{"id":6399,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-625-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-625-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-00\/","title":{"rendered":"T-625-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima. En estas circunstancias, siempre que no exista otro medio de defensa y que la vulneraci\u00f3n del derecho sea real o inminente, podr\u00e1 proceder la acci\u00f3n de tutela. En los t\u00e9rminos anteriores, queda claro que la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la administraci\u00f3n cancel\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor, lesionaba su derecho al trabajo pues, sin justificaci\u00f3n alguna, le imped\u00eda ejercer el oficio que libremente hab\u00eda escogido. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del derecho mencionado ces\u00f3 \u00a0el 16 de agosto de 1994, cuando el Ministerio expidi\u00f3 la referida tarjeta. Dado que se trata de un hecho superado, no puede afirmarse que, en la actualidad, exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte que limite o amenace injustificadamente el ejercicio pleno de las actividades laborales o profesionales del actor, o que restrinja, arbitrariamente, su \u00e1mbito de libertad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamo de indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que se encuentra en juego es el derecho patrimonial de un ciudadano al pago de los perjuicios sufridos por una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n. En tales condiciones podr\u00eda sostenerse que el objeto de la acci\u00f3n presentada no es otro que el pago de una indemnizaci\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n deb\u00eda ser desestimada, pues los derechos patrimoniales no son, en principio, objeto de acci\u00f3n de tutela ni este es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el pago de indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de indemnizaci\u00f3n por omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte en expedici\u00f3n de tarjeta de operaciones\/PROCESO EJECUTIVO-Pago de indemnizaci\u00f3n por omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte en expedici\u00f3n de tarjeta de operaciones \u00a0<\/p>\n<p>El actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el juicio ejecutivo singular contra la Naci\u00f3n por el pago de la suma de dinero que correspond\u00eda a la referida indemnizaci\u00f3n parcial. De ninguna manera puede sostenerse, como equivocadamente lo hace la apoderada, que el hecho de haber acudido en 1993 a un juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, inhibe la posibilidad de iniciar, posteriormente, un proceso para la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n debida, cuyos elementos s\u00f3lo quedaron completamente definidos el 16 de agosto de 1994. S\u00f3lo en el evento en el cual el proceso ejecutivo singular por obligaci\u00f3n de pagar una suma cierta de dinero, hubiera fallado o se hubiere producido una v\u00eda de hecho atentatoria de sus derechos fundamentales, pod\u00eda el actor acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial. El 16 de agosto de 1994 se terminaron de configurar los supuestos suficientes para iniciar un proceso ejecutivo singular a trav\u00e9s del cual se lograra la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Ministerio, consistente en pagarle al actor la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios causados por la omisi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial\/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-275487 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo \u00a0Pimentel Rojas contra el Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Pimentel Rojas contra el Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de agosto de 1999, el se\u00f1or Bernardo Pimentel Rojas, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministro de Transporte. Sostiene que el demandado vulner\u00f3 su derecho al trabajo (CP., art. 25), al no reconocerle el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial \u00a0a la cual tiene derecho, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de fecha 21 de junio de 1988 \u00a0y el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios del 21 de septiembre de 1990, decisiones confirmadas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela pueden sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 30 de enero de 1986 el INTRA inmoviliz\u00f3 el taxi de propiedad del actor, en cumplimiento de una serie de resoluciones del Instituto a trav\u00e9s de las cuales decidi\u00f3 desvincular al mencionado veh\u00edculo de la Sociedad Transporte Tebaida \u201cTranstebaida\u201d S.A., y cancelarle la tarjeta de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena se produjo en abstracto dado que faltaban algunos datos espec\u00edficos por definir. En virtud de lo anterior, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 la forma de tasar los perjuicios y dispuso que \u00e9stos \u201cse liquidar\u00e1n mediante el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 1989, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 El 9 de julio de 1990, el actor le solicit\u00f3 al INTRA que le expidiera la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo. Sin embargo, el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que no se encontraba completa la documentaci\u00f3n necesaria para la expedici\u00f3n de dicha tarjeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 En septiembre de 1990, al resolver el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0iniciado por el se\u00f1or Bernardo Pimentel Rojas, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, dispuso liquidar los perjuicios correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de enero de 1986 y el 30 de enero de 1990. La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo fue apelada por el actor y por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 1991, al resolver la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia impugnada. Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n recab\u00f3 en la existencia de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de la entidad condenada, consistente en vincular nuevamente el veh\u00edculo de placas WN 2638 a la empresa transportadora antes mencionada, \u201clo que se logra con la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n que es el documento que permite a un veh\u00edculo prestar el servicio p\u00fablico de transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada providencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)e la lectura del numeral 5o. de la parte resolutiva de la sentencia se infiere l\u00f3gicamente que la demandada deber\u00eda pagar el valor de los perjuicios causados con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria hasta tanto no se cumpla con la obligaci\u00f3n de vincular el veh\u00edculo a la respectiva empresa de transportes. Sin embargo, en esa etapa procesal de ejecuci\u00f3n de la sentencia no es viable entrar a dilucidar el monto de los perjuicios causados desde el 1o. de febrero de 1990 en adelante, pues se trata de circunstancias acaecidas con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso y por lo tanto, queda a salvo el derecho del actor de reclamar por otra v\u00eda el pago de los mismos (arts. 494 y 495 del C.P.C.) conforme a las pautas trazadas en la sentencia materia de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El 20 de agosto de 1993 el demandante solicit\u00f3, nuevamente, la expedici\u00f3n de la referida tarjeta de operaci\u00f3n. El 31 de agosto de 1993, la entidad neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que no se hab\u00edan presentado la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0para proceder a cumplir tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 El 19 de noviembre de 1993, el actor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, inici\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, contra el INTRA, entidad en liquidaci\u00f3n, para que se ordenara a la entidad demandada el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer impuesta a trav\u00e9s de la sentencia de junio de 1988 y septiembre de 1989, del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y del Consejo de Estado respectivamente. En consecuencia, solicit\u00f3 que se librara \u201cauto ejecutivo\u201d en el que se ordenara al INTRA \u00a0expedir a favor del se\u00f1or Bernardo Pimentel Rojas la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo-taxi de placas WN 2638. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordenara al INTRA el pago de los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de las anteriores obligaciones, perjuicios que deb\u00edan ser determinados \u201csiguiendo exactamente las pautas de la sentencia de primer grado del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de 21 de junio de 1988, confirmada por el H. Consejo de Estado, y por el procedimiento y m\u00e9todo concretos de la providencia del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 1990 que liquid\u00f3 perjuicios en concreto (por el per\u00edodo de 30 de enero de 1986 a 30 de enero de 1990), a su vez confirmada tambi\u00e9n por dicho Consejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de noviembre de 1993, neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n demandada. Como fundamento de su decisi\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En abril de 1994 el se\u00f1or Pimentel, mediante apoderada judicial, inici\u00f3 nuevamente los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de la referida tarjeta de operaci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa \u00a0\u201cTranstebaida S.A.\u201d. El 18 de julio de 1994, el Director General de Transporte \u00a0y Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor del INTRA, \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor a la Empresa de Transportes Tebaida \u201cTranstebaida S.A.\u201d, as\u00ed como la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. Finalmente, el 16 de agosto de 1994, la entidad demandada hizo entrega efectiva de la referida tarjeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 \u00a0Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, el 2 de octubre de 1998, el actor solicit\u00f3 al Ministro de Transporte el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n parcial que se le adeuda por los da\u00f1os y perjuicios causados del 1 febrero de 1990 al 16 de agosto de 1994, fecha en la que \u00a0el INTRA entreg\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0El 27 de octubre de 1998, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte, neg\u00f3 la solicitud, al se\u00f1alar que \u201cno encuentra soporte dentro de la documentaci\u00f3n presentada para proceder al pago pretendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del actor \u00a0formul\u00f3 una nueva solicitud. Sin embargo, el 30 de diciembre de 1998, al responder la citada solicitud, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, el actor cont\u00f3 con la oportunidad de reclamar el pago de los perjuicios pendientes del referido periodo dentro de los t\u00e9rminos legales que estatuye el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En su criterio, al no ejercer su derecho dentro de dicho t\u00e9rmino, \u00e9ste caduc\u00f3 y \u201cno puede el Ministerio de Transporte hoy, adoptar medidas tendientes a realizar pagos que, como en este caso, no tienen un soporte legal como ser\u00eda una providencia judicial debidamente ejecutoriada, requisito sin el cual no es viable aplicar el procedimiento consagrado en nuestra legislaci\u00f3n respecto al pago de sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 1999, el demandante reiter\u00f3 su solicitud al Ministerio de Transporte. La entidad mediante respuesta del 19 de julio de 1999, se\u00f1alo que \u201ca la fecha no existen circunstancias ni documentos nuevos que permitan variar la decisi\u00f3n inicialmente tomada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de agosto de 1999, el se\u00f1or Bernardo Pimentel Rojas, mediante apoderada judicial, interpone acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministro de Transporte. En su criterio, el demandado vulner\u00f3 su derecho al trabajo (CP., art. 25) al no reconocerle el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial \u00a0a la cual tiene derecho, por el per\u00edodo de 1\u00ba de febrero de 1990 a 15 de agosto de 1994, \u201cdebido a la inmovilizaci\u00f3n indebida de su veh\u00edculo taxi, m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes\u201d, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de fecha 21 de junio de 1988 \u00a0y el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios del 21 de septiembre de 1990, decisiones confirmadas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante, luego de hacer un recuento de los hechos, manifiesta que la decisi\u00f3n del Ministerio de Transporte, consistente en negar el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios faltante, ha desconocido el derecho al trabajo del actor, ya que \u00e9ste es \u201ctaxista de profesi\u00f3n\u201d y durante dicho periodo se le priv\u00f3 de ejercer tal actividad, por lo cual \u201cse encontr\u00f3 en grandes dificultades econ\u00f3micas para atender a sus congruas necesidades y a las de su n\u00facleo familiar.\u201d Por otra parte, indica que el Ministro de Transporte al negarse a cumplir una decisi\u00f3n judicial, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que acude a la acci\u00f3n de tutela por cuanto no existe otro medio de defensa judicial, ya que \u00a0\u201c(s)e ha agotado la v\u00eda legal o recurso o acci\u00f3n legal o derecho de petici\u00f3n, habi\u00e9ndose acudido sucesivamente a la Justicia Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y Consejo de Estado), al Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y a la misma Administraci\u00f3n (Ministerio de Transporte) deudora directa de la indemnizaci\u00f3n faltante. Pese a todo lo cual, la indemnizaci\u00f3n faltante sigue sin pagarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al Ministro de Transporte, dar cumplimiento a las citadas decisiones de la justicia contenciosa administrativa y en consecuencia, pagar al actor \u201cla indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el periodo del 1\u00ba de febrero de 1990 al 15 de agosto de 1994, m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con la cuenta de cobro presentada al \u00a0Ministerio de Transporte el 2 de octubre de 1998.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte, mediante escrito del 9 de septiembre de 1999, afirma que el INTRA cancel\u00f3 los valores liquidados en el incidente \u00a0del 21 de septiembre de 1990, en el cual se se\u00f1alaba que en dicha etapa procesal no era viable determinar \u201cel monto de los perjuicios causados desde el 10 de febrero de 1990 en adelante\u201d, pues se trataba de circunstancias ocurridas con posterioridad a la sentencia y por lo tanto, el actor conservaba el derecho de reclamar por otra v\u00eda el pago de dichos perjuicios. Manifiesta que \u201cla reclamaci\u00f3n no tuvo una providencia que estableciera la liquidaci\u00f3n de los presuntos perjuicios causados del 1\u00ba de febrero de 1990 hasta la fecha de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d y en consecuencia, el Ministerio de Transporte \u201cno cuenta con un soporte o providencia judicial que permita dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n conforme lo establecen los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y las Resoluciones 007144 de 1995 y 0002137 de 1998\u201d dado que \u00a0el actor no realiz\u00f3 debidamente la solicitud como lo expres\u00f3 el H. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo expuesto, remite los documentos relacionados con el pago de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0favor del se\u00f1or Bernardo Pimentel Rojas seg\u00fan las referidas providencias del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por sentencia del 14 de septiembre de 1999, la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal considera que el derecho alegado por el actor emana de la ley y por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Asevera que se trata \u201cde una pretensi\u00f3n resarcitoria, no regulada constitucionalmente como derecho fundamental, que por lo mismo no es amparable, ni defendible por la v\u00eda de la tutela (&#8230;)\u201d. Por otra parte, sostiene que, de acuerdo con la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 1991, proferida por el Consejo de Estado, el demandante contaba con el procedimiento contemplado en los art\u00edculos 494 y 495 del C.P.C. para la reclamaci\u00f3n de los perjuicios que se causaran desde febrero de 1990 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que en el presente caso, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo cual no es procedente la tutela pues es una acci\u00f3n eminentemente subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que, el procedimiento indicado en los art\u00edculos 494 y 495 del CPC para la reclamaci\u00f3n de los perjuicios, ya fue agotado al acudirse al Proceso Ejecutivo Singular Civil, \u201cproceso que fue decidido mediante sentencia de 21 de noviembre de 1993 del Juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido negativo de que el INTRA es inejecutable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el derecho a conseguir que la entidad demandada pague al actor una suma de dinero determinada por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cno es derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y no puede, por ello, ser objeto de decisi\u00f3n tutelar. En sentir de la Sala, no es la tutela el medio id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias derivadas de una decisi\u00f3n judicial. Para ese efecto el actor cuenta con las acciones &#8211; administrativas y judiciales &#8211; que la ley consagra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Ministro de Transporte. A su juicio, el funcionario demandado vulner\u00f3 su derecho al trabajo (CP. art. 25), al no reconocerle el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial a la que tiene derecho, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de fecha 21 de junio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, la referida decisi\u00f3n judicial, conden\u00f3 al INTRA (entidad liquidada, cuyas funciones, para los efectos del presente proceso, ejerce el Ministerio de Transporte) a pagar los da\u00f1os y perjuicios materiales causados a ra\u00edz de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de propiedad del actor, \u00a0equivalentes a las sumas dejadas de percibir por \u00e9ste, \u201cdesde el 30 de enero de 1986, fecha en la cual fue efectivamente retirado de la empresa transportadora, y hasta la fecha en que sea nuevamente vinculado el automotor a dicha empresa.\u201d. (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la vinculaci\u00f3n del citado veh\u00edculo a la empresa transportadora, depend\u00eda del cumplimiento previo de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo del INTRA, tambi\u00e9n impuesta por el citado fallo, y consistente en la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n s\u00f3lo se cumpli\u00f3 el 16 de agosto de 1994, momento en el que, efectivamente, la entidad condenada entreg\u00f3 al actor la mencionada tarjeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n judicial referida conden\u00f3 al INTRA a expedirle al actor la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo y a pagarle los perjuicios causados desde el d\u00eda en el cual el veh\u00edculo fue inmovilizado (30 de enero de 1986) y hasta la entrega de la referida tarjeta, lo que s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta el 16 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reiterado incumplimiento por parte del INTRA de la obligaci\u00f3n de hacer mencionada, el actor promovi\u00f3 incidente de liquidaci\u00f3n para el pago de los perjuicios causados por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, entre el 30 de enero de 1996 y el 30 de enero de 1990. La correspondiente providencia, proferida el mes de septiembre de 1990, dispuso liquidar los perjuicios causados hasta el 30 de enero de 1990, en $6.403.925.00 pesos. Apelada la anterior decisi\u00f3n, result\u00f3 confirmada en todas sus partes por el Consejo de Estado (el 11 de octubre de 1991). Sin embargo, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, al advertir que no hab\u00eda sido entregada la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo y que los perjuicios deb\u00edan ser liquidados teniendo en cuenta todo el tiempo que la entidad tardara en cumplir la mencionada obligaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el actor quedaba en libertad de acudir al proceso ejecutivo para reclamar, tanto la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer mencionada como la indemnizaci\u00f3n parcial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo mencionado, s\u00f3lo hasta el 16 de agosto de 1994 el INTRA dio cumplimiento a la referida obligaci\u00f3n y expidi\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo. Sin embargo se abstuvo de pagar la suma correspondiente a los perjuicios causados desde el 1 de febrero de 1990 hasta esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s el actor le solicita al Ministerio el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial comprendida entre el 1 de febrero de 1990 y el 15 de agosto de 1994. Sin embargo, la entidad decide negar la solicitud, dado que, en