{"id":64,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-003-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-003-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-92\/","title":{"rendered":"T 003 92"},"content":{"rendered":"<p>T-003-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable que concurran dos elementos exigidos por la Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o Corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instaur\u00f3 un nuevo periodo para los Contralores Departamentales el cual se quiso hacer equivalente al de los Gobernadores tanto en su duraci\u00f3n como en su iniciaci\u00f3n, la Asamblea Departamental estaba en el deber de elegir nuevo Contralor para que principiara a desempe\u00f1ar su cargo en forma simult\u00e1nea con el Gobernador y, si en realidad as\u00ed lo hizo en esta ocasi\u00f3n, radic\u00f3 en cabeza de la elegida el derecho fundamental protegido por el art\u00edculo 40 numeral 7, de la Constituci\u00f3n, gener\u00e1ndose dos deberes correlativos; el del Gobernador del Departamento, consistente en dar posesi\u00f3n a la elegida si cumpl\u00eda los requisitos legales y el de \u00e9sta en el sentido de tomar esa posesi\u00f3n para entrar a desempe\u00f1ar sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de los procesos contencioso administrativos en curso no es el de la posesi\u00f3n que a la peticionaria se ha negado, sino el de la legalidad del acto electoral, y adem\u00e1s por cuanto no puede llamarse medio de defensa judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a la posibilidad de comparecer, como parte demandada o en calidad de tercero, dentro de un proceso cuyas resultas, como en el presente caso, en nada garantizar\u00edan -a\u00fan si fuesen favorables a quien solicita la tutela- el prop\u00f3sito inmediato de \u00e9sta, el cual reside en evitar que el derecho sea ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un caso t\u00edpico de aquellos que el constituyente pretendi\u00f3 regular, toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas analizadas encajan perfectamente dentro de los caracteres esenciales de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez, la primera por cuanto no existe mecanismo alternativo para la defensa del derecho y la segunda porque la resoluci\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable para que no siga transcurriendo el periodo sin una certidumbre de la peticionaria sobre el ejercicio que dentro de \u00e9l le corresponde mientras su elecci\u00f3n goce de la presunci\u00f3n general de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala de Revis\u00f3n No. 3- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Acci\u00f3n de Tutela T-309 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gobernador del Huila &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.E., &nbsp;a los once (11) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de tutela proferida, en el asunto de la referencia, por el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por acto de la Asamblea Departamental del Huila, fue elegida la doctora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE para desempe\u00f1ar el cargo de Contralora Departamental durante el periodo 1992-1994. &nbsp;En la comunicaci\u00f3n sobre elecci\u00f3n, la Asamblea le inform\u00f3 que &#8220;su posesi\u00f3n e iniciaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha que determine la ley reglamentaria&#8221; (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Huila se neg\u00f3 a dar posesi\u00f3n a la ciudadana electa, quien resolvi\u00f3 hacerlo entonces ante dos testigos, protocolizando esta posesi\u00f3n en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Neiva, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 10 del 8 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del nueve (9) de enero, el Gobernador del Departamento manifest\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 248 del Decreto 1222 de 1986, \u00fanicamente el Gobernador puede dar posesi\u00f3n al Contralor Departamental y que, ante la situaci\u00f3n de un Contralor en ejercicio y la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE de ejercer el mismo cargo, el gobierno se atendr\u00eda a cuanto decidiera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juez Municipal de Neiva (Reparto), invocando su derecho-deber fundamental y espec\u00edfico de desempe\u00f1ar las funciones del cargo de Contralor General del Departamento (art\u00edculos 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en armon\u00eda con su derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 ibidem), por considerar que la conducta del Gobernador vulneraba sus derechos y que, adem\u00e1s, le causaba perjuicio irremediable, dada la certeza y concreci\u00f3n del periodo para el cual fue elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria adujo en su favor el concepto del Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil- de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), as\u00ed como lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del doce (12) de septiembre del mismo a\u00f1o, que muestran criterios coincidentes de los dos tribunales en el sentido de que las normas constitucionales en esta materia son de aplicaci\u00f3n inmediata y en torno a que el periodo de tres (3) a\u00f1os para los contralores departamentales deber\u00eda iniciarse el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al Juez que ordenara al Gobernador del Huila garantizarle su derecho y tomar las medidas necesarias para que ella pudiera ejercer la integridad de sus atribuciones