{"id":6394,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-620-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-620-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-00\/","title":{"rendered":"T-620-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 292554 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther \u00a0Villar \u00a0y otros contra el Concejo de Barranquilla y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior, Sala Penal Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de enero del 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gegny Esther Villar de Rua, Marlene Ibarra G\u00f3mez y Cielo del Carmen Riquett Madariaga contra el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y el Alcalde y Secretario de Hacienda de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gegny Esther Villar de Rua (Auxiliar de servicios generales con $485.000,oo de sueldo), Marlene Ibarra G\u00f3mez (Auxiliar de servicios generales con sueldo mensual de $485.000,oo) y Cielo del Carmen Riquett Madariaga (Secretaria con sueldo de $600.000,oo mensuales), son trabajadoras del Concejo \u00a0de Barranquilla y se les adeudan los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre \u00a0 de 1999, el subsidio familiar y las cesant\u00edas parciales. Agregan \u00a0que no se han dado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Expresan que los salarios son el \u00fanico ingreso con el cual cuentan ellas \u00a0para el sostenimiento de sus familias y para el pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla s\u00ed se les ha pagado, pero a ellas no. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Piden que se efect\u00faen transferencias y giros para cancelarles los salarios, las cesant\u00edas y que se hagan los aportes a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Hacienda dice que como el Concejo Municipal es una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, sus funcionarios no tienen nada que ver con la Alcald\u00eda ni con la Secretar\u00eda de Hacienda; que s\u00ed se ha cumplido con el giro de las transferencias; que no hay trato discriminatorio y que las accionantes no han probado que quedan afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. RELACION DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones sobre sueldos de las tres solicitantes, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo N\u00ba 012\/98 sobre presupuesto, \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 005\/99 sobre liquidaci\u00f3n del presupuesto, \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 203 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconociendo las cesant\u00edas parciales de Marlene Ibarra por $2\u2019548.911,oo, \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 204 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconci\u00e9ndole las cesant\u00edas parciales a Gegny Villar de Rua por $3\u2019716.434, \u00a0<\/p>\n<p>-Presentaci\u00f3n de un proyecto de acuerdo por parte del alcalde y borrador del mismo, \u00a0<\/p>\n<p>-Telegrama de la Corte Suprema de Justicia al alcalde \u00a0comunicando que no prosper\u00f3 la tutela de Angel Zambrano, \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de comprobantes de ingresos, \u00a0<\/p>\n<p>-Circular del alcalde,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 20\/98 sobre presupuesto, \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n del Presidente del Concejo de Barranquilla diciendo que s\u00ed se adeudan los meses indicados, que el pago de los funcionarios del Concejo depende del \u201cgiro oportuno de las transferencias que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital verifique\u201d; y que \u201clos aportes a seguridad social (salud y pensiones) no se han realizado a la fecha por cuanto esa obligaci\u00f3n fue asumida directamente por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla mediante los Acuerdos N\u00ba \u00a0012 y 020 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero del 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela porque \u201cEn el presente caso, el ponente orden\u00f3 el testimonio de las accionantes con miras a determinar si la situaci\u00f3n les afectaba el m\u00ednimo vital, declaraciones que no fueron posible recaudar \u00a0tambi\u00e9n por inasistencia de las mismas. \u2026\u2026.. respecto a la asistencia en salud, no se ha acreditado que las accionantes padezcan \u00a0de alguna afectaci\u00f3n que exija tratamiento\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y no haberse acumulado a otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que las tres personas que instauran la tutela son trabajadoras del Concejo de Barranquilla, devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios m\u00ednimos) y que no se les ha cancelado los salarios de julio de 1999 en adelante. Est\u00e1 demostrado que no se cotiza al sistema de seguridad social. Est\u00e1 afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para su m\u00ednimo vital. El hecho de que no testimoniaron dentro de la tutela no es un indicio grave del cual se deduzca que su exiguo salario no es el que necesitan para vivir y que posiblemente son adinerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que a Gegny Villar de Rua y a Marlene Ibarra G\u00f3mez se les ha decretado la cesant\u00eda parcial y no se les ha cancelado (al menos no hay prueba en el sentido de que el Distrito de Barranquilla ya les pag\u00f3 por este concepto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario no est\u00e1 demostrado que se les adeude el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Hay prueba de que no se han girado oportunamente \u00a0las transferencias que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0tiene que hacer para que se le pague a los funcionarios del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Concejo sea de elecci\u00f3n popular no significa que el Ente territorial: Distrito de Barranquilla quede exonerado de girar para el pago de funcionarios en el Concejo. Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la C. P. debe haber una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar ORDENAR que el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efect\u00faen las transferencias necesarias y suficientes para que \u00a0el Concejo Municipal \u00a0pague los salarios pendientes de las accionantes Gegny Esther Villar de Rua, Marlene Ibarra G\u00f3mez y Cielo del Carmen Riquett Madariaga y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a cesant\u00edas parciales de Marlene Ibarra G\u00f3mez y Gegny Villar de Rua, todo ello en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0 Referencia: expediente T- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}