su criterio, es necesario que exista una decisi\u00f3n judicial de liquidaci\u00f3n de los mencionados perjuicios para poder proceder al pago. El actor insiste varias veces en su solicitud, pero la entidad niega las peticiones presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 30 de agosto de 1999, por intermedio de apoderada, el se\u00f1or Pimentel Rojas interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada afirma que, en su oportunidad, procedi\u00f3 a cancelarle al actor los valores liquidados en el incidente del 21 de septiembre de 1990, en el cual se se\u00f1alaba que en dicha etapa procesal no era viable determinar \u201cel monto de los perjuicios causados desde el 1 de febrero de 1990 en adelante\u201d, pues se trataba de circunstancias ocurridas con posterioridad a la sentencia y, por lo tanto, el actor conservaba el derecho de reclamar, por la v\u00eda ejecutiva, el pago de dichos perjuicios. Afirma que el actor dej\u00f3 de acudir en su oportunidad a la acci\u00f3n ejecutiva (la que ya caduc\u00f3) y, por lo tanto, la actual reclamaci\u00f3n no se encuentra amparada en una providencia que establezca la liquidaci\u00f3n de los presuntos perjuicios causados del 1\u00ba de febrero de 1990 hasta la fecha de expedici\u00f3n de la tarjeta. En consecuencia, considera que no puede proceder al pago, dado que \u201cno cuenta con un soporte o providencia judicial que permita dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n conforme lo establecen los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y las Resoluciones 007144 de 1995 y 0002137 de 1998\u201d, pues el actor no realiz\u00f3 la solicitud como lo expres\u00f3 el H. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente la acci\u00f3n. En su criterio, la tutela no puede interponerse para solicitar el pago de una indemnizaci\u00f3n. Adicionalmente, consideran que la acci\u00f3n es improcedente en la medida en que existen mecanismos alternativos de defensa judicial de los derechos comprometidos en el presente caso. A este respecto, alegan que el actor contaba con la acci\u00f3n ejecutiva e, incluso, con acciones contencioso administrativas para solicitar el pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compete a la Corte definir si en el presente caso se encuentran comprometidos los derechos fundamentales del actor y, adicionalmente, si como se afirma en las decisiones de instancia, la tutela resulta improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>5. La apoderada del actor se\u00f1ala que, en el presente caso, se vulnera el derecho fundamental al trabajo de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima. En estas circunstancias, siempre que no exista otro medio de defensa y que la vulneraci\u00f3n del derecho sea real o inminente (CP art. 86), podr\u00e1 proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, queda claro que la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la administraci\u00f3n cancel\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor, lesionaba su derecho al trabajo pues, sin justificaci\u00f3n alguna, le imped\u00eda ejercer el oficio que libremente hab\u00eda escogido. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del derecho mencionado ces\u00f3 \u00a0el 16 de agosto de 1994, cuando el Ministerio expidi\u00f3 la referida tarjeta. Dado que se trata de un hecho superado, no puede afirmarse que, en la actualidad, exista alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ministerio de Transporte que limite o amenace injustificadamente el ejercicio pleno de las actividades laborales o profesionales del actor, o que restrinja, arbitrariamente, su \u00e1mbito de libertad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n ordenada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, corresponde a los perjuicios causados por la suspensi\u00f3n arbitraria de la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor y, en consecuencia, por la restricci\u00f3n ilegal, pero ya superada, de su derecho al trabajo. Ahora bien, la omisi\u00f3n en el pago de la referida indemnizaci\u00f3n no tiene el efecto de limitar las actividades laborales del se\u00f1or Pimentel Rojas. En consecuencia, mal puede afirmarse, en la actualidad, que tal omisi\u00f3n amenace o lesione efectivamente el derecho al trabajo del actor. En el presente caso, lo que se encuentra en juego es el derecho patrimonial de un ciudadano al pago de los perjuicios sufridos por una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones podr\u00eda sostenerse, como ciertamente lo hacen los jueces de instancia, que el objeto de la acci\u00f3n presentada no es otro que el pago de una indemnizaci\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n deb\u00eda ser desestimada, pues los derechos patrimoniales no son, en principio, objeto de acci\u00f3n de tutela ni este es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el pago de indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, de los alegatos de la parte actora se deriva una cuesti\u00f3n que podr\u00eda variar el sentido del fallo. En efecto, seg\u00fan la apoderada no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ning\u00fan recurso judicial para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia que ordena, en las circunstancias antes descritas, el pago de la indemnizaci\u00f3n. Sostiene que ha acudido a todos los medios existentes sin que fuera posible que una autoridad judicial hiciera cumplir la