar a esta Sala, si actualmente varios de los procesados detenidos dentro de la investigaci\u00f3n seguida por el caso de la muerte del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, \u00a0y del atentado a la integridad f\u00edsica del doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, se encuentran reclu\u00eddos en el mismo establecimiento donde est\u00e1 bajo custodia Lu\u00eds Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado; de ser as\u00ed, deber\u00e1 aclar\u00e1rsele a la Sala si aquellos comparten patio con el accionante, indicando si la estad\u00eda de ellos en el mismo centro penitenciario, comporta riesgo para la vida e integridad personal de Rodr\u00edguez Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En igual sentido, deber\u00e1 indic\u00e1rsele a esta Sala cu\u00e1l es el estado actual de salud f\u00edsica y mental del interno Rodr\u00edguez Cuadrado comprobado por \u00a0m\u00e9dico oficial, \u00a0y cu\u00e1les son los mecanismos de seguridad que se han adoptado con el objeto de evitar que el referido interno pueda sufrir un atentado criminal; \u00a0as\u00ed mismo deber\u00e1 precisarse cu\u00e1les son los tratos de que ha sido objeto el se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado conforme a los reglamentos carcelarios tendientes al respeto de la dignidad de los internos, entre otras, describir cu\u00e1les son las condiciones de comodidad f\u00edsica del interno, as\u00ed como si recibe alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, horas de sol, etc., tal como los prescriben las normas carcelarias y penitenciarias \u00a0al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las pruebas decretadas anteriormente, mediante oficio de fecha marzo 27 del a\u00f1o 2000, el Coordinador de grupos de tutela del Inpec, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante nuestra comunicaci\u00f3n OJU.7130.429 TUT, del 23 de marzo del a\u00f1o en curso, dimos respuesta al oficio que en el mismo sentido recibimos de la Honorable Corte Constitucional, a trav\u00e9s del OPT.100\/2.000, adjuntando el concepto m\u00e9dico del Coordinador del sanidad de la C\u00e1rcel nacional Modelo y del informe presentado por el Comandante de Vigilancia del mismo centro carcelario, cuyos apartes podemos resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El interno EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel nacional Modelo, desde el d\u00eda 13 de octubre de 1999, y hasta la fecha no ha sido trasladado de ese establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El interno se halla recluido en una pieza (no celda) en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad, cuenta con, ba\u00f1o privado, ducha el\u00e9ctrica, ventilaci\u00f3n, luz natural, luz artificial y patio amplio para recibir el sol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el propio interno, no tiene problemas con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del mismo establecimiento de reclusi\u00f3n, esto es C\u00e1rcel nacional Modelo se encuentran recluidos internos sindicados por la muerte del Doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado y el atentado contra el Doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, pero ninguno de ellos comparte patio con el se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el Coordinador m\u00e9dico de Sanidad, el interno presenta secuelas de trauma explosivo hace tres a\u00f1os, con p\u00e9rdida de conocimiento, lesi\u00f3n de miembro superior izquierdo, rodilla izquierda, ojo y o\u00eddo izquierdos, fue intervenido quir\u00fargicamente en el Hospital San Juan de Dios. La impresi\u00f3n diagn\u00f3stica indica: Secuelas politraumatismo. Se ordenaron controles por otolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y ortopedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de cada establecimiento carcelario son jefes de gobierno en esos lugares y por tal virtud deben responder por la seguridad, la salubridad y el orden interno de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Direcci\u00f3n General del Inpec, a trav\u00e9s del oficio No. 159 del 13 de enero del a\u00f1o 2.000, orden\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel Modelo disponer todos los mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno; en el mismo sentido la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Tutelas, mediante oficio 1887 de noviembre 18 de 1999, 1999 de diciembre \u00a07 de 1999 y 350 del 9 de marzo del a\u00f1o 2.000, ha solicitado al Director de la C\u00e1rcel nacional Modelo, extremar las medidas de seguridad a fin de proteger la vida e integridad del interno Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado. Adem\u00e1s de lo anterior el Inspector Especial del INPEC inform\u00f3 al mismo director que el Comit\u00e9 de Alta Seguridad realizado el 22 de diciembre de 1999, determin\u00f3 negar el traslado del Se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, por razones de seguridad y enfatiz\u00f3 notificar la