{"id":6398,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-624-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-624-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-00\/","title":{"rendered":"T-624-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE AMPARO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente &#8211; e incluso constituye la v\u00eda judicial principal &#8211; cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de m\u00e9ritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de magistrados de salas jurisdiccionales disciplinarias de consejos seccionales de la judicatura \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relaci\u00f3n con inscripci\u00f3n en carrera judicial o convocatoria a concursos \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripci\u00f3n en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento \u00a0del Consejo de Estado. Por lo tanto, es a esta corporaci\u00f3n judicial a la que le compete resolver si el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para los nombramientos de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a trav\u00e9s de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre procesos de selecci\u00f3n realizados con anterioridad a ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0se hab\u00edan realizado una serie de procesos de selecci\u00f3n sobre cuyo car\u00e1cter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no hab\u00edan cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de m\u00e9ritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transici\u00f3n, en el que no se conoc\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1les eran las condiciones que ellos deb\u00edan llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los par\u00e1metros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisi\u00f3n sobre la calidad de los distintos procesos de selecci\u00f3n realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283943 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintinueve (29) del dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Cotes \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante el acuerdo N\u00b0 12 del 10 de junio de 1993, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el &#8220;concurso de m\u00e9ritos y la selecci\u00f3n de magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.&#8221; Al efecto estableci\u00f3 en el art\u00edculo 6 que los factores que se tendr\u00edan en cuenta para la selecci\u00f3n de los concursantes ser\u00edan &#8220;la entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o acad\u00e9mica. Esta ser\u00e1 evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentaci\u00f3n que la respalde.&#8221; Asimismo, en el art\u00edculo 8\u00b0 determin\u00f3 que las personas por seleccionar desempe\u00f1ar\u00edan el cargo por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n se realiz\u00f3 de acuerdo con lo se\u00f1alado, y mediante el acuerdo N\u00b0 12 del 25 de octubre de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0se procedi\u00f3 a realizar los nombramientos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante el acuerdo 150 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos vacantes \u00a0 de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Administrativa determin\u00f3, mediante al art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo 179 de 1996, ampliar el plazo de inscripci\u00f3n para el concurso de m\u00e9ritos aludido, con el objeto de que los magistrados de las Salas Jurisdiccionales que no se encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso pudieran participar en \u00e9l. Posteriormente, mediante los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del acuerdo 190 de \u00a01996 se dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las Salas Disciplinarias se conformar\u00edan, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el concurso convocado mediante el acuerdo 150 de 1995. Finalmente, mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del acuerdo 191 de 1996 la Sala decidi\u00f3 ampliar nuevamente el plazo de inscripci\u00f3n al concurso citado mediante el acuerdo 150, con el fin de que &#8220;todos los interesados en el mismo, en raz\u00f3n del cambio de r\u00e9gimen del cargo de per\u00edodo fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del t\u00e9rmino indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su inscripci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Atendiendo la convocatoria efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo N\u00b0 150 de 1995, la abogada Mar\u00eda Antonia Cotes particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer los cargos de Magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La doctora Cotes super\u00f3 la etapa de selecci\u00f3n &#8211; compuesta por la prueba de conocimientos, en la \u00a0cual obtuvo un total de 629.49 puntos, siendo 600 el puntaje m\u00ednimo aprobatorio. M\u00e1s tarde, en la etapa clasificatoria, destinada a establecer el orden del Registro Nacional de Elegibles, alcanz\u00f3 un total acumulado de 775.99 puntos sobre 1000. As\u00ed las cosas y siguiendo los t\u00e9rminos de la convocatoria, la Dra. Cotes escogi\u00f3 como opciones de plaza los Consejos Seccionales de Magdalena y Atl\u00e1ntico, clasificando en los registros de elegibles de estos distritos en \u00a0segundo y cuarto lugar, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Departamento del Magdalena s\u00f3lo hab\u00eda una vacante definitiva para el cargo previsto, que fue ocupada por el Dr. Joaqu\u00edn Escorcia Silva, concursante que conquist\u00f3 el primer lugar en los registros de elegibles de Magdalena y Atl\u00e1ntico. En relaci\u00f3n