{"id":6396,"date":"2024-05-30T20:38:48","date_gmt":"2024-05-30T20:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-622-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:48","slug":"t-622-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-00\/","title":{"rendered":"T-622-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados\/FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA\/FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Trato muy especial\/NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de prestar plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n plan obligatorio de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DEL PACIENTE CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Entrega de medicinas aunque no est\u00e9 en listado oficial se\u00f1alado por m\u00e9dico facultativo\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenidos en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funci\u00f3n prestadora del servicio puede delegarse en entidades no estatales que asumen la forma de EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Incompetencia de juez para remisi\u00f3n a determinado centro hospitalario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281.547 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jorge Eduardo Valderrama y Martha Isabel S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-281.547 adelantado por los ciudadanos Jorge Eduardo Valderrama y Martha Isabel S\u00e1nchez en contra de la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-281.547. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, en representaci\u00f3n de su hijo menor Dilan Eduardo Valderrama S\u00e1nchez, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Seguro Social, solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes relatan que el seis (6) de agosto de 1998 naci\u00f3 su hijo Dilan Eduardo Valderrama S\u00e1nchez, quien, al nacer, present\u00f3 S\u00edndrome de Down acompa\u00f1ado de varias deficiencias f\u00edsicas (ano imperforado, hipotonismo, hipertensi\u00f3n pulmonar, doctus, for\u00e1men oval permeable e hipotiroidismo cong\u00e9nito), por lo cual ya se le han practicado varias intervenciones quir\u00fargicas por cuenta de la EPS Seguro Social, entidad a la cual se encuentra afiliado el padre del menor. Se\u00f1alan que la \u00faltima de dichas intervenciones fue realizada el 26 de agosto de 1999 en el Hospital San Ignacio y consisti\u00f3 en el cierre de colostom\u00eda, la cual tuvo que ser reversada luego de 24 horas por mal funcionamiento y que, desde entonces, el Seguro Social les ha negado el acceso al servicio de salud que requiere el menor en aras de proteger su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las diversas instituciones de salud adscritas al Seguro se niegan a efectuar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cierre de colostom\u00eda requerida por el menor, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que demandan las otras enfermedades que lo aquejan, aduciendo falta de capacidad para ello. Arguyen que \u00fanicamente se atiende al menor por v\u00eda del servicio de urgencias m\u00e9dicas, al cual han tenido que recurrir con frecuencia y consideran que el Hospital Militar es la \u00fanica instituci\u00f3n con el conocimiento y la capacidad t\u00e9cnica para atender al menor, toda vez que all\u00ed naci\u00f3 y se tiene conocimiento de su historial cl\u00ednico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el 17 de septiembre de 1999 solicitaron a la EPS Seguro Social que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Dilan Eduardo, consistente en el cierre de colostom\u00eda, fuera autorizada y realizada. La entidad demandada respondi\u00f3 a la petici\u00f3n interpuesta, indicando que, por tratarse de una patolog\u00eda de alto costo, y por el hecho de que el afiliado ha cotizado \u00fanicamente 55 semanas, la cobertura del servicio por parte del Seguro Social se limita al 55% de su valor. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la entidad la imposibilidad de atender al menor en el Hospital Militar, por ausencia de contrato que lo permita, abriendo la posibilidad de prestar el servicio en el Hospital de la Misericordia (a folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los actores volvieron a hacer uso del derecho de petici\u00f3n en octubre 26 de 1999, aludiendo la inexactitud de la respuesta recibida, en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas por el padre de Dilan Eduardo ante la EPS Seguro Social, y solicitando de nuevo la atenci\u00f3n plena del menor por parte de la entidad (a folio 3\u00ba). La respuesta a esta solicitud, sin embargo, no ha ocurrido hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juzgado de conocimiento, la EPS Seguro Social, Seccional Cundinamarca, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud elevada en octubre 26 de 1999, la entidad sostiene que esta no ha sido resuelta -a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- pues el t\u00e9rmino para hacerlo a\u00fan no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada indica que, de ordenarse la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por fuera del POS, se estar\u00eda obligando a la EPS Seguro Social a actuar por fuera del marco de la Ley 100 de 1993, la cual no regula el servicio de salud p\u00fablica a cargo del Estado, pues el desarrollo de \u00e9ste est\u00e1 regulado a trav\u00e9s de las instituciones fijadas en la Ley 10 de 1990. Debido a esto, el escrito concluye, a modo de petici\u00f3n subsidiaria, que de ordenarse la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sub judice, \u00e9sta se deber\u00e1 someter a la valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien deber\u00e1 determinar la gravedad de la enfermedad del paciente, la urgencia del tratamiento, la inexistencia de otro medio terap\u00e9utico y la relaci\u00f3n costo-beneficio que haga aconsejable tal procedimiento. Del mismo modo se solicita que se ordene el recobro de los gastos en que incurra la EPS por realizar la intervenci\u00f3n eventualmente ordenada, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga, al no estar incluido dicho