decisi\u00f3n al interno a la vez que dispuso implementar las medidas de seguridad necesarias a favor del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n instaurada con base en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo, luego de practicar algunas pruebas y oficiar a la Oficina de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos, adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estim\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;bajo las anteriores pruebas despu\u00e9s de estudiado el acervo probatorio, el procesado Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado, sindicado por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, tentativa de homicidio, fue trasladado de la penitenciaria de La Picota a la C\u00e1rcel Nacional Modelo, por parte de las autoridades competentes para el efecto, esto es, por el Director General del Inpec y por causas justificadas, al evidenciarse del libelo que contiene la queja y del contenido considerativo en el estudio del caso radicado con el No. 8382 del programa de protecci\u00f3n y asistencia, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que aquel, encontr\u00e1ndose recluido en el primero de los centros carcelarios citados, fue v\u00edctima de un atentado criminal acontecido en el mes de mayo de 1997 -aunque se especula que el atentado lo era para la persona que compart\u00eda celda con aqu\u00e9l, esto es para William Infante-, lo que unido a las permanente amenazas de las que ven\u00eda siendo objeto y respecto de las cuales dio raz\u00f3n su defensora en diversos escritos a las directivas penitenciarias, motiv\u00f3 el traslado de penal, determin\u00e1ndose como viene de verse, su ubicaci\u00f3n en el Pabell\u00f3n de alta seguridad de La Modelo, sitio que a decir de las autoridades accionadas, pese a ser un lugar aislado, lo es por razones de seguridad y con el fin de preservar su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y pese a que no se atendi\u00f3 por parte de las autoridades del Inpec, la pretensi\u00f3n de la apoderada que buscaba la ubicaci\u00f3n de Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado en una de las casas fiscales de La Picota o a espacios semejantes situados en La Modelo o en el Penal de Facatativ\u00e1, destinada para la reclusi\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica, tal como lo impetr\u00f3 en sus escritos anexos, lo cierto es que pese a las diversas especulaciones que se esbozan en torno a las falencias de seguridad del reo y a las buenas intenciones que dice tener la directora del programa de testigos adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al buscarle un lugar de permanencia cautelar distinto, las autoridades encargadas por ley de la custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad f\u00edsica y su vida, esto es, el Inpec determinaron en su momento, que el traslado del interno lo fuera al centro de reclusi\u00f3n y al sitio que de acuerdo con su leal saber y entender ofrec\u00eda mayores condiciones de seguridad, tal y advertir que aunque resulta ser cierto que en la c\u00e1rcel nacional Modelo se encuentran igualmente recluidos otros de los sindicados en el proceso que se le sigue a Rodr\u00edguez Cuadrado, aquellos est\u00e1n en partes diferentes y distantes del lugar asignado al accionante, advirtiendo que conocedores de la tutela formulada se orden\u00f3 una vez m\u00e1s, extremar las medidas de seguridad tal y como obra en el folio 7130-1887 TUT dirigido al Teniente Reynaldo Fierro Rico, quien funge como director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 el juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior, que por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusi\u00f3n del implicado Rodr\u00edguez Cuadrado, no se est\u00e1 atentando contra su vida o su integridad f\u00edsica ni se est\u00e1 poniendo en peligro la misma, solo porque son se accedi\u00f3 a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicaci\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica, pese a que all\u00ed se encuentran custodiados otros de los sindicados dentro del proceso que a \u00e9l se le sigue y que fueron se\u00f1alados por \u00e9ste como copart\u00edcipes criminales, pues como viene de verse, la locaci\u00f3n del accionante lo es un lugar distinto y distante del aquel en donde se encuentran recluidos los supuestos infractores que \u00e9l se\u00f1al\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 por parte de los encargados de su custodia que se orden\u00f3 reforzar las medidas de seguridad inicialmente impuestas, tenientes a garantizar el primero de los derechos fundamentales de reo, cual es su vida y su integridad f\u00edsica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la apoderada del actor, que a trav\u00e9s de una orden judicial, el juez de tutela, ordene al director del Inpec, el traslado del sindicado a una de las casas fiscales de la Picota o de la modelo, o a una casa c\u00e1rcel ubicada en el municipio de Facatativ\u00e1, en