con el Departamento del Atl\u00e1ntico se hab\u00eda se\u00f1alado que exist\u00edan tres plazas vacantes. De ellas fueron provistas solamente dos, con el nombramiento de los \u00a0Doctores \u00a0Rafael Antonio V\u00e9lez \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Campo Charris, calificados con 787.89 y 779.98 puntos, respectivamente. El cargo excedente deb\u00eda ser asignado a quien registraba en el listado el puntaje subsiguiente, es decir a la Dra. Cotes. Sin embargo, el cargo no fue adjudicado, y en \u00e9l contin\u00faa desempe\u00f1\u00e1ndose la Doctora Gerda Miketta Trillos, quien particip\u00f3 en el precitado concurso pero no super\u00f3 la prueba de conocimientos que conformaba la etapa de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de lo anterior, el 12 de octubre de 1999, la doctora Cotes present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que fuera designada como titular del cargo vacante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud fue denegada mediante escrito del 20 de octubre de 1999. En la comunicaci\u00f3n, el Presidente de la Sala le informa que a trav\u00e9s de la sentencia del 19 de agosto de 1999 del Consejo de Estado se hab\u00eda declarado la nulidad de los art\u00edculos 3\u00b0 del Acuerdo 179 de 1996, 1\u00b0 del Acuerdo 190 de 1996 y 1\u00b0 del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; \u00a0normas a las que se hizo ya referencia en el punto 1.2. Agrega que tal decisi\u00f3n implicaba que los Magistrados que hab\u00edan sido nombrados a partir del concurso citado mediante el acuerdo N\u00b0 12 de 1993 resultan inamovibles, por quedar amparados por las prerrogativas de la carrera judicial. Igualmente, afirma que esa situaci\u00f3n se hace extensible al caso de la Doctora Gerda Miketta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 3 de noviembre de 1999, la doctora Cotes present\u00f3 un nuevo escrito ante la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicita informaci\u00f3n acerca de los siguientes puntos: \u00a0si el concurso de m\u00e9ritos realizado con base en el acuerdo 150 de 1995 continuaba vigente; si exist\u00eda una vacante en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico; cu\u00e1l era la situaci\u00f3n administrativa de la magistrada Gerda Miketta Trillos; si ella hab\u00eda participado en el concurso de m\u00e9ritos convocado en 1995; y si a ella se hac\u00edan extensivos los efectos de la sentencia del 19 de agosto de 1999 del Consejo de Estado, expediente 16.931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria requerida respondi\u00f3 mediante el oficio 03839 de 10 de noviembre de 1999. En el escrito se manifiesta que el concurso se encontraba vigente y que la Dra. \u00a0Miketta hab\u00eda participado en \u00e9l, obteniendo un puntaje de 558.77 en la prueba de conocimientos. En relaci\u00f3n con las otras preguntas, la directora de la unidad manifest\u00f3 que no eran de su competencia, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 remitirlas a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo afirma la Dra. Cotes hasta el d\u00eda 26 de noviembre, fecha en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la Sala no se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El d\u00eda 26 de noviembre, la doctora Cotes instaur\u00f3, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que \u00e9sta le hab\u00eda violado sus derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el resultado obtenido en el concurso por la doctora Miketta implicaba que ella no hab\u00eda superado la etapa de selecci\u00f3n dentro del mismo, y que, por lo tanto, no ten\u00eda derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. Igualmente, se\u00f1ala que el hecho de que la doctora Miketta hubiera participado en el concurso y no hubiera demandado para asegurar su permanencia en el cargo denota que ella era consciente de que no la amparaban los derechos de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto para la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n no hab\u00eda dado respuesta a las preguntas que le hab\u00edan sido remitidas por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del mismo Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con el registro de elegibles existente, la nombre como magistrada titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Admitida la tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que rindiera un informe sobre los hechos materia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en prove\u00eddo del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado decidi\u00f3 aceptar la intervenci\u00f3n de la Dra. Gerda Miketta Trillos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como coadyuvante de la entidad demandada. Esta \u00faltima \u00a0solicit\u00f3, por medio de apoderado, que la demanda de amparo fuera rechazada por improcedente, dado que los derechos invocados por la actora eran de car\u00e1cter legal y que ella contaba con recursos ordinarios para impugnar la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no nombrarla en el cargo que solicitaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la coadyuvante resalta que el Consejo de Estado &#8211; en sentencia del 19 de agosto de 1999 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B &#8211; declar\u00f3 la nulidad de distintas normas dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para reglamentar el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el acuerdo N\u00b0 150 de 1995. Precisa que la declaraci\u00f3n de nulidad se fund\u00f3 en que a &#8220;quienes hab\u00edan ingresado al cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0al amparo del concurso convocado en el acuerdo