{"id":6393,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-619-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-619-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-00\/","title":{"rendered":"T-619-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-IFI Concesi\u00f3n Salinas entidad encargada de pagar las mesadas \u00a0<\/p>\n<p>El problema ha radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesi\u00f3n Salinas han tratado de esquivar la obligaci\u00f3n y han planteado trasladarla al Estado. De las pruebas que s\u00ed obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios son jubilados del IFI-Concesi\u00f3n Salinas, entidad que les cubri\u00f3 unos meses de pensi\u00f3n y que luego incurri\u00f3 en mora. Si el IFI-Concesi\u00f3n Salinas considera que no es \u00e9l quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisi\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente haya una decisi\u00f3n jurisdiccional en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o econ\u00f3micos, como ya se advirti\u00f3 no pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-249932 y acumulados T-251486; \u00a0T-254462; \u00a0T-255694; \u00a0T-255695; T-256195; T-256201; T-256206; T-256209; T-256215; T-256224; T-257079; T-257083; T-257084; T-257085; T-257595; T-257606; T-257607; \u00a0T-257991; \u00a0T-258000; \u00a0T-258001; \u00a0T-258355; T-258359; T-258393; T-259913; T-260678; \u00a0T-262025; \u00a0T-262203; \u00a0 T-262372; T-267156; \u00a0T-270588. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pastor Rodr\u00edguez G\u00f3mez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T- 249932 y acumulados, \u00a0promovida por varios pensionados del IFI-Concesi\u00f3n Salinas, en contra de esa entidad y \u00a0del Instituto de Fomento Industrial IFI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el contrato No. 1753 el 2 de Abril de 1979, el Gobierno Nacional dio por terminada la concesi\u00f3n para la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todas las salinas nacionales con el Banco de la Rep\u00fablica, y celebr\u00f3 con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0un nuevo contrato de concesi\u00f3n con \u00a0el Instituto de Fomento Industrial, IFI. Para efectos del cumplimiento del mencionado convenio, se determin\u00f3 desde ese momento la creaci\u00f3n de un organismo independiente denominado IFI-Concesi\u00f3n Salinas, entidad que deb\u00eda sujetarse a las normas de \u00a0vigilancia y auditor\u00eda del IFI y contar con contabilidad, administraci\u00f3n y tesorer\u00eda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contrato, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, se comprometi\u00f3 \u00a0entre otras cosas, a respetar \u00a0las obligaciones y estipulaciones \u00a0pactadas \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica con el personal de la Concesi\u00f3n Salinas, &#8211; hasta la fecha de vigencia del contrato -, y a designar al Director de la Concesi\u00f3n Salinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en estos antecedentes, varios ciudadanos presentaron las acciones de \u00a0tutela de la referencia, en contra el Instituto de Fomento Industrial, \u00a0IFI, \u00a0y del Instituto de Fomento Industrial &#8211; Concesi\u00f3n Salinas, \u00a0por considerar que estas entidades les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el motivo de sus tutelas reside principalmente en que los peticionarios alegan ser pensionados del IFI- Concesi\u00f3n Salinas y estiman contrario a sus derechos fundamentales que esa entidad no les haya cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, ni las respectivas primas de servicios. Consideran que tal omisi\u00f3n afecta sus derechos, principalmente, \u00a0porque en lo concerniente al derecho a la vida, la pensi\u00f3n es el \u00fanico sustento con el que cuentan para sobrevivir, motivo por el cual estiman comprometido y quebrantado su m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n consideran vulnerados, el derecho al trabajo, &#8211; en la medida en que la pensi\u00f3n se deriva de \u00a0la existencia de un contrato de trabajo anterior -; \u00a0el derecho a la igualdad, &#8211; porque \u00a0el no pago de su pensi\u00f3n los pone en desventaja frente a otros pensionados -, \u00a0y el derecho a la seguridad social, porque el no pago de las mesadas implica tambi\u00e9n el no pago de los aportes al Sistema de Salud y la cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos por parte de las EPS a las que se encuentran afiliados. Esta circunstancia se hace m\u00e1s grave a\u00fan en opini\u00f3n de los peticionarios, teniendo en cuenta que el IFI-Concesi\u00f3n Salinas suspendi\u00f3 igualmente la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de sanidad que se hab\u00edan garantizado convencionalmente, \u00a0tanto para los accionantes como para sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los demandantes interponen la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los actos perturbadores de sus derechos fundamentales, \u00a0y solicitan, en consecuencia, que se ordene al IFI y al IFI- Concesi\u00f3n Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo \u00a0y de Junio de 1999, junto con \u00a0las primas de servicios, y que se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que motivan la tutela. Precisan que como el Director de la Concesi\u00f3n Salinas era designado por la Junta Directiva del IFI y ejerc\u00eda \u00a0por delegaci\u00f3n de \u00e9sta las funciones que corresponden a los representantes legales, las ordenes que se tomen deben dirigirse tambi\u00e9n al IFI, a fin de cesar la vulneraci\u00f3n de los referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunos peticionarios afirman que debe d\u00e1rseles el mismo tratamiento que se le