aras de la protecci\u00f3n efectiva de la integridad f\u00edsica y personal de su cliente, pues se ha visto permanentemente amenazado de muerte, por las personas que \u00e9l acus\u00f3 como copart\u00edcipes en varios delitos que conmovieron a la sociedad colombiana, en su de colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, de acuerdo con el convenio de protecci\u00f3n de testigos, establecido por el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la participaci\u00f3n en los hechos del atentado al Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma la apoderada que en su criterio la Direcci\u00f3n del \u00a0INPEC est\u00e1 lesionando el derecho a la dignidad de su cliente, en virtud del aislamiento en que actualmente se encuentra sometido, entre otras razones, por las malas condiciones -degradantes e inhumanas- del lugar f\u00edsico de su detenci\u00f3n, pues se encuentra en una celda sin luz, sin la adecuada ventilaci\u00f3n y sin poder tomar el sol diario, pese a encontrarse en el pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de los internos a recibir una protecci\u00f3n eficaz del Estado. La funci\u00f3n resocializadora de los centros penitenciarios y los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer, si en el presente caso, las autoridades demandadas han violado los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de una persona privada de la libertad, que por razones de amenazas ha sido trasladada de un centro de reclusi\u00f3n a otro establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Corte recordar, que si bien es cierto, el Estado goza del poder suficiente para imponer sanciones a quienes infringen la ley penal, una de cuyas modalidades implica la privaci\u00f3n de la libertad del condenado o del sindicado, este sigue siendo, en todo caso, una persona con dignidad, por lo que debe ser respetada, ya sea en cuanto a la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena o durante el tiempo en que es objeto de la medida de seguridad, consistente en la p\u00e9rdida transitoria de la libertad, por cuanto es titular de derechos fundamentales, aunque algunos de ellos, como la libertad personal, debe necesariamente sufrir las restricciones inherentes al castigo producto de una definici\u00f3n de su particular situaci\u00f3n jur\u00eddica, por parte de los aparatos judiciales. Empero, debe recordar \u00a0tambi\u00e9n, la Corte, que los internos pueden reclamar, ante los jueces de tutela, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha estimado m\u00faltiples veces a lo largo de su doctrina jurisprudencial1, que la persona, por el solo hecho de verse privada de la libertad, como consecuencia de alguna decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, no pierde la dignidad, ni tampoco es despojada de todos sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte reiterar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n, la doctrina contenida en la Sentencia T-718 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los derechos de los presos, esta Sala debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que recupere su libertad&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tambi\u00e9n la Corte recordar que frente a la Administraci\u00f3n carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, por lo que sus pol\u00edticas, dise\u00f1adas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n a la vida social de los internos, ubican a \u00e9sta en una posici\u00f3n preponderante, la cual se manifiesta en el poder disciplinario, cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados, a su vez, por el reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento, todo lo cual significa que, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad f\u00edsica, tambi\u00e9n lo es que son las autoridades leg\u00edtimas por la Constituci\u00f3n y la ley, y no las partes, las que deben indicar el sitio de reclusi\u00f3n que se adec\u00fae a esas expectativas, conforme lo dispone el art\u00edculo 405 del C.P.P. y las normas contenidas en los art\u00edculos 73 a 75-6 de la ley 65 de 1993, o C\u00f3digo Penitenciario, disposiciones legales que para el caso subexamine sirvieron de soporte al acto administrativo que emiti\u00f3 en su momento, el director del INPEC, para trasladar al interno Rodr\u00edguez Cuadrado de la C\u00e1rcel Nacional de La Picota a la C\u00e1rcel Nacional Modelo (Resoluci\u00f3n No. 2573 de 1999 folios 10 y 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte, que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el procesado Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado, sindicado por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, tentativa de homicidio en la persona del Dr. Antonio Jos\u00e9 Cancino, y otros delitos conexos, fue efectivamente trasladado de la Penitenciaria La Picota de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a la C\u00e1rcel nacional Modelo, el d\u00eda 13 de octubre de 1999 y hasta la fecha no ha sido trasladado