sentencia condenatoria. Si el alegato de la actora resultara cierto, en el presente caso se estar\u00eda vulnerando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del cual es titular el se\u00f1or Pimentel Rojas, y no su derecho al trabajo como equivocadamente se afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 29 y 229) no se contrae a garantizar la posibilidad de iniciar o participar en una causa judicial cuando exista un inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello. En criterio de la Corte, el mencionado derecho fundamental incluye la facultad de impulsar el respectivo proceso o incidente1, el derecho a que la causa judicial se resuelva en un plazo razonable2, mediante una decisi\u00f3n de m\u00e9rito3 y, finalmente, el derecho a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento eficaz de los fallos judiciales4. A este respecto, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la existencia de un mecanismo id\u00f3neo para asegurar el cumplimiento coactivo de una decisi\u00f3n judicial, en los eventos en los cuales la parte que ha resultado condenada no quiere cumplir, constituye una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n adecuada del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Contrario sensu, la \u00a0inexistencia de tal mecanismo coloca a la parte vencedora en estado de absoluta \u00a0indefensi\u00f3n y vulnera su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en el presente caso no existiera alg\u00fan mecanismo judicial que hubiere podido ser utilizado por la parte actora para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria que ha sido referida, se producir\u00eda el doble efecto de (1) habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y (2) configurar la causal de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a verificar si, tal y como se afirma en la tutela estudiada, no existe ning\u00fan mecanismo judicial id\u00f3neo que, en las condiciones del caso, hubiera podido ser utilizado para lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial ordenada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto los jueces de instancia como la entidad demandada, afirman que el actor contaba con mecanismos alternativos de defensa de sus intereses. A este respecto, se\u00f1alan que el proceso ejecutivo es el medio a trav\u00e9s del cual se puede ordenar el pago de lo debido. Incluso, indican que el actor pod\u00eda acudir a acciones contenciosas para el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la apoderada del actor sostiene que no existe otro medio de defensa judicial, pues afirma que ha \u201cacudido sucesivamente a la Justicia Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y Consejo de Estado), al Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y a la misma Administraci\u00f3n (Ministerio de Transporte) deudora directa de la indemnizaci\u00f3n faltante\u201d sin que hubiera sido posible el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo. En cuanto se refiere a la v\u00eda ejecutiva, la apoderada, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)e repetido insistentemente en todos mis escritos en esta litis que en su momento agot\u00e9 el procedimiento del Proceso Ejecutivo Singular Civil (T\u00edtulos XXVII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, arts. 488 a 496) (&#8230;) proceso que fue decidido mediante sentencia de 21 de noviembre de 1993 del Juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad en el sentido negativo de que el INTRA es inejecutable. (&#8230;) Entonces no se puede alegar que esta v\u00eda sea la adecuada y disponible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Constata la Corte que la afirmaci\u00f3n de la apoderada es s\u00f3lo parcialmente cierta. En efecto acudi\u00f3 al proceso ejecutivo, pero no lo hizo para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0una vez definidos los elementos para fijar el respectivo monto, sino, para solicitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer tantas veces mencionada. Adicionalmente, es cierto que el juez ejecutivo consider\u00f3 que la entidad demandada era inejecutable, pero tal consideraci\u00f3n se refer\u00eda expresa y exclusivamente a la obligaci\u00f3n de hacer solicitada y, de ninguna manera, a la obligaci\u00f3n de pagar suma de dinero, que es la que pretende hacerse exigible mediante esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el mes de noviembre de 1993, antes de que el Ministerio hubiese cumplido con la obligaci\u00f3n de expedir la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor, \u00e9ste, a trav\u00e9s de su apoderada, interpuso una demanda ejecutiva. Sin embargo, la pretensi\u00f3n principal de dicha acci\u00f3n no era otra que la de obtener una orden ejecutiva para que la entidad demandada cumpliera con la obligaci\u00f3n de hacer impuesta en el fallo judicial que ya ha sido mencionado. En otras palabras, el juicio ejecutivo persegu\u00eda, fundamentalmente, que el Ministerio expidiera la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor. Adicionalmente, como consecuencia de la pretensi\u00f3n principal, se solicitaba el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en los antecedentes, el juez consider\u00f3 que el proceso ejecutivo no procede contra la administraci\u00f3n cuando se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer. En consecuencia, la mencionada decisi\u00f3n se limit\u00f3 a sostener que la administraci\u00f3n resultaba inejecutable por obligaciones de hacer o no hacer (CPC art. 493, 494 y 495), pero de ninguna manera sostuvo que no era ejecutable cuando se trataba del pago de una suma cierta de dinero (CPC art. 491).