dio al tambi\u00e9n pensionado Jairo Fonseca, peticionario a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0y el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n se\u00f1alada y orden\u00f3 el pago completo de las prestaciones, \u00a0por el monto adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.. El IFI, por su parte, \u00a0puso de presente en las diferentes instancias de tutela, varias razones por las cuales estima improcedente el presente mecanismo judicial en este caso concreto. Uno de esos argumentos, es \u00a0la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa (pasiva). Al respecto, \u00a0considera el IFI que la tutela est\u00e1 dirigida contra dos instituciones \u00a0que no deben asumir el pago de las mesadas atrasadas, precisamente porque esa \u00a0obligaci\u00f3n est\u00e1 realmente en cabeza del Gobierno. Adem\u00e1s, el IFI no tiene un v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n directa como empleador, con ninguno de \u00a0los demandantes. La \u00fanica participaci\u00f3n de esa entidad, \u00a0ha sido la de otorgar cr\u00e9ditos al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del IFI-Concesi\u00f3n Salinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que del contrato denominado de concesi\u00f3n, &#8211; que es \u00a0en realidad de administraci\u00f3n delegada seg\u00fan concepto del Consejo de Estado de fecha 7 de Febrero de 1997-, se observa que no se habla en \u00e9l en ning\u00fan momento de sustituci\u00f3n pensional, ni de la obligaci\u00f3n de asumir las reservas pensi\u00f3nales, pues por disposici\u00f3n legal es el Gobierno Nacional quien debe responder por las mismas. As\u00ed las cosas, desde el punto de vista laboral, el IFI jam\u00e1s se comprometi\u00f3 a responder por los pasivos pensionales de los ciudadanos solicitantes. Su obligaci\u00f3n como Instituto, \u00a0es y ha sido precisamente la de velar porque los recursos de los ahorradores sean colocados de acuerdo a su objeto social; por ende, no le es posible otorgar cr\u00e9ditos sin garant\u00edas para el pago de unas pensiones, \u00a0que son responsabilidad del Gobierno, como ocurre en estos casos. Por consiguiente, considera el IFI que \u00a0la tutela no puede ser el mecanismo jur\u00eddico para resolver la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que existe en este caso una controversia de fondo sobre las obligaciones derivadas del contrato de concesi\u00f3n, &#8211; respecto a las pensiones -, lo que requiere una definici\u00f3n a trav\u00e9s de otro tipo de \u00a0pronunciamiento judicial, que determine si el IFI tiene la obligaci\u00f3n de asumir el pago de esas mesadas pensionales y si tal obligaci\u00f3n puede ser indeterminada, indefinida y sin cuant\u00eda determinable, &#8221; en detrimento del ahorro p\u00fablico&#8221;, como alega, teniendo en cuenta que el IFI es una corporaci\u00f3n financiera con car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el IFI \u00a0recalca que en el fallo mencionado por los actores, dentro del expediente AT-99196 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dentro del expediente AC-7434 proferido por el Consejo de Estado, el demandado fue exclusivamente el IFI-Concesi\u00f3n Salinas, y la orden en consecuencia se dirigi\u00f3 exclusivamente contra esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El IFI-Concesi\u00f3n Salinas, por su parte, reconoce en todos los casos la calidad de pensionados de los demandantes y su imposibilidad de continuar con los pagos. \u00a0Afirma que a partir de abril de 1992 y hasta abril de 1999, le fue posible atender las mesadas pensionales de los solicitantes, contando con dineros provenientes de cr\u00e9ditos otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, entidad que no recibe recursos del presupuesto nacional sino que cuenta con el ahorro del p\u00fablico y de cr\u00e9ditos internacionales. En estos momentos, el Instituto no cuenta \u00a0con las garant\u00edas necesarias que se requieren para que \u00a0puedan continuar otorg\u00e1ndole cr\u00e9ditos a la Concesi\u00f3n Salinas, pues, para el efecto, se necesita que el Gobierno incorpore la \u00a0respectiva partida o que el Instituto de Fomento Industrial otorgue los cr\u00e9ditos con el aval del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los diferentes expedientes de tutela reposan, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reproducci\u00f3n fotomec\u00e1nica de la escritura p\u00fablica 1753 de abril 2 de 1970, mediante la cual se elev\u00f3 el contrato en el que se pact\u00f3 una nueva concesi\u00f3n de salinas entre el Gobierno Nacional, el Banco de la Rep\u00fablica y el Instituto de Fomento Industrial \u00a0y de \u00a0la sentencia del 21 de marzo de 1970, mediante la cual se \u00a0revisa el contrato precitado por \u00a0el \u00a0Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la ley 12 de 1990 (enero 15) por la cual se toman las medidas para reactivar econ\u00f3micamente la Concesi\u00f3n Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>c)Decreto No 2818 de diciembre 17 de 1991, por el cual se dispone la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n Salinas, celebrado por autorizaci\u00f3n de la ley 41 de 1968, y se autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del ordenamiento nacional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de \u00a0la consulta No. 535 resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidr\u00f3n, que vers\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n de IFI &#8211; Concesi\u00f3n de Salinas y la conformaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta que tendr\u00eda por objeto la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la consulta No. 934 resuelta por la misma entidad mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidr\u00f3n, que