{"id":6386,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-612-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-612-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-00\/","title":{"rendered":"T-612-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256718 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Feliza Guti\u00e9rrez Quevedo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba256718 promovida por la se\u00f1ora Ana Feliza Guti\u00e9rrez de Quevedo contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Feliza Guti\u00e9rrez de Quevedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, por considerar vulnerados por esa entidad sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Al respecto, considera la demandante que la omisi\u00f3n de la entidad accionada de darle un tr\u00e1mite adecuado a su reliquidaci\u00f3n o nivelaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es la circunstancia vulneradora de sus derechos fundamentales. Para fundamentar las anteriores precisiones, pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No 01363 de febrero 11 de 1985, le reconoci\u00f3 a la actora una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $15.302,05 pesos mensuales, para hacerse efectiva a partir del 21 de abril de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En septiembre 17 de 1997, la accionante acudi\u00f3 ante Cajanal, a fin de que se le reliquidara la pensi\u00f3n otorgada, presentando los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>c) En octubre de 1997, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la accionante present\u00f3 un documento adicional para demostrar la existencia \u00a0y por ende la procedencia, \u00a0de la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>d) En abril 21 de 1998 la entidad accionada por medio de la Resoluci\u00f3n No 009331, deniega la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En junio 8 de 1998 la demandante present\u00f3 en consecuencia recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n enunciada en el numeral anterior, el 9 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) En septiembre 9 de 1998, la accionante present\u00f3 ante Cajanal, copia aut\u00e9ntica de la certificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0del sobresueldo del 50%, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, con la finalidad de que ese documento fuese incorporado en el expediente administrativo correspondiente, como factor de reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n. Cuenta la accionante que \u00a0en marzo 21 de 1978, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 00616 por medio de la que se resuelve reajustar en un 50% la asignaci\u00f3n mensual de varios maestros entre los cuales figur\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>g) En octubre 6 de 1998, la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal, mediante Resoluci\u00f3n No 025490, resolvi\u00f3 el recurso de Reposici\u00f3n confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No 009331 de abril 21 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En marzo 3 de 1999, el Director del Departamento Administrativo del Departamento de Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n No 003707, decidi\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, teniendo en cuenta como fundamento para ello, el 50% de sobresueldo, cobrado por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>i) En julio 22 de 1999, mediante la Resoluci\u00f3n No 003203, se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No 009331 del 21 de abril de 1998, de Cajanal, en forma desfavorable a las pretensiones de la accionante, confirm\u00e1ndose entonces la providencia que deneg\u00f3 la pretendida reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>j) La accionante, adem\u00e1s, como se expres\u00f3, acudi\u00f3 en varias oportunidades ante la Justicia Laboral Ordinaria, en procura de obtener a trav\u00e9s de un proceso judicial, el reconocimiento y pago por la v\u00eda ejecutiva de los reajustes salariales en un porcentaje igual al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que la violaci\u00f3n de sus derechos recae precisamente en el desconocimiento \u00a0en que incurre la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria, el reajuste del 50% \u00a0que le han reconocido otras autoridades judiciales competentes. Alega ser persona de la tercera edad, por lo que considera injusto tener que esperar por tiempo indefinido el pago de lo debido, m\u00e1s a\u00fan cuando deriva su manutenci\u00f3n \u00a0y la de su familia, de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales lesionados y que en su defecto, se conmine a Cajanal a que en forma favorable a sus pretensiones, liquide el valor de su pensi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta la reliquidaci\u00f3n salarial sentenciada por algunas autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figuran, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficio \u00a0del 15 de septiembre de 1998, del Ministerio de Educaci\u00f3n, por medio de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cual se le reitera a la accionante una comunicaci\u00f3n anterior en materia pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No 009331 del 21 de abril de 1998, de la Subdirecci\u00f3n general de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, por la que se niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n No 00307 del 03 de marzo de 1999, del Director del Departamento Administrativo de Cundinamarca, por la cual se le reliquida a la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta como fundamento para ello, \u00a0el 50% de sobresueldo, cobrado por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Constancia de la Secretar\u00eda del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se da constancia de que curs\u00f3 en ese despacho judicial el proceso ejecutivo No 5746-97 en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0dentro del que se encuentra como demandante la \u00a0peticionaria, \u00a0y se le cancel\u00f3 la suma de $ 2.284.834 pesos por concepto de reajustes salariales entre enero 1\u00bade 1996 \u00a0y diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Constancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se se\u00f1ala