{"id":6395,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-621-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-621-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-00\/","title":{"rendered":"T-621-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289254, 289981, 291362, 290654, 291627, 298788, 298841, 294830 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Guerrero y otros contra la Personer\u00eda, la \u00a0Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla en la tutela instaurada por Luis Eduardo Guerrero Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las de 3 de noviembre de 1999 del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla y de 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por Eli\u00e9cer Emiro Ruiz Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>Las de 29 de octubre de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Yomaira Elvira Barrios de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La de 22 de diciembre de 1999 del Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por Cecilia Fidelia de Alba Narv\u00e1ez, Neibis Esther Pino Coronado, Jos\u00e9 Luis Villa Rodr\u00edguez, Humberto Varela Villa, Fedra Guzm\u00e1n Romero, Roc\u00edo Esther Monterosa Chavez, Mercedes Guti\u00e9rrez Hereira. \u00a0<\/p>\n<p>La de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por Jaime Carrillo Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>La de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por Jimy Enrique Bernal Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las del 2 de noviembre de 1999 \u00a0del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en la tutela de Nora Nilsy Mu\u00f1oz Steel. \u00a0<\/p>\n<p>Las de 24 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0y del 4 de febrero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de Jorge Rafael P\u00e9rez De la Rosa, Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda N\u00e1jera y Nelson Tordecilla Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Siete de las \u00a0tutelas que han dado origen a las sentencias mencionadas han sido dirigidas contra la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda de Barranquilla. La octava \u00a0de ellas es contra la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Concejo. Se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de todas estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. RELACION DE HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignos de resaltar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS en la T-289254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Eduardo Guerrero Mej\u00eda considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte de la Personer\u00eda Distrital, la Secretaria de Hacienda y la Alcald\u00eda de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de diciembre). El peticionario ni siquiera indica cu\u00e1l cargo desempe\u00f1a en la Personer\u00eda, ni hay prueba de ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su familia para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pide que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretar\u00eda de Hacienda porque la Personer\u00eda es un ente independiente. Y en \u00a0concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que los salarios no se pueden reclamar por tutela porque la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS EN LA T-289981 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Eli\u00e9cer Emiro Ruiz Trejos considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte de la Personer\u00eda Distrital, Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla, porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y parte de octubre \u00a0de 1999, ni las primas de servicio, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de octubre). Se\u00f1ala que ocupa el grado de profesional especializado 20. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su familia para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, obligaciones civiles, bancarias y \u00a0servicios. Respecto a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la demora se debe a la Personer\u00eda \u00e9sta responda por los intereses de mora. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna, ha tenido que \u201cempe\u00f1ar\u201d bienes afectando adicionalmente su bu\u00e9n nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pide que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social y se le paguen unos intereses moratorios al Banco Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretar\u00eda de Hacienda porque la Personer\u00eda es un ente independiente. Y en \u00a0concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. HECHOS en la T-291362 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Homaira Elvira Barrios de S\u00e1nchez \u00a0considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de octubre). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indica que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su hija menor \u00a0para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna, subsistencia y desarrollo material y cultural. (Indica que desempe\u00f1a en la Personer\u00eda en cargo de Profesional especializado grado 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pide que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la secretar\u00eda de hacienda porque la Personer\u00eda es un ente independiente. Y en \u00a0concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. HECHOS en la T-290654 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cecilia Fidelia de Alba Narv\u00e1ez, Neibis Esther Pino Coronado, Jos\u00e9 Luis Villa Rodr\u00edguez, Humberto Varela Villa, Fedra Guzm\u00e1n Romero, Roc\u00edo Esther Monterosa Chavez firman una solicitud de tutela. Dicen que &#8220;representamos a nuestros compa\u00f1eros de trabajo, quienes no han instaurado tutela alguna&#8221;. Consideran que se les han violado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se les han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni vacaciones, ni subsidio familiar, ni cesant\u00edas, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de noviembre y no se saben qu\u00e9 cargos desempe\u00f1an los firmantes). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agregan que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Piden que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la Secretar\u00eda de Hacienda porque la Personer\u00eda es un ente independiente. Y en \u00a0concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que la Corte Suprema no ha concedido la tutela en caso similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. HECHOS en la T-291627 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Carrillo dice ser auditor interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devengar $1\u2019382.000,oo, ser padre de dos hijos que dependen de \u00e9l y que se le deben los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, las vacaciones, el subsidio familiar y las cesant\u00edas parciales. Dice que con este proceder se violan los derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que existen Acuerdos que sustentan el pago de tales acreencias pero que el actual Alcalde se ha caracterizado por obstaculizar el pago oportuno de los salarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa que no tiene otro ingreso diferente, que est\u00e1 afectada la familia, no puede acceder a la IPS, hallarse en condiciones indignas y pide que se hagan los giros correspondientes para cubrir el salario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. HECHOS en la T-298841 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Jimy Enrique Bernal Bar\u00f3n considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, \u00a0seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pide que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretar\u00eda de Hacienda porque la Personer\u00eda es un ente independiente. Y en \u00a0concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que la Corte Suprema no ha concedido la tutela en caso similar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que su cargo es de Asesor grado 19, que est\u00e1 vinculado desde 1998, que su salario es el \u00fanico ingreso y de \u00e9l dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.HECHOS \u00a0en la T-294830 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Nora Nilsy Mu\u00f1oz Stell considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, \u00a0seguridad social, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni vacaciones ni prestaciones sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla s\u00ed se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pide que se ordene a la Personer\u00eda, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes, prima de mitad de a\u00f1o \u00a0y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Agrega que su cargo es de Profesional universitario grado 11, que est\u00e1 vinculada desde 1994, que su salario es el \u00fanico ingreso y de \u00e9l dependen sus padres y por lo tanto se la ha afectado gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0en la T-298788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Rafael P\u00e9rez De la Rosa, Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda N\u00e1jera y Nelson Tordecilla Correa dicen ser trabajadores de la Personer\u00eda de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han hecho los aportes a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expresan que los salarios son el \u00fanico ingreso con el cual cuentan ellos y sus familias para manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos y obligaciones fundamentales (hacen el planteamiento de manera gen\u00e9rica). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla si se les ha pagado, luego hay un factor de discriminaci\u00f3n y critican al alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0en la T-289254 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio que remite un proyecto de acuerdo al Concejo Distrital y texto del proyecto (sobre cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos), \u00a0<\/p>\n<p>-Telegrama de la Corte Suprema de Justicia sobre un fallo en el caso de Angel Zambrano, \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n al Personero, de fecha 18 de noviembre de 1999 sobre un giro de 300 millones, \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Previsora S. A. a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla dici\u00e9ndole que en caja est\u00e1n los cheques y los relaciona ( en todos el beneficiario es la Personer\u00eda), \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del Alcalde a sus subordinados dici\u00e9ndoles que traten de evitar los fallos de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificaci\u00f3n de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0en la T-289981 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 