vers\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado por la \u00a0Naci\u00f3n y el IFI, y mediante la que se defini\u00f3 que tal contrato era de administraci\u00f3n delegada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la consulta No. 1123 resuelta por la misma corporaci\u00f3n en sentencia del 3 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, \u00a0mediante \u00a0la que se determin\u00f3 que una vez liquidado el contrato de Concesi\u00f3n de Salinas corresponde a la Sociedad Salinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A. administrar las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad nacional, \u00a0salvo las de Manaure y que, adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2818 de 1991 compete a la sociedad precitada respetar las obligaciones contra\u00eddas por el IFI, las cuales deber\u00e1 sustituir en su totalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del documento Compes 3029 (08 de abril de 1999) por el cual se recomend\u00f3 autorizar al IFI para superar los l\u00edmites establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la modificaci\u00f3n de las recomendaciones del documento Compes anterior, contenida en el documento Compes 3034 (30 de abril de 1999), en el que se recomienda autorizar al IFI para que sobrepase el l\u00edmite del cupo individual del 10% de su capital, con destino al pago de pasivos laborales y pensionales de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sentencia de marzo 9 de 1999. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Caso de Jairo Fonseca. Precisando que si bien el actor no es pensionado de la tercera edad, se le concede la tutela por encontrarse comprometido su m\u00ednimo vital, ante el no pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia de mayo 9 de 1999 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. La sentencia confirma parcialmente el fallo anterior de primera instancia. Modifica el fallo precisando que habi\u00e9ndose suspendido el pago de las mesadas pensionales del actor desde el mes de enero de 1999, debe ser reconocida por v\u00eda de tutela el monto de la mesada pensiona que le correspond\u00eda al momento de interponer el amparo. Considera igualmente que se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor. Resalta sin embargo, que el amparo se concede solamente mientras la autoridad judicial competente decide sobre la acci\u00f3n del peticionario interpuesta con el fin de obtener el pago adecuado. El proceso pertinente no puede prolongarse por mas de 4 meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de algunos peticionarios suscritos con \u00a0la Concesi\u00f3n Salinas &#8211; Banco de la Rep\u00fablica o con el IFI- Concesi\u00f3n Salinas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Constancia de la deuda del IFI- Concesi\u00f3n Salinas a favor del IFI.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio fechado del 3 de mayo de 1999 mediante el cual el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le comunica al presidente del IFI que est\u00e1 pendiente una consulta hecha por el Ministerio al Consejo de Estado \u00a0relacionada con quien debe asumir el pasivo pensional en conflicto, si el IFI o la Naci\u00f3n. Se se\u00f1ala que mientras no se dilucide tal circunstancia, el IFI deber\u00e1 continuar efectuando los pagos de pensiones como lo viene haciendo hasta la fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocieron de las tutelas de la referencia principalmente, en primera instancia, \u00a0los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cartagena y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Atl\u00e1ntico. \u00a0En su mayor\u00eda, tales \u00a0Tribunales concedieron las acciones de tutela instauradas, porque, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacaron \u00a0que el derecho a la Seguridad Social puede adquirir el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad cuando su desconocimiento se traduce indefectiblemente en la vulneraci\u00f3n de un derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana. \u00a0Para el caso, consideran \u00a0que una omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales, pone en peligro el m\u00ednimo vital del interesado y su familia. Adem\u00e1s, enfatizan el tratamiento especial que merecen las personas de la tercera edad en raz\u00f3n a su debilidad manifiesta, \u00a0y destacan el perjuicio irremediable que les ha generado a los demandantes, \u00a0el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales que efectivamente les han sido reconocidas, precisamente por su necesidad de \u00a0asegurar su \u00a0supervivencia personal y en ocasiones, la de \u00a0sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces de instancia, concedieron \u00a0tales acciones \u00a0como \u00a0 mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0y \u00a0 en cuanto \u00a0 a \u00a0las primas, remiten en \u00a0general \u00a0 a \u00a0otras v\u00edas judiciales para su cobro. \u00a0En la parte resolutiva, ordenan \u00a0al representante \u00a0legal \u00a0del \u00a0Instituto de \u00a0Fomento \u00a0Industrial &#8211; Concesi\u00f3n \u00a0de \u00a0Salinas, \u00a0&#8211; como responsable de los pagos -, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a048 \u00a0 horas cancele las mesadas pensionales actuales y futuras, o inicie los \u00a0tr\u00e1mites necesarios \u00a0para \u00a0 gestionar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0lo ordenado, \u00a0e instan a los demandantes a iniciar acci\u00f3n ejecutiva laboral, que en todo caso se deber\u00e1 interponer en \u00a0los \u00a04 meses siguientes al pronunciamiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, en dos procesos ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, y en un tercer