N\u00b0 12 de 10 de junio de 1993 les asist\u00edan derechos de carrera y no estaban obligados a participar en el concurso convocado mediante Acuerdo N\u00b0 150 de 1995, complementado por los Acuerdos n\u00fameros 179, 190 y 191 de 1996, actos estos \u00faltimos objeto de la declaratoria de nulidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en el escrito de intervenci\u00f3n se expresa que &#8220;los resultados del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como el registro de elegibles, a que se refiere el Acuerdo N\u00b0 150 de 1995, no le son aplicables a mi poderdante por el fen\u00f3meno del decaimiento de dichos actos administrativos, por virtud de la declaratoria de nulidad hecha por el Consejo de Estado&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 6 de diciembre de 1999, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondi\u00f3 la solicitud que le fuera elevada por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se manifiesta que la actora no hab\u00eda sido designada en el cargo que reclama &#8220;ante las dudas que han surgido en torno a la real situaci\u00f3n de algunos de los funcionarios que vienen ejerciendo esos cargos.&#8221; Al respecto precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, no todos los magistrados se encuentran en igualdad de \u00a0condiciones frente al Escalaf\u00f3n. Una es la situaci\u00f3n de quienes ven\u00edan integrando las Salas Disciplinarias de algunos Tribunales Superiores, quienes por disposici\u00f3n legal pasaron a integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, en propiedad. Otra es la de quienes en virtud de la convocatoria efectuada en 1993 fueron designados para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os. En 1995, por Acuerdo N\u00b0 150 del 21 de septiembre, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer en propiedad y en carrera judicial esos cargos. A la culminaci\u00f3n de este concurso se presentaron las siguientes situaciones: algunos de los Magistrados nombrados en 1993 no concursaron; otros lo hicieron y no superaron la prueba de conocimientos, y otros la superaron y pasaron a integrar el \u00a0Registro de Elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior gener\u00f3 confusi\u00f3n en la Sala respecto de cu\u00e1l era la situaci\u00f3n laboral de los Magistrados, por cuanto varios de ellos demandaron ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, con resultados positivos en la medida en que aseguraron sus derechos frente a la Carrera Judicial, decisiones que, sin embargo, han sido impugnadas mediante el recurso de s\u00faplica interpuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior, pendiente a\u00fan de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, la Sala se ha abstenido de producir los nombramientos que no tienen absoluta claridad, con el \u00e1nimo de que no exista la menor duda sobre la situaci\u00f3n respecto de quienes desempe\u00f1an las funciones y evitar posteriores inconvenientes frente a posibles derechos de las personas que desde el comienzo han venido ejerciendo el cargo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n enviada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se explican los tr\u00e1mites realizados para el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995. En el escrito se expone que la Dra. Miketta obtuvo en la prueba de conocimientos 558,77 puntos, lo que significaba que &#8220;qued\u00f3 eliminada del concurso y que, por tanto, por esta v\u00eda, no forma parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.&#8221; Igualmente, se resalta que la actora obtuvo un total de 775.99 puntos y que ocup\u00f3 el cuarto lugar para el Atl\u00e1ntico y el segundo para el Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al expediente se allegaron tambi\u00e9n copias de las siguientes providencias del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencia del 18 de febrero de 1999 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Dolly Pedraza de Arenas, expediente N\u00b0 16233, actor: Jos\u00e9 Erasmo Guarnizo Nieto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 4 de junio de 1998 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Carlos Orjuela G\u00f3ngora, expediente N\u00b0 16240, actor: Ren\u00e9 Tito Ram\u00edrez Rivera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 19 de agosto de 1999 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Javier D\u00edaz Bueno, expediente N\u00b0 16931, actora: Maritza Blanquicett de Hern\u00e1ndez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las dos primeras providencias trataron sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron presentadas por los actores contra las resoluciones dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se negaba su inscripci\u00f3n en la carrera judicial. Los demandantes, que se desempe\u00f1aban como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Tolima, hab\u00edan sido designados en sus cargos con base en el concurso de m\u00e9ritos realizado con base en el acuerdo N\u00b0 12 de 1993. La Sala Administrativa se negaba a efectuar el nombramiento afirmando que el concurso realizado en 1993 no cumpl\u00eda con todas las exigencias, puesto que no hab\u00eda incluido la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, sino que se redujo a la pr\u00e1ctica de entrevistas. Al respecto afirmaba que el mismo decreto 052 de 1987, que regulaba la carrera judicial en ese momento, dispon\u00eda que en ning\u00fan caso la entrevista pod\u00eda utilizarse como \u00fanica modalidad del concurso. Adem\u00e1s, la Sala argumentaba que, desde un principio, era claro que los cargos de magistrados que se hab\u00edan asignado mediante ese concurso eran de