12 de 1998 sobre presupuesto de la Personer\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificaci\u00f3n de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 007\/99 sobre estructura de la Personer\u00eda y salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Obligaci\u00f3n al Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>-Deuda a almacenes Vivero \u00a0<\/p>\n<p>-Tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Superior \u00a0<\/p>\n<p>-Cr\u00e9dito a Alpie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Facturas y recibos varios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro de nacimiento de los hijos \u00a0<\/p>\n<p>-Requerimiento de Banco Sudameris y certificaci\u00f3n de que se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de Barranquilla Sana EPS sobre no pago de aportes por la Personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Inspecci\u00f3n judicial para decir que la Personer\u00eda de Barranquilla es aut\u00f3noma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administraci\u00f3n central de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaciones de pagos a la Personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Otra inspecci\u00f3n judicial donde se constata que a Eli\u00e9cer Ruiz no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre y las primas de servicio del primer semestre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda \u00a0a la Secretar\u00eda de Hacienda sobre giros de vigencia 1999, \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n sobre lo que se ha dejado de recibir (se acerca a los tres mil millones de pesos), por parte de la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Listado de deudores por aportes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda al Juzgado de tutela donde se resalta lo siguiente: Eli\u00e9cer Ruiz es profesional especializado grado 20, s\u00ed se le deben los sueldos y prima de servicios que pide en la tutela, porque la Secretar\u00eda de Hacienda nunca ha girado en forma integral y oportuna, por esta misma raz\u00f3n no se han girado los aportes a la seguridad social. Por el contrario respecto a los funcionarios de la Administraci\u00f3n central no se presentan estos inconvenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0en la T-291362 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 12 \u00a0sobre presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificaci\u00f3n de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 007\/99 sobre estructura de la Personer\u00eda y salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Registro de nacimiento de la hija \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n bajo juramento de que sostiene a la hija con el salario y no tiene otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda al Juzgador de instancia \u00a0donde se resalta lo siguiente: Yomaira Elvira Barrios de S\u00e1nchez \u00a0es profesional especializado grado 20, s\u00ed se le deben los sueldos y prima de servicios que pide en la tutela, porque la Secretar\u00eda de Hacienda nunca ha girado en forma integral y oportuna, por esta misma raz\u00f3n no se han girado los aportes a la seguridad social. Por el contrario respecto a los funcionarios de la Administraci\u00f3n central no se presentan estos inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaciones varias \u00a0al alcalde de Barranquilla \u00a0pidiendo que no se obstaculicen las soluciones para el pago de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0sobre que \u201cfinancieramente le es imposible asumir al Distrito de Barranquilla el pago de las cotizaciones \u00a0al r\u00e9gimen de seguridad social integral de los servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Comunicaci\u00f3n del Personero a la Secretar\u00eda de Hacienda expresando su inconformidad \u00a0por la demora en el giro de lo correspondiente a salarios y prima. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n al Concejo en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n al Personero sobre los giros y lo que falta por recibir \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n al alcalde firmada por funcionarios de la Personer\u00eda reclamando atenci\u00f3n por el no pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de pagos a Personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del Alcalde a sus funcionarios para que se evite que prosperen los fallos judiciales, \u201ccuando el deber de la administraci\u00f3n es la soluci\u00f3n real de la petici\u00f3n de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRUEBAS \u00a0en la T-290654 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 017 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 012 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del Alcalde al Presidente del Concejo presentando un proyecto de acuerdo y borrador del mismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de giros a la Personer\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>-Circular del Alcalde de Barranquilla, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Personero al Juez de tutela responsabilizando a la Secretar\u00eda de Hacienda, pero no se refiere para nada a los peticionarios de la T-290654. \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBAS \u00a0en la T-291627 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del Concejo en donde se dice que el peticionario es el Director de control interno y que devenga $1.380.