{"id":6397,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-623-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-623-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-00\/","title":{"rendered":"T-623-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva dicha reglamentaci\u00f3n, omiten la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas directamente relacionados con la dignidad o vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otras oportunidades, en las cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo tanto, no es necesario proceder a tal inaplicaci\u00f3n. En efecto, las autoridades consultadas indicaron a esta Sala que &#8220;el P.O.S. \u00a0s\u00ed cubre procedimientos quir\u00fargicos pl\u00e1sticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos&#8221;. Con la omisi\u00f3n de practicar la cirug\u00eda requerida o alguna de las otras intervenciones, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256091 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Saidy Mariana Zambrano Agudelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En nombre propio y en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 17 de agosto de 1999, la menor Saidy Mariana Zambrano Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida que, en su sentir, han sido \u00a0amenazados por UNIMEC S.A., Entidad Promotora de Salud, Regional Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela presentada, la demandante afirma que tiene la condici\u00f3n de afiliada, como beneficiaria de su madre a UNIMEC S.A EPS, quien cotiza al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de dicha entidad. Expone que en el mes de mayo de 1998 fue remitida por la Dra Zaida Mar\u00eda Jara Urzola, cirujana pl\u00e1stica tratante adscrita a UNIMEC SA EPS, para que se le practicara una cirug\u00eda en el rostro, llamada &#8220;dermoabrasi\u00f3n&#8221;, con el fin de tratar una cicatriz facial, producto de una quemadura sufrida a los 14 a\u00f1os, que le limita la apertura de la boca. Agrega que, si bien en junio de 1998 la entidad demandada hab\u00eda autorizado la operaci\u00f3n requerida, \u00e9sta no pudo programarse durante los meses siguientes por circunstancias personales. Sin embargo, en mayo de 1999, cuando se iniciaron nuevamente los tr\u00e1mites para que se programara dicha cirug\u00eda, la entidad demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que se trataba de una &#8220;cirug\u00eda est\u00e9tica para embellecimiento&#8221;, la cual se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos y en consecuencia, se ordenen a la entidad demandada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a un escrito enviado por UNIMEC SA EPS, en el que su Gerente Regional del Meta asevera que la entidad que representa no est\u00e1 obligada a practicar la referida cirug\u00eda, por cuanto dicha intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter est\u00e9tico y se encuentra excluida del P.O.S., y con fundamento en el resultado del examen m\u00e9dico-legal practicado a la menor, en el cual se se\u00f1ala que la cicatriz que \u00e9sta presenta en la cara no pone en peligro su salud y su vida, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas practicadas, en particular de los conceptos enviados por la Superintendencia de Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0la Sociedad \u00a0Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y la Unidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, se pudo establecer con entera claridad que, en el presente caso, la cirug\u00eda requerida por la menor no es de car\u00e1cter est\u00e9tico sino reconstructivo, puesto que con ella se pretende restaurar la alteraci\u00f3n anat\u00f3mica y funcional de los tejidos u \u00f3rganos afectados por la quemadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, los conceptos enviados coinciden en se\u00f1alar que la cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento es aquella que no tiene una patolog\u00eda de base y busca exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas. A su turno, la cirug\u00eda est\u00e9tica reconstructiva (incluida en el P.O.S.) tiende a recuperar la forma o la funci\u00f3n perdida como consecuencia de un trauma o una enfermedad. En consecuencia, la cirug\u00eda solicitada para la menor Saidy Mariana Zambrano Agudelo debe ser calificada como una cirug\u00eda reconstructiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esta ocasi\u00f3n, se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de los derechos a la salud y seguridad social de los menores (CP art. 44), as\u00ed como sobre el alcance del plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los derechos a la salud y seguridad social de los menores son derechos fundamentales, sin que sea necesario para darles dicha connotaci\u00f3n que se establezca una conexidad con el derecho a la vida, pues por disposici\u00f3n expresa del constituyente tienen car\u00e1cter fundamental.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha indicado que la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva dicha reglamentaci\u00f3n, omiten la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas directamente relacionados con la dignidad o vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que el tratamiento o procedimiento requerido por el m\u00e9dico tratante e incluido en el P.O.S., debe ser ordenado y practicado en un tiempo razonable, para proteger efectivamente los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los criterios aportados al expediente por parte \u00a0de las autoridades y expertos consultados conducen a afirmar que la cirug\u00eda requerida por la actora no puede ser considerada como una cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento, sino que se trata de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con car\u00e1cter \u201creconstructivo o reparador\u201d, por lo cual no se aplica la exclusi\u00f3n se\u00f1alada en el literal a) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, referente a &#8220;cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines de embellecimiento.&#8221; En efecto, la \u201cdermoabraci\u00f3n\u201d que se practicar\u00eda, as\u00ed como otras posibles opciones, como la resecci\u00f3n de la cicatriz, tienen la finalidad de corregir disfunciones o anormalidades y, en consecuencia, deben catalogarse como cirug\u00edas reparadoras, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos recibidos por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otras oportunidades, en las cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo tanto, no es necesario proceder a tal inaplicaci\u00f3n. En efecto, las autoridades consultadas indicaron a esta Sala que &#8220;el P.O.S. \u00a0s\u00ed cubre procedimientos quir\u00fargicos pl\u00e1sticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos&#8221; como se encuentra contemplado en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud, establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tales condiciones, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe afirmarse que con la omisi\u00f3n de practicar la cirug\u00eda requerida o alguna de las otras intervenciones antes mencionadas, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte advierte que, aunque se conoci\u00f3 que recientemente la madre de la menor se retir\u00f3 del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, al cual cotizaba por medio de UNIMEC SA EPS, al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente tutela, y durante el tr\u00e1mite de primera instancia incluida la decisi\u00f3n judicial revisada, \u00a0\u00e9sta se encontraba en periodo de protecci\u00f3n laboral y cumpliendo con el pago de los respectivos aportes. Por lo tanto, mientras existi\u00f3 la afiliaci\u00f3n, UNIMEC S.A. EPS \u00a0dej\u00f3 de cumplir una obligaci\u00f3n \u00a0que entonces ten\u00eda y que afect\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, raz\u00f3n por la cual, la tutela resulta procedente.3 En suma, la presente acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional pretende restablecer el derecho vulnerado para lo cual, no cabe alternativa distinta a la de revocar el fallo de instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando a UNIMEC S.A. EPS realizar la dermoabraci\u00f3n a la actora o la cirug\u00eda que, de acuerdo a concepto m\u00e9dico, sea la m\u00e1s id\u00f3nea para tratar las secuelas de quemadura y devolver a par\u00e1metros de normalidad el rostro de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 2 de septiembre de 1999, \u00a0y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Saidy \u00a0Mariana Zambrano Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0UNIMEC S.A. Empresa Promotora de Salud que, dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cumpla con los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que, a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la misma fecha, se practique a Saidy Mariana Zambrano Agudelo, la intervenci\u00f3n que, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, sea la m\u00e1s id\u00f3nea para restablecer las condiciones f\u00edsicas de la paciente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-068\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-514\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T556\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-796\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-645\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-640\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-102\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-260\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-603\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-796\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 281\/96 M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez, T-396\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-829\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 La reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}