per\u00edodo fijo y no pertenec\u00edan a la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado determin\u00f3 la nulidad de las resoluciones acusadas y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los dos actores en la carrera judicial. En las dos sentencias se manifest\u00f3 que el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0era de carrera y que, si bien la Constituci\u00f3n de 1886 y el Decreto 2652 de 1991 determinaban que esos cargos eran de per\u00edodo fijo, esa situaci\u00f3n hab\u00eda cambiado con la Carta de 1991 y con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Adem\u00e1s, el Consejo se\u00f1al\u00f3 que en diversos apartes del acuerdo 12 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura se hac\u00eda evidente que la intenci\u00f3n del Consejo Superior era la de escoger a los Magistrados mediante un concurso y que la forma como se hab\u00eda designado a los actores correspond\u00eda a la de un concurso, independientemente de los factores que se hubieran utilizado para la selecci\u00f3n de los participantes. Finalmente, se se\u00f1ala que no era cierto que el \u00fanico factor considerado para el concurso hab\u00eda sido el de las entrevistas, por cuanto tambi\u00e9n se hab\u00eda realizado una evaluaci\u00f3n de las hojas de vida y de la experiencia profesional y acad\u00e9mica de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La sentencia del 19 de agosto de 1999 vers\u00f3 sobre una demanda de nulidad contra los art\u00edculos 3 del Acuerdo 179 de 1996, 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acuerdo 190 de 1996 y 1\u00b0 del Acuerdo 191 de 1996, todos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el Acuerdo N\u00b0 150 de 1996, por el cual se convoc\u00f3 un concurso para proveer los cargos vacantes de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad de las anteriores normas fue solicitada porque, a juicio de los demandantes, determinaban &#8220;in abstracto\u201d que un buen n\u00famero de los actuales magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, espec\u00edficamente aqu\u00e9llos que hab\u00edan sido designados con base en el concurso realizado en el a\u00f1o de 1993, no pertenec\u00edan a la carrera judicial. Precisamente la ampliaci\u00f3n del plazo de inscripci\u00f3n al concurso convocado en 1995 ten\u00eda por objeto otorgarles la oportunidad de participar en la oposici\u00f3n con el fin de obtener el nombramiento en sus cargos como funcionarios de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, determin\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 3\u00b0 del acuerdo 179 de 1996, 1\u00b0 del acuerdo 190 de 1996 y 1\u00b0 del acuerdo 191 de 1996, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, decret\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 2\u00b0 del acuerdo 190 de 19961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado &#8211; es decir, la determinaci\u00f3n acerca de s\u00ed las personas que hab\u00edan sido nombradas como Magistrados en las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el concurso de 1993 pertenec\u00edan a la carrera judicial y eran inamovibles &#8211; el Consejo manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[El problema jur\u00eddico a resolver ya ha sido] objeto de examen y decisi\u00f3n en un buen n\u00famero de procesos en los cuales se han impugnado actos de car\u00e1cter particular mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ha negado la inscripci\u00f3n en la carrera judicial a los funcionarios que ingresaron a los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se concluy\u00f3 en tales sentencias que quienes ingresaron al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el Acuerdo 12 de 10 de junio de 1993 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0reglament\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y la selecci\u00f3n de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y luego fueron designados mediante el Acuerdo 12 de 25 de octubre de 1993 y confirmado su nombramiento, los amparan los derechos de carrera judicial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamentaba en que cuando la Corte Constitucional juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 193 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia determin\u00f3 que permanecer\u00edan en carrera los funcionarios y empleados que hab\u00edan sido designados en propiedad, &#8220;por per\u00edodo fijo a t\u00e9rmino indefinido (sic)&#8221;,2 como consecuencia de un concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar m\u00e1s sobre el punto, el fallo transcribe la parte pertinente de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada, el 10 de septiembre de 1998, dentro del proceso N\u00b0 16.825, actor: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. En este caso, el Consejo consider\u00f3 que el actor &#8211; que hab\u00eda sido nombrado por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de aprobar el concurso realizado con fundamento en el acuerdo N\u00b0 12 de 1993 -, se ajustaba a la situaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 193 de la LEAJ \u00a0que hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Constitucional, y que, por lo tanto, ten\u00eda derecho a ser incorporado a la carrera judicial. Igualmente, en esta sentencia se precisa, en relaci\u00f3n con la cr\u00edtica de que el concurso convocado en 1993 no reun\u00eda las caracter\u00edsticas de un concurso de m\u00e9ritos, que la forma en que se realiz\u00f3 esa oposici\u00f3n no era objeto de discusi\u00f3n en ese proceso, y que, adem\u00e1s, &#8220;si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jur\u00eddica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad p\u00fablica que realiz\u00f3 el concurso y las inconsistencias del mismo no podr\u00edan atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales imprecisiones.