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 254 de 31 de mayo de 1999 reconoci\u00e9ndole las cesant\u00edas parciales por un valor de $9\u2019313.537. \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 012\/98,. \u00a0<\/p>\n<p>-Presupuesto general de rentas y gastos para 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla diciendo que los funcionarios del Concejo no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral con la Alcald\u00eda, que se le ha girado, que no existe trato discriminatorio, que no se ha aportado ninguna prueba y se remite a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su publicaci\u00f3n en El Heraldo. \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobantes de egresos y relaci\u00f3n de los mismos, hechos por la Secretar\u00eda de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>-Remisi\u00f3n por la Alcald\u00eda de un proyecto de acuerdo y borrador del mismo \u00a0<\/p>\n<p>-Circular del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia del Presidente del Concejo sobre cargo y salario del Jaime Carrillo, deudas por salario desde julio, no aporte del municipio a la seguridad social y no pago del subsidio familiar. Adem\u00e1s agrega: \u201cEl Concejo Distrital de Barranquilla es un \u00f3rgano del presupuesto de gastos del Distrito de Barranquilla y si bi\u00e9n goza de autonom\u00eda presupuestal, los pagos que realiza dependen del giro oportuno de las transferencias que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital verifique. Las \u00faltimas transferencias recibidas corresponden al mes de junio de 1999 lo cual ha impedido el pago de los sueldos que reclama el accionante. En cuanto a los aportes de salud, pensiones y subsidio familiar estos fueron asumidos por el Distrito de Barranquilla en forma directa mediante los Acuerdos 012 y 020 de 1998 los cuales se encuentran vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. PRUEBAS \u00a0en la T-298841 \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo N\u00ba 12, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo N\u00ba 17, \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo N\u00ba 07 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Personer\u00eda al Juez de tutela quej\u00e1ndose de la actitud del Alcalde por no haber girado lo debido \u00a0<\/p>\n<p>-Otro informe de la Personer\u00eda diciendo que el solicitante si es funcionario y se le debe lo que \u00e9l indica \u00a0y reitera el incumplimiento por parte de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Remisi\u00f3n por la Alcald\u00eda de un proyecto \u00a0de Acuerdo al Concejo \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda sobre unos cheques autorizados que est\u00e1n en caja. \u00a0<\/p>\n<p>-Nueve (9) Fotocopias de cuentas no pagadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Un cobro jur\u00eddico contra el tutelante \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de que no se han girado los aportes para la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Bernal Bar\u00f3n, ratificando que no tiene otro ingreso diferente a su salario, que no puede pagar lo debido y que se le ha afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7. PRUEBAS en la T-294830 \u00a0<\/p>\n<p>-Cinco (5) constancias de almacenes de compraventa \u00a0sobre bienes all\u00ed dejados por el tutelante \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 007 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 017 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 012 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Personer\u00eda diciendo que es cierto que Nora Mu\u00f1oz es funcionaria de dicha dependencia (profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que se\u00f1ala en la petici\u00f3n de tutela pero responsabiliza a la alcald\u00eda por tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n concediendo vacaciones y compensaci\u00f3n en dinero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0en la T-298788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proyecto de acuerdo presentado al Concejo por la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de aportes a la Personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Circular del Alcalde de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>-Acuerdo 17\/98 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Personer\u00eda diciendo que Rafael P\u00e9rez, Pedro Garc\u00eda y Nelson Tordecilla son funcionarios de la Personer\u00eda y no se les ha cancelado lo que indican en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de pagos sobre lo que se le ha girado a Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-289254: la del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla que no concedi\u00f3 la tutela porque se trata de un conflicto laboral que debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-289981: la de 3 de noviembre de 1999 del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0que concedi\u00f3 la tutela porque se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del peticionario, sin que sirva de disculpa lo dicho por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0en el sentido de que las transferencias se hicieron, pues las mismas no son suficientes para cubrir todos los gastos. Por eso la orden se da en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse ordena al Alcalde del Distrito de Barranquilla y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital que efect\u00faen las transferencias necesarias y suficientes para que la Personer\u00eda Distrital pague los salarios pendientes del accionante y que comprenden los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicio correspondiente al mes de junio del a\u00f1o en curso, y los aportes al sistema de seguridad social en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes\u201d. Y, en segunda instancia, la \u00a0del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 la del ad-quem porque no hay prueba de que se hubiera afectado el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-291362: la de 29 de octubre de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que concedi\u00f3 la tutela para el pago de los salarios pero no de la prima de servicios orden\u00e1ndole al alcalde realizar los giros y transferencia en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas y a la Personer\u00eda cancelar dentro de las 48 horas siguientes al recibo de dichos giros. \u00a0Y del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque en su sentir los derechos fundamentales no prescriben mientras que los salarios si prescriben, luego no son tutelables, y porque la peticionaria puede acudir al juicio ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-290654: la de 22 de diciembre de 1999 del Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la tutela porque los derechos alegados son de rango legal y no se ha probado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la T-291627: la de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que deneg\u00f3 la tutela porque no se present\u00f3 prueba sobre afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la 298841 de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, que deneg\u00f3 la tutela por cuanto no hay casos de extrema gravedad que indiquen que se ha afectado el m\u00ednimo vital y est\u00e1 el procedimiento ejecutivo laboral para reclamar lo debido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En la T-294830: la del 2 de noviembre de 1999 \u00a0del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que concedi\u00f3 la tutela porque se violaron los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo porque no se hab\u00eda decretado lo de las vacaciones no obstante que en la parte motiva se hab\u00eda referido a ello, y el a-quo adicion\u00f3 la sentencia en tal sentido mediante providencia de 5 de noviembre de 1999. El fallo fue impugnado porque se consider\u00f3 por la Secretaria de Hacienda que no hab\u00eda perjuicio irremediable y que no est\u00e1n obligados a pagar los aportes a la seguridad social porque el Acuerdo 012 que lo indica no se\u00f1al\u00f3 el procedimiento de hacerlo. En segunda instancia, \u00a0el 12 de enero del 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por cuanto no fue probado el perjuicio sufrido ya que la magnitud del da\u00f1o debe ser de gran dimensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En la T-298788: la de 24 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que concedi\u00f3 la tutela por cuanto se les afect\u00f3 el m\u00ednimo vital. En segunda instancia, el 4 de febrero del 2000 \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque la magnitud del da\u00f1o no es de tal dimensi\u00f3n que afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE A LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Varias personas que dicen ser funcionarios de la Personer\u00eda del Distrito de Barranquilla \u00a0reclamaron por tutela el pago de sus salarios y prestaciones sociales demorados injustificadamente. La Corte Constitucional decidi\u00f3 que los casos fueran resueltos de manera acumulada. Sobre algunos de los tutelantes \u00a0hay prueba del cargo que desempe\u00f1an en la Personer\u00eda, de otros no. Algunos demostraron el perjuicio sufrido por la demora en el pago del salario. Pero, est\u00e1 suficientemente probado que ha habido mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personer\u00eda y que la Secretar\u00eda de Hacienda gira a destiempo e incompleto el rubro necesario para el cubrimiento de esas acreencias laborales, mientras que se dice que para los funcionarios de la Administraci\u00f3n central de dicha ciudad no hay los contratiempos que existen respecto de \u00a0la Personer\u00eda. Lo anterior obliga a hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99 \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No es de recibo, como lo dice una de las sentencias que se revisa, \u00a0que los derechos laborales no son derechos fundamentales porque estos no prescriben y aquellos s\u00ed. El hecho de que una norma legal \u00a0establezca procesalmente un tiempo de prescripci\u00f3n o de caducidad para instaurar una acci\u00f3n, no le quita a un derecho fundamental su calidad de tal. Un derecho es fundamental no solo cuando aparece dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la C. P. o por la rese\u00f1a que hace el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, sino cuando es inherente a la persona y as\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional en la T-02\/92 al caracterizar a los derechos fundamentales. Ser\u00eda absurdo que si una ley pre o postconstitucional fijara un t\u00e9rmino para iniciar un pleito por esta sola circunstancia el derecho dejara de ser fundamental. Ahora bi\u00e9n, la hip\u00f3tesis de que por tutela se pudiera revivir una reclamaci\u00f3n despu\u00e9s de la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria laboral o ejecutiva laboral, es un hip\u00f3tesis inocua porque la Corte Constitucional ha dicho que si hay demora en presentar la acci\u00f3n de tutela, este proceder del solicitante es prueba en contrario de \u00e9l porque demostrar\u00eda que no hay un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personer\u00eda sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>1. T-289254 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Guerrero Mej\u00eda dice que no se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses, indica que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su familia para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios y \u00a0que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna. Pero, ni siquiera indica cu\u00e1l cargo desempe\u00f1a en la Personer\u00eda, ni hay elemento de prueba alguno que permita confirmar el puesto que tiene en la Personer\u00eda. M\u00e1s se preocup\u00f3 el tutelante por explicitar el enfrentamiento del Alcalde con la Personer\u00eda y las pruebas apuntan en este sentido, pero no en el de respaldar los hechos que demuestran los derechos fundamentales invocados. Luego, no prospera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Emiro Ruiz Trejos dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y parte de octubre \u00a0de 1999, ni las primas de servicio, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Se\u00f1ala que ocupa el grado de profesional especializado 20. Indica que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su familia para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, obligaciones civiles, bancarias y \u00a0servicios. Respecto a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la demora se debe a la Personer\u00eda \u00e9sta responda por los intereses de mora. Dice que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna, ha tenido que \u201cempe\u00f1ar\u201d bienes afectando adicionalmente su bu\u00e9n nombre. Demostr\u00f3 que \u00a0labora en el cargo indicado, que por el no pago de salarios ha tenido inclusive que endeudarse y hay proceso en su contra. Es decir, hay prueba suficiente para conceder la tutela. Sea de agregar que por tutela no se puede decretar el pago de los intereses al Banco Popular, como lo pide el se\u00f1or Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que dice la Secretar\u00eda de Hacienda: que el Distrito de Barranquilla no tiene por qu\u00e9 responder ya que la Personer\u00eda de Barranquilla es aut\u00f3noma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administraci\u00f3n central ni de la alcald\u00eda y que se ha girado para ello, se considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar arm\u00f3nicamente las autoridades (art\u00edculo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personer\u00eda, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personer\u00eda, que no se han pagado los salarios oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. T-291362 \u00a0<\/p>\n<p>Yomaira Elvira Barrios de S\u00e1nchez dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Est\u00e1 plenamente probado que labora en el cargo por ella indicado y que se le deben los sueldos y prima de servicios y que no se han girado los aportes a la seguridad social. Indica la peticionaria \u00a0que el salario es su \u00fanico ingreso, del cual dependen \u00e9l y su hija menor \u00a0para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios. Est\u00e1 el registro civil de nacimiento de la hija, declaraci\u00f3n jurada de que la sostiene y que es su \u00fanico ingreso. Que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condici\u00f3n de vida digna, subsistencia y desarrollo material y cultural es una afirmaci\u00f3n no controvertida y que se deduce de la prueba antes indicada. Luego prosperar\u00e1 la tutela porque hay prueba suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0T-290654 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Fidelia de Alba Narv\u00e1ez, Neibis Esther Pino Coronado, Jos\u00e9 Luis Villa Rodr\u00edguez, Humberto Varela Villa, Fedra Guzm\u00e1n Romero, Roc\u00edo Esther Monterosa Chavez dicen \u201crepresentamos a nuestros compa\u00f1eros de trabajo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>quienes no han instaurado acci\u00f3n de tutela alguna\u201d. No tiene sentido que se vaya a conceder una tutela as\u00ed planteada. Si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que piden para los firmantes, porque seg\u00fan dicen no se les han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni vacaciones, ni subsidio familiar, ni cesant\u00edas, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses, la verdad es que el expediente no arroja prueba alguna que al menos permita inferir que son funcionarios de la Personer\u00eda, luego la prueba es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. T-291627 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Carrillo est\u00e1 probado que es \u00a0auditor interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devenga $1\u2019382.000,oo, y que se le deben los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y las cesant\u00edas parciales (se adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 de 31 de mayo de 1999 reconoci\u00e9ndole las cesant\u00edas parciales por un valor de $9\u2019313.537. ). Dice que es padre de dos hijos que dependen de \u00e9l, con este proceder se violan los derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, Expresa