{"id":6388,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-614-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-614-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-00\/","title":{"rendered":"T-614-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298.976 y T-298.978 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma separada y a trav\u00e9s de apoderado, por Doris Edilma Puentes Torres y Maria Luz Lara Herrera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de acciones de tutela que pretenden la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales y se dirigen contra la misma entidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes para que sean tramitados y fallados en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 9 de agosto de 1999, dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca, la se\u00f1ora Doris Edilma Puentes Torres, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial. En el mismo sentido, la se\u00f1ora Maria Luz Lara Herrera se dirigi\u00f3 ante el accionado, el 10 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, al momento de interponer las acciones de tutela (11 de enero de 2000), la accionada no ha dado respuesta a las peticiones en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran vulnerado su derecho constitucional de petici\u00f3n, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene a la accionada que responda las solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron fallados, en forma separada, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien en sentencias del 28 de enero del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de las actoras. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u201cdisponga lo necesario para que se de contestaci\u00f3n a la solicitud elevada\u201d por cada una de las peticionarias. Seg\u00fan su criterio, todas las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a resolver de fondo las peticiones elevadas por los particulares dentro del t\u00e9rmino que regula el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Pues bien, en raz\u00f3n a que el demandando no contest\u00f3 la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, vulner\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, la Sala expondr\u00e1 brevemente las razones por las que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia (art. 35 Decreto 2591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo pertinente, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n1, ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y puede garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>d) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por regla general, el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>f) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, transcurrieron m\u00e1s de 5 meses y la accionada no ha contestado las peticiones elevadas por las solicitantes. Por consiguiente, es clara la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las accionantes, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente, tal y como lo afirm\u00f3 el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doris Edilma Puentes Torres contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Luz Lara Herrera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-298.976 y T-298.978 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}