tratamiento dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en Sentencia del 25 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo impetrada por considerar que el derecho fundamental a la salud del menor no ha sido afectado ya que, de las declaraciones de su madre, se puede deducir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no le ha sido negada (a folio 20). En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, afirma el despacho que \u00e9ste no ha sido vulnerado toda vez que no se encuentra vencido el t\u00e9rmino legal para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temas a tratar en esta Sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela permite \u00a0su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la salud de los menores discapacitados y su conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado Social de Derecho consagrado por la Carta de 1991 no le reconoce a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental. No obstante, no descarta que tal car\u00e1cter pueda llegar a adquirirse, por raz\u00f3n de la conexidad que existe entre la salud y un derecho que posea la naturaleza de fundamental. Ello ocurre, por ejemplo, cuando con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud se pone en peligro la vida. En este sentido la Corte ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (el derecho a la salud) debe (y) puede ser protegido por v\u00eda de tutela en forma aut\u00f3noma e independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeraci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica3. Adem\u00e1s, debe reiterarse que la protecci\u00f3n del derecho a la salud en los t\u00e9rminos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su \u00edntima e inseparable relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la conexidad del derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida no se configura \u00fanicamente cuando la vida humana est\u00e1 en peligro de extinguirse. De hecho, una adecuada e integral interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 constitucional con el resto de la Carta, debe llevar a su necesaria integraci\u00f3n con el principio fundamental de la dignidad humana, estipulado \u00e9ste en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os no requiere de relaci\u00f3n de conexidad alguna para ostentar el rango de fundamental y, por ende, ser objeto del amparo prove\u00eddo por la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Constituci\u00f3n indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de proteger, de modo especial, a aquellas personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (Negrilla fuera de texto). Frente a este tema, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en un Estado Social de Derecho existe la obligaci\u00f3n de la asistencia humanitaria y solidaria de todas las personas, especialmente por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos, dirigida a proteger a los d\u00e9biles y a quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas \u00a0y extremas de debilidad manifiesta.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el razonamiento expuesto, no es atrevido afirmar que los menores, y en particular los discapacitados, gozan de una especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional en materia de la defensa de sus derechos fundamentales. De hecho, la Corte sostuvo recientemente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la Sentencia T-620\/99 dijo sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os minusv\u00e1lidos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otro fallo aparece como una de las conclusiones la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d 9. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la existencia de un sistema de seguridad social en salud que asista a las personas cuya salud afecta su calidad de vida, a los menores, y, con mayor raz\u00f3n, a los menores discapacitados10, se hace a penas previsible. En efecto, el Estado debe contar con mecanismos que le permitan el acometimiento de sus deberes para con los asociados, y el sistema de la seguridad social en salud busca cumplir con el relativo a la protecci\u00f3n a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las Empresas Promotoras de Salud y el derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud (art. 49 C.P.) se erige como un mecanismo constitucional mediante el cual el Estado &#8211; a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o indirectamente mediante el r\u00e9gimen contributivo desarrollado por las EPS -, garantiza la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud y a la vida de los asociados. De este modo, con el Plan Obligatorio de Salud (POS), las EPS implementan la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud que les ha sido delegada por el Estado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud cuenta entonces con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las posibilidades y requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento: El r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias; y el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds.11 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en Sentencia T-606 de 1997, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el Estado est\u00e1 obligado a prestar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y las EPS, especialmente deben prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tenemos que el derecho a la seguridad social en salud de los trabajadores y sus beneficiarios, vinculados mediante contrato de trabajo, depende directamente de la afiliaci\u00f3n respectiva que posean con una EPS, por conducto de su empleador, quien est\u00e1 obligado a realizar los descuentos pertinentes del salario, en virtud de una obligaci\u00f3n legal. No en vano la jurisprudencia ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la relaci\u00f3n laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones b\u00e1sicas, la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se descuentan por n\u00f3mina al empleado, con el objeto de mantener la constante disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aqu\u00e9l como para sus beneficiarios\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n al v\u00ednculo derecho-afiliaci\u00f3n que se enuncia, es deber de la EPS proceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiera su afiliado, sin reparar en que el mismo est\u00e9 previsto o incluido dentro de los presupuestos del POS, pues, de todos modos, el sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice. A este tenor, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado13. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>si est\u00e1 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale aunque no est\u00e9 en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n estatal por la omisi\u00f3n del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un tr\u00e1mite administrativo contra entidades estatales \u00a0para que se le d\u00e9 la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente est\u00e1 afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado.(Subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la EPS no debe proceder de modo tal que se afecten injustamente sus recursos &#8211; que son los recursos de todos los cotizantes al sistema de seguridad social en salud &#8211; y, por ende, el cubrimiento de las operaciones o tratamientos que se hagan necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, debe imputarse a la EPS s\u00f3lo en lo que por ley le corresponda. As\u00ed las cosas, si en virtud de la relaci\u00f3n contractual con el afiliado la EPS debe pagar tan s\u00f3lo un porcentaje del tratamiento requerido, y si se demuestra la imposibilidad econ\u00f3mica del paciente para cubrir el resto del costo, el valor restante se traspasa al Estado, en raz\u00f3n a su rol garante de los derechos fundamentales, pudiendo la EPS recuperar la inversi\u00f3n realizada v\u00eda la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el goce del derecho a la seguridad social &#8211; dada la naturaleza prestacional que caracteriza al derecho a la salud -, no puede ser exigido directamente por su titular, tal y como se puede hacer con relaci\u00f3n al derecho a \u00a0la vida o a la intimidad, su ejercicio debe sujetarse a las normas legales que lo desarrollan y hacen viable, como consecuencia de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por el Estado para el cumplimiento de sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario recordar que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 en su art\u00edculo 179 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. Campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (\u2026) Cada entidad promotora de salud deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en virtud de la relativa autonom\u00eda de que gozan las EPS en el desarrollo y administraci\u00f3n de su objeto social, la Corte dijo, en Sentencia T-503 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda un exceso del juez constitucional, pretender se\u00f1alar a qu\u00e9 hospital o cl\u00ednica debe remitirse a la \u00a0paciente. La actuaci\u00f3n del juez consiste en ordenar que se atienda, en su salud, a quien as\u00ed lo requiera, cuando ha habido omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Salvo, que existan pruebas que demuestren que un paciente corre riesgo en su vida o salud, si no es atendida por determinado centro hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes para la decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de octubre de 1999 (a folio 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en salud, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, en el que se hace constar que \u201cel (la) se\u00f1or(a) VALDERRAMA JORGE EDUARDO identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79\u2019235.693 ha cotizado un total de 178 semanas en salud, entre el periodo 199501 y 199907\u201d (a folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor DILAN EDUARDO VALDERRAMA SANCHEZ, en la que consta que padece del S\u00edndrome de Down, hidrocefalia, retardo del desarrollo psicomotor, cardiopat\u00eda cong\u00e9nita e hipotiroidismo cong\u00e9nito. Se indica en la historia que, en raz\u00f3n al estado imperforado de su ano, al nacer le fue practicada una colostom\u00eda secundaria que, por su funcionamiento defectuoso, \u201crequiere una nueva cirug\u00eda para cierre definitivo de colostom\u00eda\u201d (a folios 56 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia de orden de servicio de cierre de colostom\u00eda, emitida por la EPS Seguro Social el 20 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Escrito presentado por los demandantes el 11 de mayo de 2000, dirigido a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en el que informan que \u201ca la fecha, no ha sido resuelta por parte del Seguro Social la petici\u00f3n que formulamos el 26 de octubre de 1999, como tampoco se ha llevado a cabo la cirug\u00eda que con urgencia se orden\u00f3 a nuestro hijo Dilan Eduardo desde septiembre de 1999\u201d (a folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pronunciamiento ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte relevante resaltar que el papel del juez de tutela no se limita a analizar las pretensiones literales de la demanda. En efecto, la solicitud de amparo al derecho de petici\u00f3n impetrada por los accionantes, aun cuando no ha sido todav\u00eda resuelta por la entidad accionada, no apunta eficazmente hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Dilan Eduardo Valderrama, quien adem\u00e1s se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n patol\u00f3gica descrita en el ac\u00e1pite de pruebas. Evidentemente, un pronunciamiento judicial que tan s\u00f3lo atienda a la solicitud referida a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no es suficiente para garantizar la efectiva y real protecci\u00f3n de las amenazas que se ciernen sobre los derechos a la salud y a la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La situaci\u00f3n actual del menor \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio recaudado se observa que, contrario a lo indicado por la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el