que no tiene otro ingreso diferente, estar afectada la familia, no tener ingreso a la IPS, hallarse en condiciones indignas. Estas cuestiones \u00a0no tienen prueba en contra, luego la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0T-298841 \u00a0<\/p>\n<p>Jimy Enrique Bernal Bar\u00f3n \u00a0dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni la prima de mitad de a\u00f1o, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Agrega que su cargo es de Asesor grado 19, que est\u00e1 vinculado desde 1998, que su salario es el \u00fanico ingreso y de \u00e9l dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. Hay \u00a0informe de la Personer\u00eda diciendo que el solicitante si es funcionario y se le debe lo que \u00e9l indica. Hay nueve (9) fotocopias de cuentas no pagadas por el tutelante y \u00a0un cobro jur\u00eddico a ra\u00edz del no pago de salarios. Existe en el expediente declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Bernal Bar\u00f3n, ratificando que no tiene otro ingreso diferente a su salario, que no puede pagar lo debido y que se le ha afectado su m\u00ednimo vital. Es decir, hay prueba suficiente para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. T-294830 \u00a0<\/p>\n<p>Nora Nilsy Mu\u00f1oz Stell \u00a0dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre \u00a0de 1999, ni vacaciones ni prestaciones sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instaur\u00f3 en el mes de noviembre). Agrega que su cargo es de Profesional universitario grado 11, que est\u00e1 vinculada desde 1994, que su salario es el \u00fanico ingreso y de \u00e9l dependen sus padres y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. Hay informe de la Personer\u00eda diciendo que es cierto que Nora Mu\u00f1oz es funcionaria de dicha dependencia (profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que se\u00f1ala en la petici\u00f3n de tutela pero responsabiliza a la alcald\u00eda por tal omisi\u00f3n. Igualmente existe Resoluci\u00f3n concediendo vacaciones y compensaci\u00f3n en dinero. La prueba es suficiente para conceder la tutela no solo por salarios y seguridad social sino por vacaciones seg\u00fan la SU-995\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-298788 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Rafael P\u00e9rez De la Rosa, Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda N\u00e1jera y Nelson Tordecilla Correa dicen ser trabajadores de la Personer\u00eda de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han hecho los aportes a la Seguridad Social. Expresan que los salarios son el \u00fanico ingreso con el cual cuentan ellos y sus familias para manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos y obligaciones fundamentales (hacen el planteamiento de manera gen\u00e9rica). Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla si se les ha pagado, luego hay un factor de discriminaci\u00f3n y critican al alcalde. Hay informe de la Personer\u00eda diciendo que Rafael P\u00e9rez, Pedro Garc\u00eda y Nelson Tordecilla son funcionarios de la Personer\u00eda y no se les ha cancelado lo que indican en la tutela. Es suficiente la prueba para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que surge n\u00edtido \u00a0de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personer\u00eda y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insin\u00faan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no s\u00f3lo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que giren el dinero correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, pero por las razones expuestas en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-289254 el fallo del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-289981: la \u00a0del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en el caso de Eli\u00e9cer Emiro Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 291362: la del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Yomaira Elvira Barrios de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-291627 la \u00a0de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por Jaime Carrillo Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-298841: la de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por Jimy Enrique Bernal Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-294830: la del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en la tutela de Nora Nilsy Mu\u00f1oz Steel. \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 298788: la del 4 de febrero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de Jorge Rafael P\u00e9rez De la Rosa, Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda N\u00e1jera y Nelson Tordecilla Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR en las seis tutelas mencionadas en el punto segundo de este fallo lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuar\u00e1n las transferencias necesarias y suficientes para que la Personer\u00eda Distrital y el Concejo Municipal \u00a0paguen los salarios pendientes de los accionantes en las tutelas mencionadas en ese numeral segundo y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a vacaciones de Nora Mu\u00f1oz y cesant\u00edas parciales de Jaime Carrillo, todo ello en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. NO SE ORDENA por tutela pagarle al Banco Popular los intereses de Eliecer Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0 Referencia: expediente T-289254, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}