{"id":639,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-325-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-325-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-93\/","title":{"rendered":"T 325 93"},"content":{"rendered":"<p>T-325-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-325\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE &nbsp;<\/p>\n<p>Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra el Alcalde Menor de Engativ\u00e1, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra el particular, due\u00f1o del establecimiento comercial, por cuanto no se trata de un particular cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n encaje en uno de los casos en que excepcionalmente se admite la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe tutelarse el ejercicio efectivo de dicho derecho, a trav\u00e9s de la orden que inste al Alcalde Menor de Engativa para que sin dilaci\u00f3n alguna de respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios y tome las medidas conducentes para el logro de la tranquilidad del vecindario aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD\/AUTORIDAD DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos. Cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA : &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-12237. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA : &nbsp;<\/p>\n<p>* Conservaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica a trav\u00e9s de los medios de polic\u00eda, o del mecanismo de la tutela cuando se afecta un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>* Conciliaci\u00f3n entre el derecho a la tranquilidad y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS : &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Duran Valencia y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA : &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por JULIO VALENCIA DURAN Y OTROS, la cual fue fallada por el Juzgado sesenta y cuatro (64) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de habitantes del barrio Normand\u00eda I Sector, acuden a este mecanismo con el objeto de que se cierre definitivamente el establecimiento comercial denominado &#8220;TIENDA BACO 2000 LICORERA Y CIGARRERIA&#8221;, ubicado en la calle 51 No. 68-30, &#8220;por haberse convertido en un foco de perturbaci\u00f3n del vecindario, ya que se venden toda clase de licores para consumir en los andenes del establecimiento y hasta altas horas de la noche, con las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esc\u00e1ndalo p\u00fablico de los borrachos (m\u00fasica estridente de los altoparlantes de los veh\u00edculos, carcajadas, palabras de grueso calibre con toda serie de vulgaridades, ri\u00f1as, etc.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desaseo diario de los alrededores del establecimiento pues se arrojan latas de cerveza, botellas, colillas de los cigarrillos, empaques de los alimentos, etc., sin consideraci\u00f3n alguna al barrio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Han convertido las puertas de las casas del vecindario y sus alrededores en orinales p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como usted sabe Se\u00f1or Juez, nosotros vivimos en un barrio estrictamente residencial de familias trabajadoras, con ni\u00f1os que tienen que madrugar diariamente al Colegio y que no pueden esperar que se vaya el \u00faltimo borracho para acostarse a conciliar el sue\u00f1o. Cuando llamamos a la polic\u00eda los desocupados le bajan r\u00e1pidamente el volumen de sus altoparlantes y tan pronto se alejan vuelven y le suben con grandes carcajadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los peticionarios, que acuden a este mecanismo ya que &#8220;por parte de la Alcald\u00eda Menor no se han dado las soluciones concretas y contin\u00faa el inadecuado funcionamiento de la cigarrer\u00eda-licorera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la tranquilidad y de petici\u00f3n, mediante la clausura del establecimiento de comercio &#8220;TIENDA BACO 2000 LICORERA CIGARRERIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios anexaron a su solicitud, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro cartas dirigidas al Se\u00f1or Alcalde Menor de Engativ\u00e1, fechadas as\u00ed: enero 28\/93, enero 18\/93, diciembre 15\/92 y agosto 18\/92, en las cuales exponen los motivos de &#8220;inconveniencia de otorgar Licencia de Funcionamiento al establecimiento&#8221; en comento y se solicita el cierre de dicho establecimiento comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia decret\u00f3 y practic\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n bajo juramento de Julio Duran Valencia, Mar\u00eda Clara Vanegas de Duran, Alvaro Castro A., Luis A. Castro (Jr.), Teresa Pinz\u00f3n, Antonia Manrique de G\u00f3mez y Antonia G\u00f3mez Castro, quienes coinciden en afirmar que en el establecimiento Baco 2000 se producen esc\u00e1ndalos originados por el consumo de licor, que es vendido por dicho establecimiento comercial, alterando la tranquilidad de los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Ram\u00edrez