{"id":6391,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-617-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-617-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-00\/","title":{"rendered":"T-617-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290320 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juana Mar\u00eda Casta\u00f1o Arenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 290320 promovida por la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Casta\u00f1o Arenas contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Casta\u00f1o de Rojas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Las razones que fundamentan su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante es pensionada del I.S.S. como beneficiaria de su esposo fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde hace dos a\u00f1os, viene sufriendo de fuertes dolores en el pi\u00e9 izquierdo y a ra\u00edz \u00a0de \u00a0ello \u00a0ha \u00a0consultado \u00a0a \u00a0 los \u00a0m\u00e9dicos \u00a0del \u00a0I.S.S. \u00a0 del \u00a0 lugar \u00a0 donde \u00a0 \u00a0reside, \u00a0(Copacabana, \u00a0Antioquia), quienes la han remitido a varias cl\u00ednicas de Medell\u00edn, a fin de que se le practicara \u00a0una Plesmograf\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, teniendo en cuenta que fue imposible que se le realizara el examen \u00a0se\u00f1alado, aparentemente por no existir contratos de esa instituci\u00f3n \u00a0accionada con esas cl\u00ednicas enunciadas, \u00a0el ISS le cambi\u00f3 la orden de Plasmograf\u00eda, por una de Ecograf\u00eda Venosa, examen que tampoco le pudo ser practicado, \u00a0porque las cl\u00ednicas no ten\u00eda contrato alguno con el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En vista de lo anterior, la accionante regres\u00f3 al I.S.S. a informarles de la \u00a0situaci\u00f3n, y en esa entidad le dijeron que lo conveniente era dejar all\u00ed \u00a0la orden de remisi\u00f3n, a fin de \u00a0que ellos mismo se encargaran \u00a0de conseguirle la cita para la ecograf\u00eda. Sin embargo, y desde entonces, \u00a0la han tenido esperando, inicialmente porque aparentemente hab\u00edan enviado la orden a la Central, y posteriormente porque se la devolvieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta, que a juicio de la solicitante no le han querido practicar el examen, pidi\u00f3 que le devolvieran las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n a fin de instaurar la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se le protejan los derechos constitucionales invocados, y que \u00a0se le ordene al I.S.S., \u00a0disponer lo necesario para que se le practique la Ecograf\u00eda Venosa y se le brinde la atenci\u00f3n integral en salud a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran \u00a0en el expediente, figuran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, que indican que la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene 63 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Carnet del I.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de certificaci\u00f3n del m\u00e9dico del I.S.S., que ordena la Ecograf\u00eda Venosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Memorial del 22 de noviembre de 1999, mediante el cual, a los pocos d\u00edas del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pronunciamiento de instancia, el Seguro Social informa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se autoriz\u00f3 y tramit\u00f3 orden de ECO Duplex Venoso De Msis en el Instituto del Coraz\u00f3n, a nombre de la paciente. Hoy se le comunicar\u00e1 telef\u00f3nicamente para que reclame dicha orden en las oficinas de Tutelas del ISS y se presente \u00a0a la Instituci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del Examen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisi\u00f3n, quien mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que no se acredit\u00f3 que &#8220;la no practica de la Ecograf\u00eda Venosa&#8221; \u00a0pone \u00a0&#8220;en peligro la vida&#8221; de la demandante. Por ende, el fallador de instancia considera que al no vulnerarse el derecho a la vida no puede tutelarse por conexidad el derecho a la salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud \u00a0y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y \u00a0su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Sala, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; &#8220;3. \u00a0<\/p>\n<p>2- En ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconozca las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas4, seg\u00fan \u00a0cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Cuando se trata \u00a0del \u00a0derecho a la salud en consecuencia, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;5, tal y como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, puede ser protegido \u00a0como fundamental, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas invocadas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed las cosas, tal y como se ha expresado hasta el momento, la valoraci\u00f3n en el caso concreto es fundamental para determinar la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, no existe prueba que permita asegurar que el derecho a la vida o la dignidad de la peticionaria se encuentran en entredicho, con la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen por parte de la entidad accionada. Sin embargo, tampoco se puede acreditar el resultado contrario, es decir, que no hay vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la vida de la accionante, porque se desconoce el impacto de la enfermedad que padece la demandante y la necesidad o no del examen solicitado para una intervenci\u00f3n inmediata en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0En ese orden de ideas, es evidente que se debieron haber solicitado pruebas que permitieran una conclusi\u00f3n definitiva frente a la situaci\u00f3n planteada por parte del fallador de instancia, so pena de desconocer eventualmente una posibilidad real y manifiesta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, para la Corte en esta oportunidad resulta innecesario pretender una mayor precisi\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico de la accionante a fin de consolidar o desvirtuar su protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que el expediente de la referencia contiene en su parte final, un informe de los Seguros Sociales en el que se indica que se hizo efectiva en favor de la peticionaria, la orden para que se le practique el examen que requiere desde hace varios meses. As\u00ed las cosas, las circunstancias que motivaron \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0constituye en consecuencia, un hecho superado, raz\u00f3n por el cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 necesariamente, a confirmar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 16 de noviembre de 1999, respecto de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Casta\u00f1o de Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-290320 \u00a0 Accionante: Juana Mar\u00eda Casta\u00f1o Arenas.\u00a0 \u00a0 Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}