padre del menor ha cotizado un total de 178 semanas al r\u00e9gimen contributivo en salud, cumpliendo con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos en los art\u00edculos 60, 61 y 62 del decreto 806 de 1998 para recibir tratamiento, incluso respecto de aquellas enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el POS. Consecuente con ello, existe la respectiva orden cl\u00ednica de realizar el cierre de colostom\u00eda, emitida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, lo cual implica que al menor Dilan Eduardo Valderrama le asiste el derecho a ser atendido debidamente por el Seguro Social frente a la cirug\u00eda que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la atenci\u00f3n del menor a trav\u00e9s del servicio de consulta por urgencias no es suficiente para garantizar la adecuada protecci\u00f3n que se le debe al menor Dilan Eduardo. En efecto, mal puede un servicio transitorio y subsidiario en salud como lo es el de urgencias, entrar a reemplazar los efectos que se buscan a trav\u00e9s de un tratamiento especializado que aminore los padecimientos del menor, en clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por virtud de sus precarias condiciones f\u00edsicas y mentales. En raz\u00f3n a tales hechos, esta Corte considera pertinente ordenar a la EPS Seguro Social que proceda a realizar el cierre de colostom\u00eda requerido por el menor, lo mismo que las atenciones que se deriven de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que cada EPS es libre de administrar los recursos y contratos a trav\u00e9s de los cuales presta el servicio de salud que justifica su existencia como bien considere, siempre y cuando dicha administraci\u00f3n se ajuste a unos par\u00e1metros de eficacia que realmente garanticen el goce del derecho a la seguridad social por parte de sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta acci\u00f3n de tutela es proteger el derecho a la vida, la dignidad \u00a0y la conservaci\u00f3n de la salud del menor discapacitado Dilan Eduardo Valderrama S\u00e1nchez. Estos fines son prestados en las instituciones de salud creadas para este fin y contratadas por la EPS Seguro Social quien, en el evento de omitir el cumplimiento de sus obligaciones, puede ser objeto de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Sin embargo, en el caso sub judice ser\u00eda un exceso del juez constitucional, pretender se\u00f1alar a qu\u00e9 hospital o cl\u00ednica debe remitirse al menor, tal y como lo pretenden sus padres al solicitar que sea atendido en el Hospital Militar. La actuaci\u00f3n del juez consiste en ordenar que se atienda oportuna y debidamente, en su salud, a quien as\u00ed lo requiera, cuando se pruebe omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. De este modo, y \u201cSalvo, que existan pruebas que demuestren que un paciente corre riesgo en su vida o salud, si no es atendida por determinado centro hospitalario (q)ue no es el presente caso, en el que s\u00f3lo existe lo dicho por l(os) peticionari(os), en este sentido\u201d14, la Corte se abstendr\u00e1 de ordenar que el menor sea atendido en un centro hospitalario espec\u00edfico, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que asiste a la EPS Seguro Social de disponer que dicho centro sea el que se adecue t\u00e9cnica y humanamente al servicio requerido por el menor. Al respecto, como consta en la respuesta de la entidad accionada a la solicitud del 17 de septiembre de 1999 (a folio 15) \u201cexiste la opci\u00f3n del Hospital de la Misericordia\u201d para la atenci\u00f3n de las necesidades de Dilan Eduardo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se repite que, ante la claridad del deber de la EPS Seguro Social en atender al menor, Dilan Eduardo deber\u00e1 ser intervenido por la entidad accionada, quien deber\u00e1 tratar las diferentes enfermedades y problemas de salud que lo aquejan, a\u00fan cuando las mismas no se encuentren estipuladas por el POS. As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n al papel del Estado como garante principal de los derechos fundamentales de las personas, si los servicios en salud brindados no se encuentran dentro del plan enunciado, la EPS Seguro Social podr\u00e1 repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta Sentencia, el fallo del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la tutela impetrada por Jorge Eduardo Valderrama y Martha Isabel S\u00e1nchez en contra de la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que, dentro de las setenta y dos (72) horas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cierre de colostom\u00eda requerida por el menor Dilan Eduardo Valderrama S\u00e1nchez, si es que a\u00fan no se ha practicado, y que contin\u00fae prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n debida en su calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DISPONER que si los servicios en salud prestados a Dilan Eduardo Valderrama S\u00e1nchez por la EPS Seguro Social no se encuentran dentro del plan obligatorio de salud (POS), \u00e9sta podr\u00e1 repetir en contra del FOSYGA de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente comun\u00edquese esta sentencia al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que, a su vez, deber\u00e1 verificar el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba que \u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-310\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-028\/93, T-130\/93, T-200\/93, T-366\/93, T-068\/94, T-123\/94, T-140\/94, T-154\/94, T-174\/94, T-192\/94 y T-204\/94, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-477 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Para ver m\u00e1s sobre el derecho a la seguridad social que asiste a los discapacitados, remitirse a la Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-557 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados\/FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA\/FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Trato muy especial\/NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0 ESTADO-Obligaci\u00f3n de prestar plan de atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}