Dussan, Alcalde Menor de Engativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n jurada de la Se\u00f1ora Josefina Rivera de D\u00edaz, propietaria del establecimiento comercial, motivo origen de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial &#8220;al sector ubicado en la calle 51 entre carreras 68 y 69 de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial &#8220;al expediente adelantado por la Alcald\u00eda Menor de Engativ\u00e1 por las quejas presentadas por los moradores del sector I de Normand\u00eda, en donde se tramita la licencia de funcionamiento para el establecimiento ubicado en la calle 51 No. 68-30&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los Fallos que se Revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito de esta ciudad, en fallo de fecha febrero diecinueve (19) del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 &#8220;declarar procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y tranquilidad&#8221;. El soporte de su decisi\u00f3n se encuentra en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Los derechos fundamentales que se creen violados: El derecho a la tranquilidad puede considerarse como un derecho impl\u00edcito en el derecho a la vida, pues todo individuo tiene derecho a vivir en tranquilidad en un ambiente de calma, de vida pac\u00edfica y digna. En el caso subexamine este derecho se ve vulnerado o amenazado cuando la algarab\u00eda, el jolgorio y la fogosidad, manifestaciones propias de la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes, hacen que los j\u00f3venes exploten en actos que perturban el ambiente de calma y tranquilidad propio de un sector residencial, con las consecuencias dadas a conocer por la personas residentes en el sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el despacho que &#8220;la tutela no procede contra la due\u00f1a del establecimiento como lo solicitan los peticionarios al atribuirle a ella la violaci\u00f3n al derecho a vivir en tranquilidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues su comportamiento del que presuntamente se deriva la violaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n no encaja dentro de ninguno de los numerales previstos en la citada norma. Pero si es procedente tutelar este derecho fundamental a efectos de que sea la autoridad policiva correspondiente, dirigida por el Alcalde Menor, la que se encargue de velar por la tranquilidad ciudadana, como es su deber, atendiendo, a que este efectivamente est\u00e1 siendo vulnerado y es procedente tutelarlo para que los vecinos o moradores del sector primero del barrio Normand\u00eda gocen de \u00e9l por ser sus titulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: Se considera violado el derecho de petici\u00f3n, por parte del se\u00f1or Alcalde Menor de Engativ\u00e1, referido a la obligaci\u00f3n de las autoridades de dar pronta soluci\u00f3n a las peticiones respetuosas hechas por toda persona, por motivos de inter\u00e9s particular o general&#8221;. Afirma el fallador que &#8220;conforme al acervo probatorio existente en el proceso, puede observarse claramente que no se ha dado respuesta concreta a las peticiones hechas por los residentes del Barrio Normand\u00eda Primer Sector a la Alcald\u00eda Menor de Engativa, por lo cual se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado considera que &#8220;si bien es cierto se puede alegar que la se\u00f1ora Josefina Rivera de D\u00edaz, tambi\u00e9n es titular del derecho fundamental del trabajo, \u00e9ste solo se tiene cuando se cumplen lo requisitos exigidos para su adecuado funcionamiento, requisitos que no ha cumplido, en su totalidad la citada se\u00f1ora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del precitado fallo, y mediante sentencia de fecha marzo diecisiete (17) del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 &#8220;revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de NO TUTELAR el pretendido derecho a la tranquilidad&#8221;, y en &#8220;confirmar el fallo impugnado en referencia al derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, observa el Tribunal que la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue presentada en forma extempor\u00e1nea, &#8220;pero, como la acci\u00f3n de tutela por su propia concepci\u00f3n y principios pol\u00edticos no puede estar sometida a rigurosas formalidades, en raz\u00f3n de ser natural y comprensible, por ser una acci\u00f3n de car\u00e1cter general, la falta, en la mayor\u00eda de accionantes o part\u00edcipes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de conocimientos jur\u00eddicos, se debe proceder a darle el tr\u00e1mite correspondiente a la segunda instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal basa su decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en que efectivamente se present\u00f3 una solicitud ante el despacho de la Alcald\u00eda Menor de Engativa, (en forma escrita en cuatro ocasiones), con el objetivo &#8220;de encontrar respuesta a algunos interrogantes relacionados con gestiones propias de su administraci\u00f3n, sin encontrar respuesta por