&#8221; La providencia finaliza as\u00ed: &#8220;En conclusi\u00f3n, al demandante por virtud de la transici\u00f3n institucional, al ingresar por concurso publico y haber sido nombrado en propiedad para el cargo de Magistrado de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo amparan los derechos de carrera judicial&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo proferido el d\u00eda 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el juzgador manifiesta compartir las razones jur\u00eddicas expuestas por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de agosto de 1999. En ese sentido expresa que &#8220;quien se ha sometido a un concurso de m\u00e9ritos para aspirar al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ha superado las etapas de dicho concurso y ha sido designado como Magistrado de determinado Consejo Seccional de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queda en carrera, como, a criterio de este Despacho, es el caso de la doctora Gerda Isabel Miketta Trillos, abogada que, luego de vencer todas las etapas del concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo N\u00b0 12 del 10 de junio de 1993, fue designada a su turno, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 12 del 25 de octubre de 1993, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, por consiguiente, que la Dra. Gerda Miketta Trillos est\u00e1 en carrera judicial, y que no puede ser desprovista del derecho legal que le asiste a permanecer en ella por el solo hecho de haberse inscrito y no haber superado el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de septiembre 21 de 1995. As\u00ed las cosas, concluye que mal podr\u00eda accederse a las pretensiones de la actora, dado que en realidad no se hab\u00edan violado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante estima que tiene derecho a que le sea conferido un cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico, en raz\u00f3n del lugar que ocupa dentro del Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que desempe\u00f1a el cargo actualmente no super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos realizado para la provisi\u00f3n de esas plazas. Solicita que se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que la nombre en la posici\u00f3n disputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que no puede proceder al nombramiento de la actora, en raz\u00f3n de la incertidumbre jur\u00eddica existente acerca de s\u00ed las personas que fueron vinculadas a los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el concurso realizado en 1993 gozan de los derechos de la carrera judicial. Expresa que distintas sentencias del Consejo de Estado manifiestan que esos magistrados s\u00ed gozan de inamovilidad y que est\u00e1 a la espera de que se decida un recurso de s\u00faplica acerca de la materia, para decidir sobre la petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de la coadyuvante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; que es la persona que ocupa actualmente el cargo que reclama para s\u00ed la actora &#8211; manifiesta que la acci\u00f3n propuesta por la actora es improcedente. Adem\u00e1s, expresa que su poderdante goza de los derechos propios de la carrera judicial, a pesar de no haber superado el concurso realizado en 1996, por cuanto ella se vincul\u00f3 a la rama a trav\u00e9s del concurso practicado en el a\u00f1o de 1993, oposici\u00f3n a la cual el Consejo de Estado \u00a0le ha reconocido en sus sentencias el car\u00e1cter pleno de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que la actuaci\u00f3n del demandado no configuraba violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales de la actora, toda vez \u00a0que la coadyuvante dentro del proceso contaba con el derecho de permanecer en su cargo, puesto que hab\u00eda accedido a \u00e9l a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una plaza en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, a pesar de que la demandante tendr\u00eda derecho a ello de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa el cargo en disputa no super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de esa categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de car\u00e1cter legal y pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente &#8211; e incluso constituye la v\u00eda judicial principal &#8211; cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de m\u00e9ritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo an\u00e1lisis se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis planteada. La actora se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su concepto, se encuentra vacante. As\u00ed, su petici\u00f3n se dirige a lograr que las normas de carrera y los resultados del concurso de m\u00e9ritos desarrollado en el a\u00f1o de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante considera que la renuencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para s\u00ed constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Asimismo, considera que la misma Sala le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto no le habr\u00eda respondido distintos interrogantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la demandante manifiesta que, el d\u00eda 3 de noviembre de 1999, le formul\u00f3 una serie de preguntas a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0La mencionada Directora respondi\u00f3 algunas y las otras las remiti\u00f3, por competencia, a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual habr\u00eda guardado