que se le orden\u00f3 pagar a la accionante la suma de $ 1.816.977 pesos por concepto de reajuste salarial, de enero de 1995 a diciembre del mismo a\u00f1o, a la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Constancia en el mismo sentido del Juzgado 14 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el que se indica que se le cancel\u00f3 por la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 a la accionante, \u00a0la suma de $1.520.551 pesos por concepto de reajuste de mesadas entre enero a diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Constancia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se se\u00f1ala que a la accionante se le cancel\u00f3 la suma de $2.549.274 pesos por reajustes del 1\u00ba de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en igual sentido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Otras constancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por el periodo de enero a diciembre de 1991, y del 1\u00ba de julio de 1987 al 31 de marzo de 1988; \u00a0del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por el periodo de enero a diciembre de 1990 y de 1980 a 1984; del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por el a\u00f1o de 1986 y 1987; del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por el periodo entre 1984 a 1986 y del Juzgado 11 Laboral del Circuito por el lapso comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la Resoluci\u00f3n No 025490 del 6 de octubre de 1998, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n No 009331 de abril de 1998, que deniega la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n No 003202 del 22 de julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma resoluci\u00f3n, \u00a0y \u00a0se confirman los \u00a0actos administrativos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien deneg\u00f3 la acci\u00f3n por considerar que \u00a0\u00e9ste no es el mecanismo llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que son los pertinentes a utilizar en este caso. En opini\u00f3n del fallador de instancia, la autoridad competente para resolver la solicitud de la peticionaria, \u00a0es precisamente \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se cuestiona es la acci\u00f3n de las autoridades, \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley. As\u00ed mismo, el fallador de instancia pone de presente que no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, en la medida en que la entidad accionada le ha dado contestaci\u00f3n a los diferentes recursos por ella presentados, las respuestas han sido de fondo y el hecho de que la contestaci\u00f3n sea negativa a sus pretensiones, no conculca ese derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el juzgador que tampoco puede predicarse lesi\u00f3n al derecho a la seguridad social, en la medida en que en ning\u00fan momento se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por la solicitante, que se le haya suprimido el pago pensional mensual que actualmente recibe, raz\u00f3n por el cual su inconformidad respecto al monto pensional debe ser debatida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social en materia pensional, es posible poner de presente algunas de las principales consideraciones que ha presentado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tema objeto de estudio1. En efecto, ha dicho la Corte en sus diferentes pronunciamientos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta precisi\u00f3n, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de \u00a0defensa judiciales destinados espec\u00edficamente a \u00a0definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, s\u00f3lo podr\u00eda ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto \u00a0llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, a\u00fan partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente \u00a0como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de \u00a0la seguridad social de la demandante, en virtud de la presunta omisi\u00f3n de Cajanal de reliquidar, a pesar de diferentes pronunciamientos judiciales en materia laboral, \u00a0el monto de la mesada pensional de la accionante en un 50%. Para Cajanal, oportunamente se le ha dado respuesta de fondo a la peticionaria sobre su solicitud, y existen los actor administrativos correspondientes que se\u00f1alan que sobre el punto se ha agotado la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, con base en las anteriores reflexiones y fundamentos, esta \u00a0Sala debe concluir, que las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional presentadas por la accionante, \u00a0en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario \u00a0de \u00a0la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe \u00a0ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de existir un perjuicio irremediable, las circunstancias podr\u00edan favorecer un tratamiento diferente. Sin embargo en este caso concreto es \u00a0claro que, \u00a0de conformidad con el acervo probatorio, no hay elementos de prueba que acrediten la real existencia de un \u00a0perjuicio de esas caracter\u00edsticas en detrimento de la demandante, m\u00e1s a\u00fan cuando no hay factores, \u00a0&#8211; como podr\u00eda llegar a ser la edad -, que nos permitan concluir que la accionante es tan mayor, que supera en a\u00f1os el promedio de expectativa de vida de la mayor\u00eda de los colombianos, en cuyo caso acceder a otros procesos judiciales ser\u00eda altamente gravoso para ella, por su espec\u00edfica condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se hace alusi\u00f3n a mora alguna en el pago de asignaciones pensionales que lleve a la Sala a concluir que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria, de lo que se desprende que no hay elementos de juicio que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n elementos que permitan establecer alg\u00fan tipo de comparaci\u00f3n entre circunstancias, condiciones o personas, de las que se desprenda una vulneraci\u00f3n a este derecho de la demandante. Por las anteriores razones, en consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 10 de septiembre de 1999, respecto de la se\u00f1ora Ana Feliza Guti\u00e9rrez de Quevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales ciertas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}