escrito&#8221;, y atendiendo al hecho de que a &#8220;los ciudadanos por dicha calidad, ostentan el derecho de obtener pronta y oportuna respuesta a sus interrogantes, el alcalde menor de la zona debi\u00f3, y ahora, debe pronunciarse, como autoridad p\u00fablica del sector, en relaci\u00f3n con los motivos de inconformidad planteados por miembros de la comunidad a la cual debe sus servicios en raz\u00f3n del cargo para el cual fue designado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la tranquilidad, el Tribunal advierte, que &#8220;en la forma como se concibe por los accionantes, esto es, que no constituye medio que ni indirectamente pueda admitirse como atentatorio contra la integridad personal o contra la vida, no es derecho constitucional fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el Tribunal que &#8220;se trata de un aspecto del denominado &#8220;Orden P\u00fablico&#8221;, de competencia exclusiva de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, reglamentado bajo par\u00e1metros constitucionales, por una serie de normas de car\u00e1cter administrativo, y m\u00e1s propiamente de orden policivo, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela no es el competente para dilucidar aspectos relacionados con una situaci\u00f3n que m\u00e1ximo podr\u00eda significar contravenci\u00f3n administrativa de polic\u00eda, remediable por las autoridades de esa condici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ib\u00eddem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de los sujetos contra los cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se ha dirigido la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Engativa y contra el particular, la se\u00f1ora Josefina Rivera de D\u00edaz, propietaria del establecimiento &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra el Alcalde Menor de Engativ\u00e1, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 5 del decreto 2591 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Procesalmente la acci\u00f3n de tutela no procede contra el particular se\u00f1ora Josefina Rivera de D\u00edaz, due\u00f1a del establecimiento comercial mencionado, por cuanto no se trata de un particular cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n encaje en uno de los casos en que excepcionalmente se admite la tutela contra particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (petici\u00f3n), es un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, es viable promover la acci\u00f3n de tutela, a efectos de protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los habitantes del barrio &#8220;Normand\u00eda Sector I&#8221;, en varias ocasiones, tanto en forma escrita como verbal, han solicitado al Alcalde Menor de Engativa insistentemente, &nbsp;una soluci\u00f3n al problema generado por el funcionamiento del establecimiento &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;, sin obtener una respuesta concreta a dichas reclamaciones, vulner\u00e1ndoseles el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando acudieron a la Alcald\u00eda Menor de Engativa en busca de una soluci\u00f3n al problema generado por la venta, sin ning\u00fan control, de bebidas embriagantes y la consiguiente p\u00e9rdida de la tranquilidad del sector, ejercieron un derecho fundamental, cual es, el derecho a solicitar a la autoridad, proveimientos en inter\u00e9s particular o general, que le impon\u00edan la obligaci\u00f3n de atender esas solicitudes de acuerdo con las competencias y posibilidades que le otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, establecida la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe tutelarse el ejercicio efectivo de dicho derecho, a trav\u00e9s de la orden que inste al Alcalde Menor de Engativa para que sin dilaci\u00f3n alguna de respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios y tome las medidas conducentes para el logro de la tranquilidad del vecindario aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de los medios de polic\u00eda, o del mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen a las actuaciones procesales se observa que, desde la apertura del establecimiento comercial &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;, a los habitantes del barrio &#8220;Normand\u00eda I Sector&#8221;, se les ha afectado la tranquilidad, entendida como el derecho de poder convivir en una situaci\u00f3n normal y habitual, es decir, la posibilidad de cohabitar quieta, sosegada y pac\u00edficamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de los medios de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad es un elemento del orden p\u00fablico, cuyo mantenimiento, en su aspecto realizador y operativo, corresponde, en principio, a las autoridades administrativas de polic\u00eda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos han otorgado a las autoridades administrativas una serie de atribuciones, a trav\u00e9s de las cuales limitan, mediante la expedici\u00f3n de medidas generales o particulares la libertad de las personas, con el fin de que sus actividades se adecuen al mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que