proceso ante el Tribunal del Atl\u00e1ntico, los falladores de primera \u00a0instancia denegaron las acciones de tutela por considerar, entre otras cosas, que los derechos invocados eran de rango legal, \u00a0que no se encontraba probado el perjuicio irremediable en cada caso, \u00a0y que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0como es el proceso ejecutivo laboral, para resolver la situaci\u00f3n de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En contra de los fallos de primera instancia en general, el Instituto de Fomento Industrial &#8211; Concesi\u00f3n de Salinas inform\u00f3, entre otras cosas, que le era imposible cumplir las sentencias en los plazos enunciados, porque no exist\u00eda presupuesto alguno en favor de la entidad, y que, por el contrario, hab\u00eda un conflicto de fondo sobre las obligaciones pensi\u00f3nales del IFI-Concesi\u00f3n Salinas, que no pod\u00eda ser resuelto por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, \u00a0algunos peticionarios se mostraron inconformes con las decisiones de instancia que determinaron el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras, \u00a0y no de las pasadas, por considerar que el pago de las mesadas atrasadas tambi\u00e9n deber\u00eda ser cubierto por medio de la acci\u00f3n de tutela que les hab\u00eda sido concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, conocieron de las acciones de la referencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes en sus diferentes pronunciamientos, revocaron los pronunciamientos favorables a los demandantes y confirmaron las tutelas denegadas. Para tales falladores de instancia, existen diferentes argumentos que hacen que en este caso las tutelas deban ser denegadas. En efecto, consideran, entre otras cosas, \u00a0i) que no existen medios de prueba en las tutelas presentadas, que permitan comprobar el perjuicio irremediable que se \u00a0alega. En efecto, sostienen que ii) los accionantes no demuestran recibir otros ingresos, \u00a0ni que las mesadas sean su \u00fanico sustento. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que iii) para tutelar el pago de las mesadas futuras, se requiere \u00a0probar que el accionado no va a cancelar esos dineros hacia el futuro, y que ello no est\u00e1 garantizado en el acervo probatorio allegado. As\u00ed mismo, alegan que iii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital es un principio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n legal en el estatuto laboral y que como la inminencia alegada no est\u00e1 demostrada, no es procedente la tutela. Otros fallos indican la necesidad de rechazo de la tutela, \u00a0porque, iv) los derechos que se invocan son de rango legal y no constitucional, teniendo en cuenta que el derecho al pago de mesadas pensi\u00f3nales no es un derecho fundamental, ni de aplicaci\u00f3n inmediata. Por \u00faltimo, indican, v) que existe un conflicto jur\u00eddico de fondo entre el IFI y el IFI- Concesi\u00f3n salinas que le compete resolverlo a la jurisdicci\u00f3n laboral y no por v\u00eda de tutela, precisamente porque ella no es la instancia para resolver conflictos de contenido patrimonial. Por ende, consideran que existe otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral que permite a los actores lograr \u00a0lo que \u00a0pretenden, a trav\u00e9s de un mecanismo que si les resulte pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n \u00a0se presentar\u00e1 una discriminaci\u00f3n de los fallos de instancia, de conformidad con los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 260678 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miranda Guardo Cira Mar\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cartagena\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Derechos de rango legal. Existen otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-256215 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn D\u00edaz Baracaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 1\u00aa Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: La pensi\u00f3n es el \u00fanico medio de sustento. M\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: La remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital es un principio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el Estatuto Laboral. No hay pruebas de \u00a0inminencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257079 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doria Hern\u00e1ndez Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan elemento de prueba del que pueda inferirse perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257595 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Correa de Barros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se necesita prueba \u00a0de que accionado no va a cancelar mesadas futuras y del perjuicio irremediable y ello no est\u00e1 acreditado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-256195 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abraham Sabogal Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n. C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n. \u00a04\u00aa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el accionante no demuestra no recibir otros ingresos y que las mesadas sean su \u00fanico sustento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Isidro Gonz\u00e1lez Moreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (15 julio\/99) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio. \u00a0Se le dan 48 horas para girar ordenes de pago, si hay presupuesto. Tiene 4 meses para interponer demanda ejecutiva laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay perjuicio irremediable, adem\u00e1s el actor cuenta con 45 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 