silencio acerca de ellas. La mencionada omisi\u00f3n habr\u00eda causado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n el concepto de la actora. Las preguntas \u00a0que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para que fueran respondidas, en realidad ya le hab\u00edan sido contestadas a la actora por el Presidente de la misma Sala, en comunicaci\u00f3n del d\u00eda 20 de octubre de 1999. En aquella ocasi\u00f3n, el Presidente deneg\u00f3 la solicitud de la actora de que fuera nombrada como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico y para fundamentar su decisi\u00f3n expuso una serie de argumentos que constituyen la respuesta a las preguntas formuladas por la actora. Siendo ello as\u00ed, y en vista de que hab\u00eda transcurrido un tiempo muy corto entre esa comunicaci\u00f3n y la nueva petici\u00f3n de la actora y de que la situaci\u00f3n continuaba sin variaci\u00f3n, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que la demandante ya pose\u00eda una contestaci\u00f3n oficial a sus preguntas y que, por lo tanto, no era necesario repetir las respuestas en otro escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La violaci\u00f3n de los otros derechos invocados por la demandante se presentar\u00eda sin duda alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que tiene derecho. En ese caso, no habr\u00eda justificaci\u00f3n alguna para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de elegibles para esa posici\u00f3n en el departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las distintas decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado acerca de casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora Gerda Miketta Trillos, permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la posici\u00f3n que aquella desempe\u00f1a no est\u00e1 vacante. En efecto, en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales han sido rese\u00f1ados en la parte de los antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para el nombramiento de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un verdadero concurso de m\u00e9ritos, lo que significa que las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selecci\u00f3n se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la inscripci\u00f3n en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el mencionado proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993, hab\u00edan sido designadas como magistrados de las referidas Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que deb\u00edan ser integrados a la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el argumento rese\u00f1ado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determin\u00f3 la nulidad de diferentes art\u00edculos de distintos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de m\u00e9ritos que se convoc\u00f3 mediante el acuerdo N\u00b0 150 de 1995. La declaraci\u00f3n de nulidad de esas disposiciones se bas\u00f3 precisamente en que &#8211; a juicio del Consejo de Estado &#8211; ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias que hab\u00edan sido nombrados con fundamento en la selecci\u00f3n realizada en 1993, dado que su resultado pr\u00e1ctico era el de imponerles que participaran en el concurso de m\u00e9ritos convocado para la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en esas Salas. De esta manera, la obligaci\u00f3n a que se somet\u00eda a estos magistrados de presentarse a concurso qued\u00f3 sin piso jur\u00eddico, al mismo tiempo que se les reconoc\u00eda a todos ellos su pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la conclusi\u00f3n reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993 s\u00ed fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Esa es tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la doctora Gerda Isabel Miketta Trillos, quien fue nombrada despu\u00e9s de la elecci\u00f3n realizada en el a\u00f1o de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no est\u00e1 vacante y que, por lo tanto, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0disponer sobre \u00e9l, tal como lo pretende la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el resultado del recurso de s\u00faplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicar\u00eda que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 el car\u00e1cter de concurso de m\u00e9ritos, ser\u00eda clara la obligaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originar\u00edan en los Consejos Seccionales con base en esa decisi\u00f3n, atendiendo a las listas de elegibles existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripci\u00f3n en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento \u00a0del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporaci\u00f3n judicial a la que le compete resolver si el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para los nombramientos de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a trav\u00e9s de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. No es \u00e9sta, sin embargo, la situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selecci\u00f3n practicado en 1993 constituy\u00f3 un hecho excepcional, propio de un momento de transici\u00f3n en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selecci\u00f3n puede bien ser catalogado como un concurso de m\u00e9ritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como m\u00e9todo apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumi\u00f3 la primera posici\u00f3n, que constituye una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realiz\u00f3, y el hecho de que exista otra interpretaci\u00f3n plausible no significa necesariamente que la resoluci\u00f3n del Consejo de Estado constituya