{"id":6392,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-618-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-618-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-00\/","title":{"rendered":"T-618-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor raz\u00f3n. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad tambi\u00e9n aparece dentro de los deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto por los operadores jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protecci\u00f3n\/UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por expulsi\u00f3n del Seguro Social a beneficiario homosexual sin juicio previo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que en el POS puede estar no solamente el cotizante sino los beneficiarios. Se discute si el compa\u00f1ero permanente de una persona del mismo sexo puede ser beneficiario. El ISS \u00a0inicialmente acept\u00f3 a NN como beneficiario de AA. No pod\u00eda el ISS, sin previamente instaurar una acci\u00f3n de lesividad, violar el respeto al acto propio. Como abusivamente lo hizo, viol\u00f3 el debido proceso y por ende el principio constitucional de la continuidad, propio de la seguridad social en salud. Como el derecho de AA a vincular como su beneficiario a NN obtuvo inicialmente respuesta positiva y luego hubo expulsi\u00f3n del sistema sin juicio previo, tambi\u00e9n se le viol\u00f3 a AA el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NN contra el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 1999 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 10 de diciembre de 1999 en la tutela instaurada por NN y AA, mediante poder otorgado a un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha pedido la reserva de identidad de los solicitantes, la Corte lo ordena en el presente fallo porque razonablemente se ajusta esta petici\u00f3n al derecho constitucional a la intimidad y as\u00ed lo ha determinado la Corporaci\u00f3n en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NN y AA son homosexuales, forman \u00a0pareja desde hace 5 a\u00f1os, conviven \u00a0bajo el mismo techo y afirman que lo hacen como cualquier otra pareja, que se aman y construyen familia y una comunidad de vida singular y permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ambos han sido diagnosticados como personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NN como su pareja AA toman los medicamentos denominados antiretrovirales. Se afirma que \u00a0no se \u00a0puede dejar de consumir los medicamentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. AA se encuentra afiliado a I. S. S. hace aproximadamente 12 a\u00f1os y NN \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda estado afiliado al I. S. S. en varias oportunidades con interrupciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Debido al deterioro de salud de AA (estar en fase de SIDA avanzada), fue pensionado por invalidez desde hace 2 a\u00f1os por cuenta \u00a0del I. S. S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. NN trabaj\u00f3 en varias empresas hasta febrero de 1999. Debido a la situaci\u00f3n del pa\u00eds, el \u00faltimo empleador (cuya actividad principal es la construcci\u00f3n) no renov\u00f3 el contrato de trabajo a NN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. NN estaba siendo atendido por el programa de VIH\/SIDA del I. S. S. mientras fue trabajador dependiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de terminar el contrato de trabajo, conforme lo dispone la ley 100, NN ten\u00eda una cobertura de unas semanas mas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Terminada la cobertura, AA present\u00f3 al I. S. S. un derecho de petici\u00f3n (abril 5 de 1999) solicitando que en su calidad pensionado se incluyera a su compa\u00f1ero NN como beneficiario por ser pareja (como cualquier pareja homosexual que vive en uni\u00f3n libre) y as\u00ed poder continuar tomando los medicamentos y garantizar su seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. A la documentaci\u00f3n allegaron los documentos exigidos por el I. S. S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El I. S. S. contest\u00f3 mediante oficio 99001957 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; le inform\u00f3 que de acuerdo al Art\u00edculo 34 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998, comdidamente le inform\u00f3 que se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or NN identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba \u2026\u2026.. en calidad de BENEFICIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior le envi\u00f3 copia del formulario y los respectivos carnets provisionales por el Sistema General de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esa respuesta el beneficiario, se\u00f1or NN, pudo continuar con su tratamiento antiretroviral y las consultas m\u00e9dicas que requer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con la respuesta, tambi\u00e9n anexaron el carnet provisional en el cual aparece como cotizante AA y como beneficiario NN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A finales de julio del a\u00f1o en curso la pareja fue al I. S. S. a renovar los carnets. All\u00ed les entregaron una carta fechada meses atr\u00e1s (27 de abril de 1999, enviada a una direcci\u00f3n incorrecta) en la cual les hacen saber: &#8220;&#8230; de acuerdo al Concepto emitido por la DIRECCION JURIDICA NACIONAL N\u00ba 00163 de noviembre 20 de 1998, queda anulada la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or NN&#8230;&#8221; (Se trata de un concepto general). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante beneficiario a quien le revocaron el beneficio afirma que \u00a0NO PUEDE SUSPENDER SU TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL y adem\u00e1s requiere por su condici\u00f3n de salud controles peri\u00f3dicos y atenci\u00f3n integral conforme ordena el decreto 1543 de 1997 reglamentario de Vih\/Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de AA (pensionado del ISS) pidiendo que se tenga como beneficiario a su pareja NN. Esta petici\u00f3n tiene fecha 30 de marzo de 1999 y se le anex\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: acta de declaraci\u00f3n extraproceso (declaran que son pareja desde hace cinco a\u00f1os), comprobante de pago, fotocopia del carnet de pensionado, fotocopia de las dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y el formato que el ISS da para ingreso del beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del Jefe de Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS, de 15 de abril de 1999 dici\u00e9ndole a AA \u201cque se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n de NN, identificado con la C.C\u2026., en calidad de beneficiario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del carnet provisional para \u00a0NN como beneficiario de AA. Se indica que la fecha de afiliaci\u00f3n es 14 de abril de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del 8 de julio de 1999, expedida por el m\u00e9dico tratante del ISS en donde se indica que NN tiene infecci\u00f3n VIH asintom\u00e1tico y que se encuentra en controles con tratamiento AZT-DDC-SQV y que el \u00faltimo control se efectu\u00f3 el 21 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n a AA dici\u00e9ndole que por concepto de la Direcci\u00f3n jur\u00eddica nacional N\u00ba 00163 de 20 de noviembre de 1998 queda anulada la afiliaci\u00f3n de NN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto de 20 de noviembre de 1998 de la Directora Jur\u00eddica Nacional del ISS diciendo que no puede ser beneficiario el compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo porque los art\u00edculos 42 y 43 de la C.P. se refieren a la familia integrada por hombre y mujer, el C\u00f3digo Civil y la ley 54 de 1990 (uniones maritales de hecho) tambi\u00e9n se refieren a esa familia y los art\u00edculos 47 y 163 de la ley 100 de 1993 en la referencia a los beneficiarios se entiende que es hombre-mujer. Concluye diciendo que \u201cla uni\u00f3n marital de hecho entre dos personas del mismo sexo, no puede ser ubicada dentro de situaciones generadoras de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia del ISS, del 28 de octubre de 1999, seg\u00fan la cual AA est\u00e1 vinculado al ISS y relaci\u00f3n de cotizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia del ISS del 28 de octubre de 1999, en el sentido de que NN &#8220;figura con vinculaci\u00f3n registrada el dia 26 de octubre de 1995\u2026bajo el empleador: Constructor Arista Ltda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Cotizaciones de NN al ISS en 1995, 1996,1997 y 1998 y enero y febrero de 1999 (empleadores: Inversiones 170 Ltda., Jalca Condado de Iberia, Constructora Arista Ltda.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n de 28 de octubre de 1999 del Jefe de afiliaci\u00f3n y registro nacional del ISS al Juez de tutela en donde textualmente se expresa: \u201cEl se\u00f1or NN, con c.c\u2026\u2026, figura vinculado con fecha 14 de abril de 1999, a los sistemas de salud, no registra pagos, ni beneficiarios seg\u00fan consulta efectuada a las diferentes bases de datos de aportantes\u2026..A su vez con el oficio VA-DAYR No. 2225 del 27 de abril, se le comunic\u00f3 al se\u00f1or AA la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de su beneficiario NN\u2026 de acuerdo a lo contemplado en el concepto emitido por la Direcci\u00f3n jur\u00eddica nacional\u2026. Del 23 de noviembre de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora \u00a0del programa ETS-VIH\/SIDA, de 5 de noviembre de 1999, dirigida a la Juez de primera instancia en la tutela, diciendo que se va a atender a AA (la orden de tutela fue para NN). Pero el Gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Claver informa el 11 de noviembre de 1999 que se le han entregado los antiretrovirales a NN. Y se adjuntaron algunas tarjetas de control del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Concepto del Director General de la Liga colombiana de lucha contra el Sida sobre la necesidad de no romper la continuidad en el suministro de los medicamentos antiretrovirales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Concepto sobre la importancia de reconocer las familias homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Concepto del ICBF donde indica que hay 19 tipos de familia usuarias de tal Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia denominado \u201cY los declaro marido y marido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los peticionarios pide, en solicitud presentada el 15 de octubre de 1999, que en el t\u00e9rmino de 48 horas se reanude la afiliaci\u00f3n de NN como beneficiario de AA al sistema de seguridad social en salud y que se prevenga al Director del ISS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las violaciones que dieron lugar a la tutela. Considera que con la actitud del ISS se ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable y que se han violado los siguientes derechos fundamentales: el debido proceso, en cuanto hubo una revocatoria directa sin consentimiento expreso del titular, el derecho a constituir familia, la construcci\u00f3n de familia entre personas homosexuales, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a la seguridad social, el no sometimiento a tratos degradantes, la libertad de conciencia, la honra, la vida, la diversidad cultural, la dignidad humana. Y plantea la inaplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter inferior a la Constituci\u00f3n que afecten a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 en primera instancia, profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 2 de noviembre de 1999 tutelando, como mecanismo transitorio, el derecho a la vida y por lo tanto le orden\u00f3 al ISS que prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica a NN. No ampar\u00f3 por los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no impugn\u00f3, pero el apoderado de los peticionarios si lo hizo porque en su sentir ha debido concederse de manera plena y no transitorio y han debido analizarse todos los derechos que mencion\u00f3 en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 1999 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Sin embargo, en la parte motiva dijo que al ISS le asist\u00eda derecho leg\u00edtimo para no admitir al accionante NN como beneficiario de AA, pero que confirmaba la decisi\u00f3n del a-quo porque \u201cla parte accionada no la impugn\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que se debaten en esta tutela son muy concretas y tienen como objetivo central la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un enfermo de sida que adem\u00e1s ha quedado desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>El caso presenta al se\u00f1or NN, enfermo de sida y que requiere por lo tanto de antiretrovirales, quien ten\u00eda acceso a la seguridad social porque era trabajador dependiente, pero por una raz\u00f3n no controlable por \u00e9l: la crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds, el empleador acudi\u00f3 a los despidos de sus trabajadores y NN qued\u00f3 afectado. La cancelaci\u00f3n del contrato no se debi\u00f3 pues a que NN es homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su compa\u00f1ero, \u00a0el se\u00f1or \u00a0AA, quien s\u00ed tiene la seguridad social, en calidad de pensionado, acudi\u00f3 a protegerlo y le pidi\u00f3 a los Seguros Sociales que tuvieran a NN como su beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Seguros Sociales lo admitieron como beneficiario, lo cual demuestra que la condici\u00f3n de ser homosexuales tanto NN como AA en ning\u00fan instante fue obst\u00e1culo en los Seguros Sociales porque de haberlo sido desde un principio no hubieran inscrito a NN como beneficiario del cotizante AA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en que de un momento a otro, sin aceptaci\u00f3n de NN y sin juicio previo, los Seguros Sociales consideraron que NN no pod\u00eda ser beneficiario de AA, porque no era familiar y por consiguiente aqu\u00e9l quedaba sin seguridad social en salud, afect\u00e1ndose \u00a0gravemente la vida de NN porque el tratamiento que se le daba no puede ser suspendido. Es decir, hay que analizar preferencialmente si se violaron los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al debido proceso en el caso de NN. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s hay otro aspecto del problema: \u00a0tambi\u00e9n instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0el se\u00f1or AA, ex-trabajador, pensionado por invalidez, afectado de sida. El reclamo que formula el se\u00f1or AA se debe a lo siguiente: el hab\u00eda \u00a0 acudido solidariamente a proteger a su compa\u00f1ero NN quien se hab\u00eda quedado sin seguridad social en salud y lo present\u00f3 como beneficiario; los Seguros Sociales admitieron tenerlo en tal condici\u00f3n y, \u00a0sin su autorizaci\u00f3n y sin ser o\u00eddo y vencido en juicio, la Instituci\u00f3n dej\u00f3 sin valor el se\u00f1alamiento que AA hizo de quien considera es su beneficiario, poniendo en tela de juicio la proyecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, hay que estudiar si la determinaci\u00f3n de los Seguros Sociales, al expulsar del sistema de seguridad social en salud al se\u00f1or NN afect\u00f3 derechos fundamentales de \u00e9ste y del se\u00f1or AA. Es decir, si el Estado social de derecho permite defender a quien, en circunstancias como las presentadas en esta tutela, no queda cubierto por la seguridad social por haber sido expulsado del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juzgador de tutela no puede entrar a analizar si la Constituci\u00f3n de 1991 acert\u00f3 o no al considerar como familia a la integrada por hombre y mujer, tel\u00f3n de fondo en la solicitud de la presente tutela; pero como este aspecto es esgrimido para alegar presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de libre desarrollo de la personalidad, del derecho a constituir familia y concretamente a la construcci\u00f3n de familia entre personas homosexuales, \u00a0del derecho de \u00a0igualdad, \u00a0del no sometimiento a tratos degradantes, de la libertad de conciencia, la honra, la vida, la diversidad cultural, la dignidad humana; entonces se requerir\u00e1 recordar qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n y que ha dicho la Corte Constitucional sobre estos temas. Sin embargo, no se puede perder de vista el centro de la controversia: el derecho a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. O sea que nadie puede ser excluido de tal derecho, salvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala como principios de la seguridad social: la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Adem\u00e1s, \u201cla seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales \u00a0de la igualdad material y en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho\u201d1. Mas contundente no puede ser la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la seguridad social es un servicio p\u00fablico, por lo tanto sobre \u00e9l se proyecta el art\u00edculo 365 de la C. P.: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa analizar los principios de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci\u00f3 legalmente el car\u00e1cter de obligatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del sistema actual de la seguridad social en salud el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla, de ah\u00ed que es obligatorio para los empleadores incluir a sus trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la expulsi\u00f3n del sistema de persona alguna salvo que haya raz\u00f3n legal para ello y previo un procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la atenci\u00f3n integral en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Principio de solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor raz\u00f3n. