{"id":6389,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-615-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-615-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-00\/","title":{"rendered":"T-615-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras \u00a0sacramentales, pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-292408 y T-292425 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Adiela Diaz Garc\u00eda y Luz Miriam Giraldo Olarte contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Laboral de Manizales y el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Manizales del 18 de noviembre de 1999, en la tutela de Martha Adiela Diaz Garc\u00eda contra el Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de 17 de enero del 2000, en la tutela de Luz Miriam Giraldo Olarte contra el Hospital de Caldas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T- 292408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Adiela Diaz Garc\u00eda labora al servicio del Hospital de Caldas, desde el 2 de febrero de 1979, como auxiliar de enfermer\u00eda, devengando actualmente $638.600,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No se le han cancelado los salarios de septiembre y octubre de 1999, y, seg\u00fan la peticionaria, esto la afecta econ\u00f3mica y socialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que se le viol\u00f3 el derecho a una vida digna y pide el pago de los correspondientes salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-292425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Miriam Giraldo Olarte labora desde hace 23 a\u00f1os en el Hospital de Caldas, como auxiliar de enfermer\u00eda y devenga $638.600,oo mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999 y las primas de navidad y servicios. A consecuencia de ello, dice la peticionaria: \u201cme he visto en la imposibilidad de sufragar o atender mis necesidades vitales tales como alimentaci\u00f3n, transporte, deuda con el ICETEX y la educaci\u00f3n universitaria de mi hijo, as\u00ed como las obligaciones personales de todo g\u00e9nero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que el Hospital ha suscrito acuerdos para el pago pero no los ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas en el caso de Martha Adiela Diaz Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del hospital de Caldas, que corrobora lo dicho por la peticionaria e indica que el no pago se debe a la crisis hospitalaria y a que \u201cel Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 19 de agosto del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 el embargo de los dineros de cualquier t\u00edtulo que adeuden EPS de Caldas, Servicios especiales de salud de Caldas, hasta por un valor de $800\u2019000.000.oo dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Laboratorios Baxter S. A. en contra de esta instituci\u00f3n hospitalaria. En igual sentido, se ofici\u00f3 a Caprecom y se embargaron, tambi\u00e9n las cuentas del Banco Ganadero (sucursal Los Rosales) y el Banco de Colombia\u201d. Se opone el Hospital a que se le paguen por tutela los salarios a su empleada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancias del hospital sobre el no pago y el valor del salario de la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n sobre d\u00e9ficit del hospital por $5.176\u2019417.000,oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas en el caso de Luz Miriam Giraldo Olarte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n del Hospital de Caldas. Corrobora lo dicho por la solicitante en la tutela, explica que se hallan en crisis financiera y se opone a las pretensiones de la trabajadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de que Luz Miriam Giraldo Olarte no ha recibido los salarios que ella indica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de embargo de Laboratorios Baxter a unas cuentas del \u00a0Hospital de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Martha Adiela Diaz Garc\u00eda, la sentencia \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Manizales del 18 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela porque existen otros medios judiciales para reclamar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es \u00a0clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18, 20, 21, 22 . \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras \u00a0sacramentales, pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. Respecto al m\u00ednimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela \u00a0prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del Hospital de Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios m\u00ednimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre en adelante \u00a0de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para su m\u00ednimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios m\u00ednimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas est\u00e1n llamadas a prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como en uno de los fallos se dice que cobrar deudas no es motivo de tutela, que el derecho fundamental al trabajo no significa que sea fundamental \u00a0el derecho a percibir salario y que reclamar salario puede prescribir luego no puede compaginarse esto con los derechos fundamentales que no prescriben, esta Sala de Revisi\u00f3n se ve obligada a hacer estas r\u00e1pidas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo indicar que como las acciones laborales prescriben entonces lo que se reclama a trav\u00e9s de ellas pierde su connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Los derechos fundamentales no solo son los que aparecen en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, los rese\u00f1ados en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, sino los que son inherentes a la persona humana como se indic\u00f3 en la T-02\/92. Un derecho fundamental no deja de serlo porque una norma legal procesal pre o postconstitucional establezca un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n. El temor de que el derecho a reclamar haya prescrito y que malevolamente se acudiera a la tutela para superar esta omisi\u00f3n, es una simple hip\u00f3tesis porque la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando hay demora en el reclamo se entiende como indicio en contra puesto que tal demora indicar\u00eda que no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la garant\u00eda al \u00a0pago oportuno de los salarios no es emanaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 25 de la C. P. \u00a0en toda su dimensi\u00f3n (\u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho aun trabajo en condiciones dignas y justas\u201d), lo cual de por s\u00ed ya justificar\u00eda en ocasiones la tutela; sino, adem\u00e1s, \u00a0del derecho de igualdad (art\u00edculo 13), de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art\u00edculo 53 C.P.), del derecho de dignidad (art\u00edculo 16 y art\u00edculo 25) y del derecho a la vida (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n y en su lugar ORDENAR que el Gerente del Hospital de Caldas E.S.S., si es que no lo han hecho, pague a LUZ MIRIAM GIRALDO OLARTE \u00a0y MARTHA ADIELA DIAZ GARCIA los salarios y primas pendientes e indicadas en la solicitud de tutela, todo ello en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Gerente iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/00 \u00a0 SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, ello es posible si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}