de ese establecimiento (folios 11 y 12 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Que por causas justificadas y, conforme al estudio del caso radicado con el No. 8382 dentro del programa de protecci\u00f3n y asistencia de testigos, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el interno Rodr\u00edguez Cuadrado se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota, y que fue v\u00edctima de un atentado criminal acontecido en el mes de mayo de 1997, lo que, unido a las permanentes amenazas de las que ha sido blanco constante, y respecto de las cuales di\u00f3 raz\u00f3n su defensora en diversos escritos, ante las directivas penitenciarias (copia de las cuales obran en el expediente p\u00e1ginas 14 a 19). Por lo que se desprende que dichas circunstancias sirvieron de motivo y de base para que la Direcci\u00f3n del INPEC, ordenara el traslado de penal, determin\u00e1ndose en la Resoluci\u00f3n 2573 de agosto 2 de 1999, su ubicaci\u00f3n en el pabell\u00f3n de alta seguridad de La Modelo, lugar que, al decir de la autoridad accionada, &#8220;pese a ser un lugar aislado, lo es por razones de seguridad y con el fin de preservar la integridad f\u00edsica del demandante en tutela&#8221; (folio 39 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio del plenario, juzga tambi\u00e9n la Sala, que pese a que no se atendi\u00f3 por parte de las autoridades del INPEC, la pretensi\u00f3n de la apoderada del actor, quien buscaba la ubicaci\u00f3n de Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado en una de las casas fiscales de La Picota o en lugares semejantes situados en la C\u00e1rcel Nacional Modelo o al Penal de Facatativ\u00e1, destinado para reclusi\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica (folios 20 y 21 del expediente), la autoridad encargada por la ley de la custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad f\u00edsica y su vida, determin\u00f3 en su momento, que el traslado del interno lo fuera al centro de reclusi\u00f3n del sitio, que ofreciera mayores condiciones de seguridad, tal y como lo hace notar a esta Corporaci\u00f3n, el representante legal del grupo de tutelas de la entidad accionada, a lo largo de su intervenci\u00f3n en el expediente de tutela, al advertir que &#8220;aunque resulte ser cierto que en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, se encuentran igualmente recluidos otros de los sindicados en el proceso que se le sigue a Rodr\u00edguez Cuadrado, aquellos est\u00e1n en patios diferentes y distantes del lugar asignado al accionante; por lo que el actor de la tutela no corre peligro&#8221;, advirti\u00e9ndole a la Sala que &#8220;conocedores de la tutela formulada, se orden\u00f3 una vez m\u00e1s extremar las medidas de seguridad tal y como obra en los oficios Nos. 7130, 1887 y 7130443 TUT, dirigido al Teniente Reinaldo Fierro Rico, quien finge como Director de la C\u00e1rcel Nacional La Modelo&#8221; (folios 156-158). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la Corte, la condici\u00f3n de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un r\u00e9gimen penitenciario caracterizado por la supresi\u00f3n de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un r\u00e9gimen excepcional, que siendo reglado, est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicaci\u00f3n de los mismos por razones especiales (art\u00edculo 75 numeral 6\u00ba de la ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine, traslado que, en todo caso, implica asumir la responsabilidad de lo que le pueda ocurrir al interno, claro est\u00e1, siempre que aquel no sea v\u00edctima de un atentado criminal, o de conductas que puedan atentar contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administraci\u00f3n carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad f\u00edsica de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del pa\u00eds. No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias concretas de cada caso, lo deseable y recomendable es que la administraci\u00f3n de Prisiones deba seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan recluidos quienes tienen demostrado inter\u00e9s de cegar la existencia del actor por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, no puede ignorar esta Sala, que el demandante se encuentra recluido en una zona de aislamiento, por razones de seguridad personal, vale decir, que se encuentra en dicho lugar, no por una decisi\u00f3n arbitraria, injusta o ilegal de las autoridades carcelarias, ya que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, fue trasladado de prisi\u00f3n, con el objeto de proteger su integridad f\u00edsica y su derecho a la vida. Empero, la Corte estima que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, en principio, no puede aparejar la violaci\u00f3n de otro; y en este sentido, la Sala observa que, conforme a los elementos incorporados al expediente, emerge con claridad que el se\u00f1or Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado se encuentra recluido en una