262372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad accionada \u00a0no contest\u00f3 se aplica la presunci\u00f3n de veracidad. Se concede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca. No hay prueba de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicorina Ariza de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reclama un derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Uldarico Forero Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998.. Se concede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reclama un derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-258001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Vel\u00e1zquez de Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reclama un derecho de rango legal, por lo tanto no procede ni como mecanismo transitorio. \u00a0No hay perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257991 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Rafael Baena Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario acci\u00f3n ejecutiva laboral en 4 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho de rango legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 258393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nereo Blanco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (Julio 30 de 1999). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital. No cabe el reconocimiento de intereses ni indexaci\u00f3n. Remite a sentencia T-613 de 1998. Se concede respecto de mesadas futuras. Las causadas \u00a0se deben cobrar mediante otro medio de \u00a0defensa. Tutela transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca. (Septiembre de\/99) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se rechaza por improcedente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe otro medio de defensa. Tampoco procede como mecanismo transitorio porque no hay prueba de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-251486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Augusto Moyano Leal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0Subsecci\u00f3n. C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela transitoria. Se concede solo frente a salario no a primas o indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 1\u00aa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente. El derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. El m\u00ednimo vital es un principio que debe consagrarse en el Estatuto Laboral. Existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-256224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Fernando Ruiz Restrepo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4\u00aa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rescata criterios de T-076 de 1996. Seguridad Social es fundamental cuando puede lesionar otros derechos. Tutela procede como mecanismo transitorio en mayores de 70. Menores de 70 se protegen, \u00a0si se requiere garantizar m\u00ednimo vital. Se concede mesadas presentes y futuras. No concede entonces indexaci\u00f3n o intereses. Se concede transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n. 4\u00aa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otros mecanismos de protecci\u00f3n. Derecho al trabajo no es de aplicaci\u00f3n inmediata. Se rechaza por improcedente. El accionaste no demuestra que haya vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-256209 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 4\u00aa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rescata criterio de T-076 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social es fundamental cuando puede lesionar otros derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela procede como mecanismo transitorio en mayores de 70. En este caso valor total pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores de 70 si se requiere proteger m\u00ednimo vital. No comprende entonces indexaci\u00f3n o intereses. Se concede transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Contencioso Administrativo Secci\u00f3n 2\u00aa Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Es un derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay pruebas de que no tenga otros medios de subsistencia. Se rechaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262203 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algemiro Cuello Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital. Se tutela como mecanismo transitorio. Si no hay presupuesto se deben adelantar tr\u00e1mites sin que se exceda de 4 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro medio de defensa judicial. Se deniega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257085 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helena Carmona Vd. de Pineda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas de la tercera edad. Se analiza: T. 426\/92. M\u00ednimo Vital; \u00a0T- 07\/96. Pensi\u00f3n m\u00ednima T-075\/96 Carencia de recursos no es suficiente \u00a0y T-147\/95. Procede como mecanismo transitorio en cuanto a mesadas futuras solamente (T-613\/98) y sobre las dejadas de pagar se se\u00f1ala que existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-259913 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angel Pati\u00f1o Redondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y persona de la \u00a03\u00aa edad. Se configura perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico entre el IFI y el IFI -CS debe definirlo la \u00a0jurisdicci\u00f3n del trabajo. No se puede confundir un derecho fundamental con el pago de \u00a0una suma, que puede lograrse mediante un cobro ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-256201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Torres Fino. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca. (14 de julio\/99) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio. M\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. \u00a0Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. (sep3\/99)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango legal Si bien Corte o Consejo de \u00a0Estado han admitido el pago de mesadas pensi\u00f3nales por tutela ello debe ser excepcional. El juez debe llegar a la convicci\u00f3n del grave riesgo. En este caso ni siquiera se argumenta el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-258359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Wilmar Buitrago Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n. 4\u00aa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Julio 22\/99).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo transitorio. M\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. .\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 4\u00aa. (10 septiembre\/99) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0prueba de que no recibe otros ingresos o que su sustento provenga solo de pensi\u00f3n. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Chala.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca. Secci\u00f3n 1\u00aa. Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera edad. Se concede respecto de mesadas pensi\u00f3nales futuras, mas no las anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo estado Sala C.A. Secci\u00f3n 4\u00aa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba de que se adeuden mesadas ni de que el actor tenga derecho a ellas. El pago de mesadas no es un derecho constitucional. Hay otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262025 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Beltr\u00e1n Fonseca de la Hoz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otros medios de defensa judicial. No hay perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dio segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257084 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inocencia D\u00edaz Vd. de Arango.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Barranquilla \u00a0sala 3\u00aa de decisi\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se acredit\u00f3 que se trate de 3\u00aa edad, la pensi\u00f3n constituye m\u00ednimo vital. Mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema Sala laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 255695 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Estrada Ahumada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se acredit\u00f3 que se trate de 3\u00aa edad, se presume la necesidad de la pensi\u00f3n \u00a0y su garant\u00eda al m\u00ednimo vital. Mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda amparo futuro se necesita que se pruebe que el IFI-CS no va a cancelar las mesadas y que existe \u00a0un perjuicio irremediable. El actor cuenta con otro medio de defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257083 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PP \u00a0y MV son siglas que se\u00f1alan como se dio la decisi\u00f3n de instancia en cada caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Onofre Chavez Lucheta (PP); Elida Rinc\u00f3n de P\u00e1jaro; (PP)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Castillo Gonz\u00e1lez (PP); \u00a0Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Mart\u00ednez; (PP); Oscar Correa Ib\u00e1\u00f1ez .(MV);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valent\u00edn Carpintero Santiago (PP); Gladys Barros Ahumada (PP);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federico Abello S\u00e1nchez (PP): Brunhilda Struss de G\u00f3mez (MV); Guillermo Melendez Jim\u00e9nez (PP);\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander Rojas Pe\u00f1aloza (PP); Ingeborg F. de Heinz (PP);Ricardo D\u00edaz Benjam\u00edn \u00a0(MV).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. Sala 2\u00aa \u00a0de decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de otros medios de defensa, por la edad de los peticionarios, que son personas de la tercera edad, se concede porque \u00a0se debe evitar un perjuicio irremediable. Se concede como mecanismo transitorio de mesadas actuales y futuras, porque frente a pasadas existen otros medios de defensa. Claro est\u00e1 que hace distinci\u00f3n. Frente a algunas personas concede mesadas y prestaciones y denomina PP; frente a otras, s\u00f3lo concede la garant\u00eda al m\u00ednimo vital, es decir las mesadas actuales y futuras. Presenta un cuadro con las siguientes referencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PP Pensi\u00f3n Plena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MV M\u00ednimo Vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe otro medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-254462 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Pertuz Vda. de Sayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y m\u00ednimo vital. T\u00e9rmino de 48 horas pago mesadas actuales y futuras. Mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-255694 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Martelo Montes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Derecho de rango legal. Denegada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro medio de defensa, demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-257606 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sarit Mengual de Amaya. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Derecho de rango legal. Denegada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro medio de defensa, demanda ejecutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-267156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erit Rodr\u00edguez Villamil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitoria.M\u00ednimo vital y edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 270588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Mantilla Duran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cartagena. Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de rango legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 249932 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pastor Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 1\u00aa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba de violaci\u00f3n del derecho a la vida, o de debilidad manifiesta del actor. El pago de mesadas no es por s\u00ed mismo un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0seguridad social en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>1. En recientes jurisprudencias sobre pensiones, la SU-090 del 2000 y la T-140\/2000 \u00a0se fijaron las pautas para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Los par\u00e1metros que hoy existen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital del pensionado.1 Es por ello que aunque el pago \u00a0de las mesadas pensionales puede reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela . 2 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte que garantiza a todos los pensionados a recibir oportunamente su mesada para que puedan tener una vida digna.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese \u00a0concepto de m\u00ednimo vital (important\u00edsimo para que sea viable la tutela) no se valora cuantitativamente sino cualitativamente4, equivale al \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d5, luego tiene su explicaci\u00f3n en el principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. 6 En consonancia con lo anterior se tiene que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado depende de las situaciones concretas del peticionario de la tutela. No es pues, \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d8. Luego la orden \u00a0del juez constitucional \u00a0que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional tiene la siguiente connotaci\u00f3n: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).9 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la prueba, la jurisprudencia ha considerado que la \u00a0cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mesadas pensionales, en cuanto suponen un status de jubilado y un reconocimiento previo a su pago, se tornan en ciertas e indiscutibles, y por ende quedan garantizadas por tutela en las condiciones antes indicadas, s\u00f3lo escapan a la protecci\u00f3n cuando: o hay discusi\u00f3n sobre los montos \u00a0o sobre \u00a0que no hubieren sido expresamente reconocidos, en cuyo caso se requiere previo pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.11 Por otro aspecto, los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u00a0si se tiene en cuenta que los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, (obviamente tambi\u00e9n de los trabajadores pasivos o jubilados) no pueden disminuirse, no son susceptibles de renuncia, ni de transacci\u00f3n, y \u00a0la violaci\u00f3n de estos derechos, en ocasiones da lugar a la tutela, especialmente cuando se causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional ni es justificaci\u00f3n para el incumplimiento 13 \u00a0<\/p>\n<p>Si precisamente por la crisis financiera de una empresa se buscan o est\u00e1n en tr\u00e1mite medidas o procedimientos \u00a0para solucionar ese problema, como ser\u00edan por ejemplo la sustituci\u00f3n pensional u otra alternativa similar, estos mecanismos no puede servir en absoluto de disculpa para eludir el pago de la mesada. En la T-373\/2000, en un caso con cierto parecido al que ahora se decide, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensi\u00f3n su m\u00ednimo vital b\u00e1sico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>6. Los 31 expedientes que contienen las tutelas acumuladas, contienen las solicitudes de pensionados del IFI-Concesi\u00f3n Salinas a quienes desde mayo de 1999 no se les cancela la mesada y tambi\u00e9n se piden las correspondientes primas. Tal demora implica una afectaci\u00f3n \u00a0a su m\u00ednimo vital y no hay prueba en contra que demuestre que no se haya afectado el m\u00ednimo vital de ellos. En realidad, este aspecto no ha sido puesto en tela de juicio, luego, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la tutela deber\u00e1n ser revocadas para en su lugar ordenar el pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El problema ha radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesi\u00f3n Salinas han tratado de esquivar la obligaci\u00f3n y han planteado trasladarla al Estado. Para superar cualquier duda la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 pruebas tanto al IFI como al IFI-Concesi\u00f3n Salinas pero ninguna de estas Entidades rindieron la informaci\u00f3n solicitada. Aunque tal comportamiento milita en su contra, de todas maneras de las pruebas que s\u00ed obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios son jubilados del IFI-Concesi\u00f3n Salinas, entidad que les cubri\u00f3 unos meses de pensi\u00f3n y que luego incurri\u00f3 en mora. No se pude decir lo mismo del IFI puesto que no hay prueba que permita deducir que es la entidad encargada del pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el IFI-Concesi\u00f3n Salinas considera que no es \u00e9l quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisi\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente haya una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o econ\u00f3micos, como ya se advirti\u00f3 no pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0la orden se dar\u00e1 respecto a quien aparece como la entidad que paga las pensiones, o