{"id":6387,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-613-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-613-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-00\/","title":{"rendered":"T-613-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 289.469 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Guillermo Alvarez Bustamante contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primero de febrero de 1999, el actor elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en donde solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el actor que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de 9 meses sin que exista pronunciamiento definitivo por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandada remiti\u00f3 al actor el oficio C.O.A.U. No 2173 en el que informa que no ha podido resolver de fondo la solicitud planteada \u201cpor razones de orden eminentemente administrativo relacionadas con las pol\u00edticas de Estado de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que han contribuido notoriamente, entre otros, a la disminuci\u00f3n de la planta de personal de la entidad, lo que hace imposible evacuar peticiones dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos por f\u00edsica falta del recurso humano necesario para hacerlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que \u201cresuelva mi solicitud de petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n de gracia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de primera instancia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 16553 de 1999, fue resuelta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, por lo que \u00e9l debe acercarse a las instalaciones de la Caja para notificarse del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 conceder la tutela y orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, la accionada \u201cd\u00e9 respuesta a lo solicitado por el petente\u2026 reconociendo su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del juez de tutela, \u201crevisada la documentaci\u00f3n aportada, puede deducirse que el actor re\u00fane los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la respuesta otorgada no resuelve el fondo de lo requerido por \u00e9l\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que la petici\u00f3n que origina la presente tutela ya fue resuelta por la entidad demandada, la Sala se abstendr\u00e1 de conceder el amparo solicitado, pues no s\u00f3lo el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed lo dispone, sino que la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que \u201cel supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial\u201d2. Por consiguiente, en aquellos casos en donde ha cesado la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o \u201cninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acci\u00f3n de la autoridad judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar el alcance del derecho de petici\u00f3n, como quiera que el juez de instancia concedi\u00f3 el amparo de ese derecho ordenando reconocer la pensi\u00f3n de gracia del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el contenido del derecho de petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel \u201ces diferente de lo pedido\u201d5. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta. De lo contrario, el juez sustituye a la administraci\u00f3n y desconoce la discrecionalidad que le es propia al funcionario administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en este aspecto, esta sentencia corrige la decisi\u00f3n del juez de instancia, quien en aras de amparar el derecho de petici\u00f3n orden\u00f3 a la entidad demandada proferir el acto administrativo en un sentido determinado, desconociendo que el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta s\u00f3lo lo faculta a impulsar \u00a0una respuesta inmediata y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 10 de diciembre de 1999, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, en su lugar NEGAR el amparo solicitado, pero s\u00f3lo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-138 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-362 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido \u00a0 Referencia: expediente T- 289.469 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}