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones \u00a0el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad tambi\u00e9n aparece dentro de los deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El principio de eficiencia implica la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos \u00a0del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-562\/99 expresamente se dijo sobre eficiencia y continuidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff \u00a0dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d2. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d3. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 \u00a0ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.4 Jean Rivero5 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de la continuidad (como proyecci\u00f3n de la eficacia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pr\u00e1ctica no autorizada de expulsar del sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1cticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de salud de conformidad con lo que para el efecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1n abstenerse de introducir pr\u00e1cticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuaci\u00f3n se enumeran: (1) Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario sobre enfermedades sujetas a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n as\u00ed como bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consaguinidad; (2) Utilizar mecanismos de afiliaci\u00f3n que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilizaci\u00f3n de servicios; (3) Terminar en forma unilateral la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, o negar la afiliaci\u00f3n a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u obtener para si o para un tercero, por cualquier medio, servicio o medicamentos que no sean necesarios; b) solicitar u obtener la prestaci\u00f3n de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; c) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa; d) utilizar mecanismos enga\u00f1osos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas m\u00e1s bajas de las que le corresponder\u00edan y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicaci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadas y deducibles; y (4) Cualesquiera otros medios, sistemas o pr\u00e1cticas que tengan por objeto o como efectos afectar la libre escogencia del usuario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la terminaci\u00f3n unilateral no es una pr\u00e1ctica de recibo. Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que ello no es posible porque afecta el principio del respeto al acto propio, en \u00faltimas el principio constitucional de la buena fe, lo cual tiene su proyecci\u00f3n en la prohibici\u00f3n de hacer revocatoria directa sin la previa aceptaci\u00f3n expresa y por escrito del o los favorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-827\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) expresamente se dijo que si el ISS vincula a una persona al sistema de seguridad social (en tal tutela se trataba de seguridad social en pensiones, pero hay la misma raz\u00f3n para predicarlo de la salud) dicho acto produce efectos jur\u00eddicos y no puede ser extinguido unilateralmente. Expresamente se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>En la citada T- 295\/99 se precis\u00f3 este concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo6 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina7 y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extra\u00f1o el tema del acto propio, es as\u00ed como la Corte Constitucional en la T-475\/928- dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,9 reiter\u00f3 la filosof\u00eda contractual que en casos similares hab\u00eda expuesto tal Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasi\u00f3n a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jur\u00eddico, contraviene una exigencia \u00a0que el Derecho &#8211; con independencia de cualquier mandamiento moral &#8211; tiene que ponerse as\u00ed mismo porque la desaparici\u00f3n de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tr\u00e1fico interindividual. Aqu\u00ed entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera\u2026\u2019 (Derecho justo. Editorial Civitas, p\u00e1g. 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n negocial resuelven sus problemas, en plena ejecuci\u00f3n del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa v\u00eda ampl\u00edan los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos rec\u00edprocos, pero instantes despu\u00e9s \u00a0vuelven sobre el pasado para destejer, como Pen\u00e9lope, lo que antes hab\u00edan tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosof\u00eda del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaraci\u00f3n de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes as\u00ed proceden dejan la desagradable impresi\u00f3n de que con su conducta s\u00f3lo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes as\u00ed act\u00faan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el v\u00ednculo contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia espa\u00f1ola se ha manejado esta problem\u00e1tica dentro del siguiente perfil: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe que debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jur\u00eddicamente hablando, ya que aquella declaraci\u00f3n de voluntad contiene un designio de alcance jur\u00eddico indudable, manifestado expl\u00edcitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaraci\u00f3n, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jur\u00eddico