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el citado funcionario judicial se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si la autoridad a quien correspond\u00eda cumplir los mandatos del fallo referido, no ha adoptado las medidas necesarias para tal efecto, el proceso ejecutivo no es la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de tales \u00f3rdenes, dado que el Intra como organismo adscrito al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte es un establecimiento p\u00fablico, el cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del Decreto 3130 de 1968 goza de los mismos privilegios y prerrogativas reconocidas a la Naci\u00f3n, es decir, es inejecutable por la clase de obligaci\u00f3n demandada, en virtud de que no se trata de ejecuci\u00f3n para la efectividad de una condena de pagar suma l\u00edquida de dinero, que es la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 336 del C.P.C. en concordancia con el art\u00edculo 177 del C.C.A. de ah\u00ed que se deba negar la ejecuci\u00f3n pretendida, corriendo igual suerte los perjuicios moratorios demandados por depender necesariamente de la pretensi\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 16 de agosto el Ministerio de Transporte le expidi\u00f3 al actor la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo. A partir de entonces se reunieron a cabalidad los elementos necesarios para interponer una demanda ejecutiva, ya no por la obligaci\u00f3n de hacer, que hab\u00eda sido satisfecha, sino por la obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios causados desde el 1 de febrero de 1990 y hasta la fecha de entrega de la referida tarjeta (16 de agosto de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el 16 de agosto de 1994 se terminaron de configurar los supuestos suficientes para iniciar un proceso ejecutivo singular a trav\u00e9s del cual se lograra la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Ministerio, consistente en pagarle al actor la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios causados por la omisi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaciones, desde el 1\u00ba de febrero de 1990. S\u00f3lo en esa fecha se termin\u00f3 de cumplir la condici\u00f3n necesaria para definir integralmente la cuant\u00eda de la suma adeudada. En consecuencia, s\u00f3lo a partir de entonces, comenzaba a contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo anterior, resulta evidente que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el juicio ejecutivo singular contra la Naci\u00f3n por el pago de la suma de dinero que correspond\u00eda a la referida indemnizaci\u00f3n parcial (CPC art. 491). De ninguna manera puede sostenerse, como equivocadamente lo hace la apoderada, que el hecho de haber acudido en 1993 a un juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer (CPC art. 493, 495), inhibe la posibilidad de iniciar, posteriormente, un proceso para la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n debida, cuyos elementos s\u00f3lo quedaron completamente definidos el 16 de agosto de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en el cual el proceso ejecutivo singular por obligaci\u00f3n de pagar una suma cierta de dinero, hubiera fallado o se hubiere producido una v\u00eda de hecho atentatoria de sus derechos fundamentales, pod\u00eda el actor acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n parcial tantas veces mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la acci\u00f3n de tutela no es \u2013 ni puede ser \u2013 un mecanismo que remplace a los medios judiciales existentes o que sirva para revivir t\u00e9rminos que es, al parecer, lo que se pretende en el presente caso. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la parte actora, pudiendo evitar la caducidad de las acciones ordinarias, dej\u00f3 de actuar, equivale a abolir de un tajo la figura de la caducidad y a permitir que la tutela pueda llegar a suplantar la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa cuando quiera que los mismos resulten improcedentes por virtud de la caducidad. \u00a0Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado para revivir t\u00e9rminos que han vencido por culpa de la parte interesada7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la presente acci\u00f3n dada la existencia de medios alternativos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 1999 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las sentencia T-533\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); SU 478\/97 (MP \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras, la sentencia T-335\/2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras, la sentencia T 017\/2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras, la sentencia T-081\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-553\/95 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. entre otras, las sentencias T-007\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-129\/93 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T 452\/93 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T- 535\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima. 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