pieza, en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, tal como expresamente lo \u00a0manifiesta la respuesta suministrada por el Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, dirigida a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio de fecha 27 de marzo del 2000, en el cual se lee lo siguiente: \u00a0&#8220;se le ha brindado todos los mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno, y que en este mismo sentido, las autoridades del Inpec han dispuesto extremar las medidas a fin de proteger la vida e integridad del interno y que inclusive el Comit\u00e9 de Alta Seguridad realizado el pasado 22 de diciembre de 1999, determin\u00f3 negar el traslado del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado por razones de seguridad y enfatiz\u00f3 notificar la decisi\u00f3n al interno a la vez que dispuso implementar las medidas de seguridad necesarias a favor del mismo&#8221; (folios 162-163). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que, en principio, se puede concluir por parte de la Sala, que el interno Rodr\u00edguez Cuadrado se encuentra ante un riesgo inminente que pudiese afectar su vida, como consecuencia de la delaci\u00f3n de quienes fueron sus c\u00f3mplices en actos criminales pasados, lo que lo pudiese colocar en peligro, no le corresponde al juez de tutela valorar que tal situaci\u00f3n sea acentuada en principio por la decisi\u00f3n del INPEC, de disponer su traslado al centro donde permanecen recluidos quienes estar\u00edan interesados en atentar contra su existencia, pues no es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son \u00e9stas quienes, conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos del caso para determinar tal orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe esta Sala recordar que, si bien es cierto, como consecuencia de la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, lo que constituye el origen de la situaci\u00f3n particular que afecta al actor de peligro inminente para su vida, tambi\u00e9n lo es, que conforme al criterio impartido por la Direcci\u00f3n del INPEC, el lugar que m\u00e1s se adec\u00faa a la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar al interno, por sus especiales circunstancias, de ser testigo y colaborador dentro del convenio de protecci\u00f3n celebrado con el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es la C\u00e1rcel Nacional Modelo, en donde se halla recluido en una pieza en el pabell\u00f3n de alta seguridad y no en una celda, como inicialmente afirm\u00f3 su apoderada, en el libelo de tutela, lugar que, de acuerdo con documentos allegados al expediente por parte del INPEC, \u00a0se encuentra dotado de ba\u00f1o privado, ducha el\u00e9ctrica, ventilaci\u00f3n, luz natural, luz artificial y patio amplio para recibir el sol, seg\u00fan se desprende \u00a0del oficio del Inpec enviado a esta Corporaci\u00f3n y con destino al expediente de la referencia de marzo 27 del 2000 (folios 156-158), y frente a los cuales, no encuentra la Corte que con tal sitio de reclusi\u00f3n el INPEC atente contra los derechos fundamentales a la dignidad del recluso, independientemente, seg\u00fan anota el escrito, &#8220;dentro del mismo establecimiento de reclusi\u00f3n se encuentran otros internos sindicados por la muerte del Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y el atentado contra el Dr. Antonio Jos\u00e9 Cancino pero ninguno de ellos comparte patio con el se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala, que los riesgos para la vida del actor, que en principio no son susceptibles de especulaci\u00f3n te\u00f3rica por parte del juez de tutela, por el contrario, no ignora la Sala que no se puede desconocer que el riesgo para la vida del cliente de la apoderada en esta tutela existe, como quiera que, de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el coordinador m\u00e9dico de sanidad de la C\u00e1rcel de La Picota, &#8220;el interno presenta secuelas de trauma explosivo hace tres a\u00f1os con p\u00e9rdida de conocimiento, lesi\u00f3n de miembro superior izquierdo, rodilla izquierda, ojo y o\u00eddo izquierdos, que implicaron intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el Hospital San Juan de Dios, y que en la actualidad presenta secuelas de politraumatismo para lo cual se ordena controles por otolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y ortopedia&#8221; (folio 61 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala observa que existe una potencialidad de riesgo frente a la integridad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado que demanda especiales condiciones de seguridad, las cuales surgen del propio expediente, en donde se narra un fallido intento previo encaminado a acabar con su vida, que se fragu\u00f3 en marzo de 1997, y en donde se utilizaron artefactos explosivos, suceso que seg\u00fan el an\u00e1lisis de los investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se perpetu\u00f3 en la habitaci\u00f3n que ten\u00eda el referido recluso