que se desprende \u00a0de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicci\u00f3n, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos\u2019 (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, p\u00e1g. 117 y ss)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel S. Marienhoff10 dice que: \u201cEl acto que cre\u00f3 derechos, si es \u2018regular\u2019 no puede ser extinguido por la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el procedimiento de la revocaci\u00f3n por razones de \u2018ilegitimidad\u201d. Es v\u00e1lido el anterior concepto para toda clase de actos que definen situaciones jur\u00eddicas porque la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, por eso agrega el citado autor: \u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d11 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tanto para AA (a quien se le permiti\u00f3 que NN fuera su beneficiario en los Seguros Sociales), como para NN (a quien se le dio el trato como beneficiario de AA) hab\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no pod\u00eda ser cambiada unilateralmente sin la autorizaci\u00f3n por escrito y expresa de ellos o sin previa decisi\u00f3n judicial. Y, como efectivamente se expuls\u00f3 \u00a0del sistema a NN, tal determinaci\u00f3n no solo afect\u00f3 la buena fe (sustento del respeto al acto propio) sino el debido proceso que previamente deber\u00eda haberse efectuado mediante la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, por ejemplo, el art\u00edculo 144.1. de la Ley procesal laboral establece como principio que las Entidades gestoras de la seguridad social no podr\u00e1n por si mismas revisar los actos administrativos \u00a0de derechos en perjuicio de los beneficiarios, sino que deben solicitar la revisi\u00f3n ante el Juzgado de lo Social, mediante demanda que se dirigir\u00e1 contra el beneficiario reconocido. \u201cSe trata de un verdadero proceso de lesividad que se construye como remedio judicial para revocar actos firmes de la Entidad gestora\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n mediante tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-062\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ\u00f3mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en \u00a0principio, no es exigible del Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no se reviste de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotaci\u00f3n de fundamentales cuando las circunstancias f\u00e1cticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de car\u00e1cter fundamental.13 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tutelarmente \u00a0se ha protegido el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida. Es un derecho a algo que tienen las personas y por lo mismo se torna irrenunciable14. Pero, tambi\u00e9n se protege el derecho a la seguridad social en salud en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo, \u00faltimamente en la SU-562\/99 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina ha considerado que en principio, el derecho a la salud no es un derecho fundamental15. La jurisprudencia colombiana, sigue esta orientaci\u00f3n, de ah\u00ed que la protecci\u00f3n tutelar a la salud opera en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que \u00e9sta sea afectada entonces cabe la acci\u00f3n de tutela. Con este punto de apoyo garantista la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege muchos casos \u00a0en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (P.ej. SU-480\/97, T-489\/98, T-669\/97, T-287\/95, T-385\/98, T-018\/99, entre otras). Se menciona lo anterior porque el cotizante (trabajador activo o trabajador pasivo) est\u00e1 protegido en cuanto a la salud no solo en conexi\u00f3n con el \u00a0derecho a la vida sino con el derecho al trabajo como ya se anot\u00f3, luego esa protecci\u00f3n reforzada (vida y trabajo) tambi\u00e9n se proyecta al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cobertura \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso, a NN no se lo expuls\u00f3 del sistema de seguridad social por ser homosexual, de todas maneras se ha querido plantear en la petici\u00f3n que la exclusi\u00f3n es una consecuencia \u00a0 de no aceptarse los efectos jur\u00eddicos en las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n ubica el tema dentro del criterio del ISS de que los beneficiarios de un cotizante son los familiares de \u00e9ste y el t\u00e9rmino \u201cfamilia\u201d se interpreta seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 42 se\u00f1ala como requisito para la familia que la pareja est\u00e9 integrada por un hombre y una mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de \u201cfamilia\u201d es obvia frente a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La C-098\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 El texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal \u00a0existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la familia protegida por la Constituci\u00f3n es la \u00a0constituida por v\u00ednculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, ella es \u00a0objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad \u00a0(C.P. art\u00edculos 42 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C-507\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 Pues bien, esta familia natural, constituida por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de convivir juntos, sin mediar lazos contractuales formales, se encuentra expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al efecto, es objeto de protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 42 Superior al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u201d (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Asamblea Constituyente del 91, durante las discusiones que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 42 citado, se hicieron las siguientes precisiones para justificar y respaldar la protecci\u00f3n constitucional de la familia conformada por v\u00ednculos naturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n \u00a0o sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1900 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra \u201cLa Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia\u201d de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano\u201d. (Ponencia para Primer Debate en la Plenaria, Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5.) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha respaldado la uni\u00f3n marital de hecho se\u00f1alando que \u00e9sta \u201ccorresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019 debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar&#8221;. (Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed las cosas, si la propia Carta Pol\u00edtica legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes (C.P. art. 42),\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no tiene la \u00a0menor duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el Art\u00edculo 163 de la Ley 100\/93 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el \u00a0compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamnte de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma se relaciona en cierta forma con la familia nuclear (m\u00e1s all\u00e1 de los padres y los hijos), pero no es el lazo familiar el \u00fanico factor que motiva la cobertura porque si fuere as\u00ed los hijos tendr\u00edan que ser beneficiarios por toda la vida y los padres del cotizante no quedar\u00edan excluidos cuando reciben pensi\u00f3n. Luego tambi\u00e9n se conjuga para efectos de calificar qui\u00e9n es o no beneficiario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el equilibrio financiero de la EPS para que no se afecte con un elevado n\u00famero de beneficiarios, de ah\u00ed que se establece la regla contenida en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 como un control . Y por el otro lado, establece un derecho a competencia \u00a0del cotizante, en cuanto en ejercicio del principio de solidaridad acude a se\u00f1alar como beneficiario a una o varias personas que unidos por lazos familiares est\u00e1n en \u00a0situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compagina con el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio 24 de la OIT que ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 autorizar o prescribir la asistencia m\u00e9dica a los miembros de la familia del asegurado que vivan en su casa y est\u00e9n a su cargo y determinar\u00e1 las condiciones en que esta asistencia pueda concederse\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que otra raz\u00f3n fundamental para la cobertura es la dependencia, respaldada en el principio de solidaridad. Y as\u00ed puede pensarse porque el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, habla de &#8220;otros miembros dependientes&#8221;:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 40.- otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.- La afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Dignidad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la intimidad, la honra y el buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>Como estos derechos han sido esgrimidos en la solicitud de tutela, se har\u00e1 referencia a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la dignidad se reitera jurisprudencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la dignidad impregna todo el \u00e1mbito de la Carta. Ya esta Corte Constitucional ha expresado su alcance en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn&#8230;&#8221; (&#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221; y &#8220;Estudios de Filosof\u00eda del Derecho&#8221;, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, M\u00e9xico 1946, Tomo I, p\u00e1g. 353). \u00a0<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-123\/94: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre libre desarrollo de la personalidad, la honra, el derecho a la intimidad y buen nombre, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonom\u00eda de cada ser humano como individuo \u00fanico e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen da\u00f1o a otros o a la colectividad\u201d ( T-037\/95).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.20 As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos a la intimidad y al buen nombre tambi\u00e9n contribuyen con el proceso de desarrollo individual del ser, en cuanto est\u00e1n estrechamente ligados al principio de la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad, la autonom\u00eda y la conservaci\u00f3n personales. Estos derechos buscan proteger el entorno m\u00e1s entra\u00f1able de la persona y de su familia, habilit\u00e1ndola para exigir respeto p\u00fablico y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e \u00edntimo.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte esencial del ser humano, pues permiten su \u00a0reconocimiento e individualizaci\u00f3n social, por lo que cualquier limitaci\u00f3n de los mismos debe obedecer a verdaderos intereses constitucionales que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la autonom\u00eda personal, al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el art\u00edculo 16 al consagrar :\u2019&#8230;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u2019. Estas dos limitaciones no pueden desconocer el n\u00facleo esencial que es el m\u00ednimo vital de este derecho, siguiendo a H\u00e4berle, se denomina \u2018contenido esencial\u2019 al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u2019\u201d. (Sentencia T-542\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En la C-098\/96 se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo. \u00a0Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisici\u00f3n e