una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se deneg\u00f3 la solicitud de tutela que hab\u00eda elevado, como mecanismo transitorio, una persona que hab\u00eda accedido al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bol\u00edvar a partir del proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993. El actor le hab\u00eda solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su inscripci\u00f3n en la carrera judicial y \u00e9sta se hab\u00eda abstenido de hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no hab\u00eda constituido un verdadero concurso de m\u00e9ritos. En vista de ello, el actor instaur\u00f3 las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las resoluciones de la Sala Administrativa \u00a0que hab\u00edan negado su inscripci\u00f3n en la carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir del concurso de m\u00e9ritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no pod\u00edan ser utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de distintas normas que hab\u00edan regulado este concurso, con el objeto de que participaran en \u00e9l los magistrados de las mencionadas Salas de los Consejos Seccionales que hab\u00edan sido designados con base en el proceso de selecci\u00f3n celebrado en 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se comenta precisa cu\u00e1les son los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los procesos de selecci\u00f3n para que puedan configurar verdaderos concursos de m\u00e9rito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa del procedimiento que se hab\u00eda surtido en 1993 para la designaci\u00f3n del actor como magistrado y llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cen el procedimiento de selecci\u00f3n estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificaci\u00f3n, ni la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el m\u00e9todo utilizado para la selecci\u00f3n de los participantes, permiten afirmar que \u00a0se trat\u00f3 de un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos.\u201d Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del actor, esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201cel procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento en la sentencia C-037\/96, ordene la inscripci\u00f3n del candidato al r\u00e9gimen de carrera. De otra forma, la Corte estar\u00eda patrocinando, a partir de meras formalidades, &#8211; como el r\u00f3tulo que la administraci\u00f3n le hubiese impuesto a un determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se surta un verdadero concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el fallo mencionado tendr\u00eda que conducir a esta Sala a conceder la tutela impetrada: si el proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993 no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9rito, la doctora Mikketa Trillos no tendr\u00eda derecho a permanecer en su cargo y \u00e9ste estar\u00eda entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin embargo, esta conclusi\u00f3n. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte reconoci\u00f3 que la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que era la llamada a definir finalmente sobre el conflicto. As\u00ed, pues, la Corte se neg\u00f3 a brindarle un amparo provisional a la petici\u00f3n del actor &#8211; \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que el proceso de selecci\u00f3n no hab\u00eda sido un concurso de m\u00e9ritos real -, pero dej\u00f3 abierto el camino para que el Consejo de Estado definiera la materia espec\u00edfica, de acuerdo con su propia interpretaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se refiere a que el mencionado proceso de selecci\u00f3n constituy\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional, propia de un momento de transici\u00f3n. En la sentencia T-315 de 1998, la Corte fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben seguirse cuando se realizan los concursos de m\u00e9rito. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n era tambi\u00e9n consciente de que antes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0se hab\u00edan realizado una serie de procesos de selecci\u00f3n sobre cuyo car\u00e1cter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no hab\u00edan cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de m\u00e9ritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transici\u00f3n, en el que no se conoc\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1les eran las condiciones que ellos deb\u00edan llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los par\u00e1metros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisi\u00f3n sobre la calidad de los distintos procesos de selecci\u00f3n realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 14 de diciembre de 1999, por medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela impetrada por Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la parte resolutiva se hace referencia al &#8220;decreto 190 de 1996&#8221;, pero evidentemente se trata del acuerdo 190 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las distintas sentencias del Consejo de Estado traen este aparte, que es evidentemente confuso. Sin embargo, en la publicaci\u00f3n oficial de la sentencia C-037 de 1996 sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 193 del proyecto incluye la versi\u00f3n correcta de este aparte, la cual reza: \u00a0\u201cpor per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/00 \u00a0 RECURSO DE AMPARO-Procedencia \u00a0 La Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente &#8211; e incluso constituye la v\u00eda judicial principal &#8211; cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}