en la C\u00e1rcel Nacional La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio de esta Sala, dicho evento explica por s\u00ed solo, las razones que llevaron a la Direcci\u00f3n del INPEC, a trasladar al interno Rodr\u00edguez Cuadrado a la C\u00e1rcel Nacional Modelo, el d\u00eda 13 de octubre de 1999 y que, por las mismas razones, \u00e9ste no ha sido trasladado a otro establecimiento penitenciario, pues, en la actualidad se encuentra en el pabell\u00f3n de alta seguridad de dicho centro, sitio que ofrece las mejores \u00a0medidas de seguridad para eliminar cualquier riesgo potencial de acabar con la vida del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, \u00a0siendo objeto de especiales medidas de seguridad, por parte de la administraci\u00f3n carcelaria, conforme lo explicado a esta Corporaci\u00f3n, mediante los oficios de fechas 23 y 27 de marzo del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro entonces para la Corte, que, el traslado y la consecuencia ubicaci\u00f3n del actor en un sitio de alta seguridad no puede comportar violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario, el accionante debe acatar las decisiones tomadas por el personal responsable de protegerlo contra cualquier agresi\u00f3n de terceros. Empero, estima la Corte, que las medidas de seguridad determinadas por el personal de la administraci\u00f3n penitenciaria deben en lo posible, no afectar las condiciones de dignidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, dentro, naturalmente, de las precisas limitaciones que caracterizan al sistema penitenciario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0observa la Sala que la administraci\u00f3n del INPEC, pudo en alg\u00fan momento determinado, generar tratos no acordes con la condici\u00f3n de los reclusos, pero ellas obedecieron a la natural circunstancia de la situaci\u00f3n de amenazado por parte de otros inclusos internos, tanto en la C\u00e1rcel Nacional La Picota, como en la Modelo, pero ellas no se constituyen, en un comportamiento arbitrario, abusivo o ilegal por parte de las autoridades carcelarias, quienes lo \u00fanico que buscan, con el traslado es evitar comportamientos tendientes a cegar la vida del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado por parte de terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, a las autoridades encargadas de la custodia del actor, que le dispensen, hacia el futuro, un trato que guarde relaci\u00f3n con la dignidad inherente a todo ser humano, por manera que al se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado se le causen las menores incomodidades personales, permiti\u00e9ndosele en lo posible, recibir las visitas, la alimentaci\u00f3n, \u00a0la atenci\u00f3n en salud, las horas de sol, y en general todas las medidas de higiene necesarias, conforme lo establecen los reglamentos carcelarios, que lo ser\u00e1n en todo caso, bajo las estrictas medidas de seguridad y de acuerdo al respeto que merecen los reclusos, seg\u00fan lo ordena el C\u00f3digo Penitenciario colombiano, (ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusi\u00f3n del implicado Rodr\u00edguez Cuadrado de la Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo pertinente, no se est\u00e1 afectando su derecho a la vida, o su integridad f\u00edsica, ni mucho menos se est\u00e1 poniendo en peligro la misma, s\u00f3lo porque no se accedi\u00f3 a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicaci\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica que violan el C\u00f3digo Penal, independientemente de que en dicho centro carcelario se encuentren reclu\u00eddos otros de los sindicados, dentro del proceso que a \u00e9l se le sigue, y que fueron se\u00f1alados por \u00e9ste, como copart\u00edcipes criminales, pues, como viene de verse, la locaci\u00f3n en donde se encuentra recluido el se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, est\u00e1 conformado por una pieza en el pabell\u00f3n de alta seguridad, con ba\u00f1o, ventilaci\u00f3n, luz natural, luz artificial y patio para recibir el sol, que adem\u00e1s, se encuentra en un lugar distinto y distante de aquel donde se hallan recluidos los supuestos \u00a0infractores a la ley penal, que el actor se\u00f1al\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9, por parte de los encargados de su custodia, am\u00e9n de que por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel se han tomado todas las medidas indispensables para su protecci\u00f3n o custodia, \u00a0igualmente se orden\u00f3 reforzar las medidas de seguridad, inicialmente impuestas en la Resoluci\u00f3n 2573 del 2 de agosto de 1999, la cual \u00a0dispuso su traslado, en el art\u00edculo 2\u00ba, todo lo cual va dirigido a garantizar el primero de los derechos fundamentales del reo, como lo es su vida y su integridad f\u00edsica tambi\u00e9n lo es que son las autoridades leg\u00edtimas las \u00fanicas que deben indicar el sitio que se adec\u00fae a estas expectativas y no la apoderada del actor, ni mucho