interiorizaci\u00f3n de una determinada identidad sexual, conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una raz\u00f3n de Estado, en un campo que no incumbe a \u00e9ste y que no causa da\u00f1o a terceros. La protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la C-507\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Sobre la base de tales prop\u00f3sitos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, debe reiterarse que una de las caracter\u00edsticas de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la defensa y protecci\u00f3n del fuero interno de las personas. A trav\u00e9s del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y de los derechos a la intimidad y al buen nombre (C.P: art. 15), \u201c[e]l Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no-injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda haber muchas otras citas sobre estos derechos, pero el asunto es dilucidar si en la presente tutela se puede afirmar que hubo o no violaci\u00f3n de ellos, lo cual se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho de AA a vincular como su beneficiario a NN obtuvo inicialmente respuesta positiva y luego hubo expulsi\u00f3n del sistema sin juicio previo, tambi\u00e9n se le viol\u00f3 a AA el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de si el t\u00e9rmino &#8220;compa\u00f1ero permanente&#8221;, se predica de personas del mismo sexo, para efectos de que pueda ser beneficiario de la seguridad social en salud, tiene un obst\u00e1culo procesal en la tutela: el an\u00e1lisis que se haga del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 es un complejo estudio jur\u00eddico que corresponde decidirlo a quien llegare a tramitar la acci\u00f3n de lesividad, si es que esta se presentare. Luego, si no va a haber campo a un perjuicio irremediable porque al prosperar la violaci\u00f3n al debido proceso se retrotraen las cosas al instante en el cual NN ten\u00eda el acceso a la seguridad social, entonces el tema escapa al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al llamado a prevenci\u00f3n pedido en la tutela, \u00a0no puede hacerse por la consideraci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos a la intimidad, honra, diversidad cultural, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no se ve por ning\u00fan lado que los Seguros Sociales los hubieran violado. Por el contrario, le concedieron a NN inicialmente el derecho de beneficiario a sabiendas y precisamente teniendo como elemento de juicio que AA y NN son homosexuales. Si posteriormente modificaron su criterio fue con fundamento en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la proyecci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n \u201cfamilia\u201d, no por otra raz\u00f3n. Luego, por estos aspectos no puede prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE lo ordenado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n en cuanto \u00a0concedieron la tutela en favor de NN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que se protejan los derechos al debido proceso y la buena fe del se\u00f1or NN y de AA y en consecuencia queda sin efecto la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de NN como beneficiario de AA y, por lo tanto, \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales prestar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y dar\u00e1 los medicamentos que el m\u00e9dico tratante indique al mencionado se\u00f1or NN, siempre y cuando no haya decisi\u00f3n judicial en contrario dentro del juicio contencioso-administrativo o juicio ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-562\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ib. p. 66 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>5 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss \u00a0<\/p>\n<p>6 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver el cap\u00edtulo \u201cLa doctrina de los actos propios en el derecho administrativo\u201d, en el libro \u201cDerecho constitucional y administrativo \u00a0en la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia\u201d de GASPAR CABALLERO, Editorial Dik\u00e9 y Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Julio C\u00e9sar Uribe \u00a0<\/p>\n<p>10 Su razonamiento se refiere a actos de la administraci\u00f3n, aparece en su Tratado de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teor\u00eda del respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 607 \u00a0<\/p>\n<p>12 Instituciones de derecho procesal laboral, Antonio Baylos y otros, p. 354 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver T-114\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Salvo en el caso de los ni\u00f1os que seg\u00fan el art. 44 C.N. es derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo contexto de ir mas all\u00e1 de la familia como padre, madre e hijos, est\u00e1 la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que en el art\u00edculo 100 de la Ley General de Seguridad Social \u00a0dice que tienen derecho a ella los trabajadores por cuenta ajena, los pensionados, los beneficiarios: c\u00f3nyuges, descendientes, hermanos menores de 26 a\u00f1os o \u00e9stos sin limitaci\u00f3n de edad, cuando son inv\u00e1lidos absolutos. As\u00ed mismo pueden serlo los ascendientes y sus c\u00f3nyuges y los acogidos de hecho si previamente se acuerda con el INSS. \u00a0<\/p>\n<p>17T-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango. \u00a0<\/p>\n<p>18T-401\/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-123\/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-542\/92, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., entre otras, la Sentencia T- 261\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-097\/94, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance \u00a0 El primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor raz\u00f3n. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}