constituye el objeto del llamado &#8220;Poder de Polic\u00eda&#8221;, que sectorizado en cabeza de la administraci\u00f3n, se le denomina &#8220;Poder de Polic\u00eda Administrativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n de orden p\u00fablico interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda a trav\u00e9s de los llamados &#8220;medios de polic\u00eda&#8221;, aseguran la tranquilidad ciudadana, y en tal virtud, entre sus atribuciones esta la de controlar y fiscalizar las diferentes actividades que desarrollan los particulares. Ello explica, que para realizar actividades de naturaleza comercial se necesite la obtenci\u00f3n de licencia o autorizaci\u00f3n previa, la cual s\u00f3lo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subexamine, si bien de alguna manera se ha afectado la tranquilidad de los vecinos del barrio &#8220;Normand\u00eda I Sector&#8221;, con motivo del funcionamiento del establecimiento comercial &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;, no se aprecia del an\u00e1lisis de la prueba incorporada a los autos que correlativamente y de manera concreta se le hayan vulnerado a los petentes alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conciliaci\u00f3n entre el derecho a la tranquilidad de los petentes y el derecho al trabajo de la propietaria del establecimiento &#8220;Tienda Baco 2000&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La queja de los peticionarios de la tutela se suscit\u00f3 con motivo de la apertura de un establecimiento comercial cuya actividad principal es la cigarrer\u00eda y licorer\u00eda, ya que el consumo de licor por los clientes de dicho establecimiento ha dado lugar a &#8220;desordenes&#8221; que no permiten la convivencia tranquila de los vecinos, y por ello han solicitado al Alcalde Menor de Engativa se prohiba el funcionamiento del referido establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario precisar, que si bien la due\u00f1a del establecimiento de acuerdo con los art\u00edculos 23, 26 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene derecho al trabajo, a ejercer libremente una ocupaci\u00f3n y a que se le garantice la iniciativa privada y la libertad de empresa, estos, derechos y libertades, deben ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y el inter\u00e9s social, y bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades p\u00fablicas competentes; es decir, que el derecho al trabajo y las libertades de ejercer oficio y de empresa, deben compatibilizarse y conciliarse con la tranquilidad de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles, esos inconvenientes s\u00f3lo deben soportarse cuando ellos no perturban la tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal, habitual y com\u00fan. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o extraordinarias, por exceder los limites de tolerancia, existir\u00e1 una inaceptable agresi\u00f3n al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio derecho, que demanda la intervenci\u00f3n de la autoridad, con el fin de restablecer el estado de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien esta Sala reconoce el derecho al trabajo que le asiste a la se\u00f1ora Josefina Rivera de D\u00edaz, propietaria del establecimiento comercial &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;, prevendr\u00e1 al Alcalde Menor de Engativa para que tome las medidas adecuadas que garanticen la tranquilidad p\u00fablica, como tambi\u00e9n el funcionamiento del establecimiento mencionado, en cuanto ello sea permitido, conforme a las normas legales y reglamentarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, proferido el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n y no tutel\u00f3 el pretendido derecho a la tranquilidad impetrado por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Menor de Engativa para que en los t\u00e9rminos legales, tramit\u00e9 y responda los escritos presentados por los vecinos del barrio &#8220;Normand\u00eda Sector I&#8221;, respecto al funcionamiento del establecimiento &#8220;Tienda Baco 2000&#8221;, e igualmente, adopte las medidas adecuadas que garanticen la tranquilidad p\u00fablica, como tambi\u00e9n el funcionamiento del establecimiento mencionado, en cuanto ello sea permitido, conforme a las normas legales y reglamentarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia aut\u00e9ntica de la presente sentencia al se\u00f1or Personero Distrital, para que que dentro del \u00e1mbito propio de su competencia, vigile el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Setenta y cuatro (74) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para la realizaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-325-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-325\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE &nbsp; Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra el Alcalde Menor de Engativ\u00e1, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no procede contra el particular, due\u00f1o del establecimiento comercial, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}