menos el juez de tutela, pues los art\u00edculos 73 y 75-6 de la ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Disciplinario en armon\u00eda con el art\u00edculo 405 del C.P.P. as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el traslado del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado, a uno de los sitios solicitados por su defensora, se reitera que, la Corte no puede fijar como \u00fanico establecimiento posible de reclusi\u00f3n, alguno de los insinuados por la apoderada del actor, habida consideraci\u00f3n, que corresponde a una facultad \u00fanica y exclusiva de la direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0Empero, debido a las especiales circunstancias de seguridad que rodean el caso sub examine, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia, a la direcci\u00f3n del INPEC, para que, de acuerdo con los estudios pertinentes, eval\u00fae la posibilidad de trasladar al interno a otro centro penitenciario, diverso de aquel donde permanecen recluidos quienes pueden tener demostrado inter\u00e9s de acabar con la vida del peticionario; o en su lugar, tomar todas las medidas indispensables para que el personal encargado de la custodia del reo dise\u00f1e las estrictas medidas de seguridad que sean necesarias, con el objeto de evitar que, el referido interno pueda sufrir hacia el futuro, un atentado criminal. As\u00ed mismo, las autoridades le dispensar\u00e1n, en lo sucesivo, el trato que los reglamentos carcelarios establecen, todos tendientes al respeto inherente a su condici\u00f3n de persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima necesario manifestar que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Judicial, en su providencia, como criterio para negar la tutela, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se constituye en el otro medio de defensa judicial que desplaza la tutela, por comportar la eventualidad de una suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo expedido por la autoridades carcelarias, \u00a0pues, para la Corte es evidente que ese medio de defensa judicial, se\u00f1alado est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a controvertir la legalidad del mismo, pero que no puede utilizarse como remedio judicial, para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00e9ste, ya que, en esta ocasi\u00f3n lo que se discute es la oportunidad o m\u00e9rito que sirvi\u00f3 de base al acto administrativo, y no el desbordamiento de las funciones legales del INPEC, como quiera que, la apoderada del demandante discute la conveniencia del traslado de un centro penitenciario a otro, motivado por las especiales circunstancias del caso, en particular las condiciones de seguridad que deben rodear al citado recluso. Empero, como quiera a juicio de la Sala, el traslado del actor, por parte de la entidad demandada, lo fue buscando un centro de reclusi\u00f3n que ofreciera mejores condiciones de seguridad para el interno, ya que \u00e9ste hab\u00eda sufrido un atentado criminal previo en la c\u00e1rcel de La Picota, el argumento expuesto por el juez de tutela, carece de sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, no hay m\u00e9rito para estimar que, por el solo hecho del traslado, en aras de la protecci\u00f3n f\u00edsica del interno, la direcci\u00f3n del INPEC haya vulnerado los derechos fundamentales a la vida o a la dignidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuadrado. Por lo tanto, \u00a0la Corte confirmar\u00e1, la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de primera instancia invocada por la apoderada del condenado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Judicial del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Director del INPEC y al Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, eval\u00faen el traslado del interno a otro centro penitenciario diverso a aquel en donde permanecen recluidos quienes puedan tener un demostrado inter\u00e9s en acabar con la vida de Luis Eduardo Rodr\u00edguez Cuadrado; o en su defecto, tome todas las medidas para que el personal encargado de la custodia del reo mantengan los mecanismos de seguridad necesarios con el objeto de evitar que el referido recluso pueda sufrir un atentado criminal y para que se le d\u00e9, hacia el futuro, el tratamiento que los reglamentos carcelarios exigen, todos tendientes al respeto inherente a todo recluso, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-535\/98; T-606\/98; T-590\/98; C-656\/96; C-261\/96; T-705\/96; T-706\/96; T-435\/97; T-317\/97; T-583\/98; T-605\/97; T-214\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-611\/00 \u00a0 INTERNO-Restricci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos \u00a0 ADMINISTRACION CARCELARIA-Sujeci\u00f3n de los internos \u00a0 Frente a la Administraci\u00f3n carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, por lo que sus pol\u00edticas, dise\u00f1adas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n a la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}