sea, IFI-Concesi\u00f3n Salinas, no contra el IFI porque dicha entidad no figura como la que est\u00e1 actualmente encargada de las pensiones. Por supuesto que se requerir\u00e1 al IFI \u00a0para que colabore eficazmente en la disponibilidad presupuestal del IFI_Concesi\u00f3n Salinas a fin de que \u00e9ste cubra las pensiones debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en el presente fallo, las decisiones de instancia que negaron la tutela a los solicitantes, a saber: en la T-249932 la sentencia de 19 de agosto de 1999 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0en la T-251486 la sentencia de 26 de agosto de 1999 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0en la T-254462 la sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-255694 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-255695 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-256195 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la T-256201 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la T-256206 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 en la T-256209 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0en la T-256215 la sentencia de 9 de septiembre de 1999 \u00a0de la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado, en la 256224 la sentencia 10 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la T-257079 la de 9 de septiembre de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257083 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la T-257084 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257595 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257606 la sentencia de 14 de septiembre \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257085 la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257607 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257991 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258000 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258001 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la T-258355 la sentencia de 9 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la T-258393 la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0del Consejo de Estado, en la T-258359 \u00a0la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la T-259913 la sentencia de 20 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-260678 la sentencia de 6 de agosto de 1999 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la T-262025 la sentencia de 25 de agosto de 1999 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la T-262203 la sentencia de 29 \u00a0de septiembre de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Surpeema de Justicia, en la T-262372 la sentencia de 24 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0del Consejo de Estado, en la T-267156 la sentencia de 30 de septiembre de 1999 de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0del Consejo de Estado, en la T-270588 \u00a0la sentencia de 27 de octubre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO ORDENAR \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo el Director General del IFI-Concesi\u00f3n Salinas proceda a cancelar las mesadas completas y debidas a PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ. MARIA MIRANDA GUARDO, BENJAMIN DIAZ BARACLADO, ALFONSO DORIA HERNANDEZ, SILVIA CORREA DE BARROS, ABRAHAM SABOGAL ROMERO, RAFAEL ISIDRO GONZALEZ MORENO, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, NICORINA ARIZA DE CORDOBA, JOSE ULDARICO FORERO GONZALEZ, MARTHA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, \u00a0HUGO RAFAEL BANEA ARENAS, NEREO BLANCO, LUIS AUGUSTO MOYANO LEAL, JUAN LUIS FERNANDO RUIZ RESTREPO, BLANCA GUTIERREZ GONZALEZ, ALEMIRO CUELLO DURAN, HELENA CARMONA VIUDA DE PINEDA, ANGEL PATI\u00d1O REDONDO, MARCO ANTONIO TORRES FINO, JOSE WILMAR BUITRAGO GIRALDO, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CHALA, LUIS BELTRAN FONSECA DE LA HOZ, INOCENCIA DIAZ VIUDA DE ARANGO, GILBERTO ESTRADA AHUMADA, ABEL ONOFRE CHAVEZ LUCHETA, ELIDA RINCON DE PAJARO, TOMAS CASTILLO GONZALEZ, PEDRO JOSE GARCIA MARTINEZ, OSCAR CORREA IBA\u00d1EZ, VALENTIN CARPINTERO SANTIAGO, GLADYS BARROS AHUMADA, CARLOS PAYARES RODRIGUEZ, FANNY MEJIA LUNA, AGAPITO PINTO CASTRO, SANTANDER VERGARA VERDUGO, FEDERICO ABELLA SANCHEZ, BRUNHILDA STRUSS DE GOMEZ, GUILLERMO MELENDEZ JIMENEZ, SANTANDER ROJAS PE\u00d1ALOSA, INGEBORG F. DE HEINZ, RICARDO DIAZ BENJAMIN, ALBA PERTUZ VIUDA DE SAYAS, LUIS CARLOS MARTELO MONTES, SARIT MANGUAL DE AMAYA, ERIT RODRIGUEZ VILLAMIL, GONZALO MANTILLA DURAN, PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ. Y REQUERIR \u00a0para que en el futuro no se incurra nuevamente en mora. En caso de no existir la partida presupuestal correspondiente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado, sin que pueda pasar de treinta dias (30) la mencionada tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0que, respecto de los pensionados mencionados en el punto anterior, se paguen los correspondientes aportes al sistema de salud, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Se requiere al IFI para que haga los aportes correspondientes, en el t\u00e9rmino indicado en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. El citado funcionario (Director General del IFI-Concesi\u00f3n Salinas) informar\u00e1 a la mayor brevedad a los juzgadores de primera instancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia a los juzgadores de origen, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-299\/97, T-031, T\/070, T-242 de 1998, T-259\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-439\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-IFI Concesi\u00f3n Salinas entidad encargada de pagar las mesadas \u00a0 El problema ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}