como Contralora del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, al Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, cuyo fallo, de fecha veintisiete (27) de enero del presente a\u00f1o, se funda en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invoca los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, 6o. y 8o. del Decreto 2591 de 1991 en los cuales, entre otras disposiciones, se establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente caso, seg\u00fan la sentencia, resulta improcedente dicha acci\u00f3n toda vez que se est\u00e1 a la espera del fallo de fondo de una autoridad judicial. En efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila inform\u00f3 mediante oficio que ante ese organismo se estaban ventilando varios procesos de nulidad relacionados con la elecci\u00f3n de LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE como Contralora del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Considera que, si su Despacho entrare a resolver estando pendiente la decisi\u00f3n del Tribunal, estar\u00eda usurpando funciones de ese \u00f3rgano jurisdiccional, violando as\u00ed el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y causando un caos, al despojar de seguridad jur\u00eddica a las determinaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expresa que la actora hizo uso de la acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera un derecho de \u00edndole laboral. Sobre el particular, el juez se apoya en sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 24 de enero de 1992, en la cual se dijo que el trabajo, si bien es cierto forma parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 85 de la Carta, no se encuentra dentro de los de aplicaci\u00f3n inmediata y, por tanto, su efectividad debe lograrse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estima que la actora cuenta con los medios de defensa judicial, sin que pueda entenderse que el perjuicio alegado sea irremediable por cuanto la accionante puede pedir el reintegro al servicio y el pago de lo dejado de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, el juez de conocimiento lo envi\u00f3 a esta Corte, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es la tutela un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a\u00fan existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2o. Const. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, pues, esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica medida a disposici\u00f3n del titular de aqu\u00e9l, con el fin de llevar a la pr\u00e1ctica la garant\u00eda que en abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n. All\u00ed reside su importancia en el contexto de las instituciones vigentes: en que otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios (por eso es subsidiaria) para obtener certeza en la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si el juez encuentra que se tiene el derecho, que en efecto est\u00e1 siendo violado o amenazado y que se dan todas las condiciones indispensables para que la acci\u00f3n prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que lo desarrollan, habr\u00e1 de concederla, impartiendo las instrucciones orientadas hacia la cabal y completa protecci\u00f3n del derecho afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de los principios enunciados al caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos2, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 19764. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley5. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la persona no se ha posesionado, le est\u00e1 vedada cualquier actuaci\u00f3n en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designaci\u00f3n, carece del car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. Es la posesi\u00f3n, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio est\u00e1 pendiente de la posesi\u00f3n, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violaci\u00f3n del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, como ya lo dijo la Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instaur\u00f3 un nuevo periodo para los contralores departamentales el cual se quiso hacer equivalente al de los gobernadores tanto en su duraci\u00f3n como en su iniciaci\u00f3n, la Asamblea Departamental estaba en el deber de elegir nuevo Contralor para que principiara a desempe\u00f1ar su cargo en forma simult\u00e1nea con el Gobernador y, si en realidad as\u00ed lo hizo en esta ocasi\u00f3n, radic\u00f3 en cabeza de la elegida, se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE, el derecho fundamental protegido por el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, gener\u00e1ndose as\u00ed dos deberes correlativos: el del Gobernador del Departamento, consistente en dar posesi\u00f3n a la elegida, si cumpl\u00eda los requisitos legales, seg\u00fan competencia definida por el art\u00edculo 248 del Decreto 1222 de 1986, y el de la propia se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE, en el sentido de tomar esa posesi\u00f3n, por expreso mandato del art\u00edculo 122 de la Carta, para entrar a desempe\u00f1ar sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la validez de la elecci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en su oportunidad procesal por el Tribunal Administrativo ante el cual ha sido demandada. Mientras ese pronunciamiento judicial se produce, dicha elecci\u00f3n est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, aunque se observa que la aplicaci\u00f3n de \u00e9stos depende de su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual prevalece sobre ellos. De tal manera que dicha presunci\u00f3n tiene validez en la medida en que el acto administrativo de que se trata no contrar\u00ede &#8220;prima facie&#8221; los preceptos constitucionales (art. 4o. Const. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que a primera vista resulta del expediente, el Gobernador desconoci\u00f3 dicho principio, ya que supedit\u00f3 la posesi\u00f3n de la Contralora al pronunciamiento del Tribunal Administrativo, conducta de la cual se ha desprendido la nugatoriedad del derecho de la se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, ya la situaci\u00f3n de la actora ven\u00eda siendo afectada en cuanto al verdadero ejercicio de su derecho, por un factor que para esta Corte no pasa desapercibido: seg\u00fan obra en el expediente, mediante carta del 5 de diciembre de 1991, la Secretar\u00eda General de la Asamblea del Huila le comunic\u00f3 su elecci\u00f3n como Contralora General del Departamento para el periodo 1992 a 1994, advirti\u00e9ndole que &#8220;su posesi\u00f3n e iniciaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha que determina la ley reglamentaria&#8221;(Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a resolver dentro del presente proceso en torno a la validez de ese acto, lo cual, seg\u00fan lo dicho, compete a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero s\u00ed debe ocuparse en determinar, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela cuya revisi\u00f3n se tramita, cu\u00e1l era el sustento constitucional y la aplicabilidad del expresado condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar este an\u00e1lisis, encuentra la Corte que ya la Constituci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado con exactitud la fecha de iniciaci\u00f3n de los periodos para los nuevos contralores departamentales, como se deduce de lo dispuesto en sus art\u00edculos 272, inciso 4o., 303 y 16 Transitorio, y que, por ende, las normas enunciadas no precisaban de un desarrollo legal que repitiera tal fecha, pues aceptar semejante requerimiento, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n absurda de que ning\u00fan precepto constitucional rige por s\u00ed mismo sino que necesita de la ley para que principie su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe distinguirse entre aquellas disposiciones constitucionales que en su mismo texto o por sus propias caracter\u00edsticas exigen que el legislador precise elementos imprescindibles para su aplicaci\u00f3n y las que, por el contrario, son de inmediata ejecuci\u00f3n, dado su contenido completo, claro e inequ\u00edvoco, tal como sucede con las normas en referencia. En este \u00faltimo supuesto no hace falta una definici\u00f3n legislativa; ella sobrar\u00eda si repitiera lo ordenado por la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconstitucional si lo modificara. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca en los enunciados preceptos de la Carta se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272; inciso 4o., iguala los periodos de gobernadores y contralores departamentales; el 303 se\u00f1ala que la duraci\u00f3n de tales periodos es de tres a\u00f1os; el 16 Transitorio -aplicable directamente a los gobernadores, pero extensivo a los contralores habida cuenta de la equiparaci\u00f3n que fue ampliamente analizada por esta Corte en reciente fallo6-, determin\u00f3 la fecha del 2 de enero de 1992 como aquella en la cual habr\u00edan de tomar posesi\u00f3n. A ello nada ten\u00eda que a\u00f1adir la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n ineluctable de que el supuesto del cual part\u00edan tanto la Asamblea como el Gobernador del Huila, esto es, la necesidad de una norma legal que fijase fecha de posesi\u00f3n para los contralores departamentales, carec\u00eda de fundamento constitucional y, en consecuencia, era improcedente tanto condicionar la posesi\u00f3n como negarla. De lo cual, a su vez, se desprende que resultaba viable la petici\u00f3n de la se\u00f1ora MOTTA DE MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la posesi\u00f3n de la accionante no admit\u00eda condicionamiento de ninguna clase, por parte de autoridad alguna distinta de la judicial competente para resolver sobre las impugnaciones contra la elecci\u00f3n, si se atiende a los perentorios mandatos de los art\u00edculos 4o. y 85 de la Carta Pol\u00edtica. El uno declara con imperatividad manifiesta que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que, por tanto, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, &#8220;se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;; el otro incluye el art\u00edculo 40, que a su vez consagra el derecho del que aqu\u00ed se trata, entre los de aplicaci\u00f3n inmediata, con lo cual queda definitivamente desvirtuada toda tesis que pretenda excusar su desconocimiento en la falta de disposici\u00f3n legal o de otra naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco lo anterior, en la materia espec\u00edfica que se estudia (la procedibilidad de la tutela), ha expresado de manera categ\u00f3rica el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;No se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Inexistencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claramente definido que, en el caso sub examine, se ha hecho imposible, por las razones expuestas, que la se\u00f1ora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE ejerza realmente el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cabe ahora preguntarse si la accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial a los que hubiera podido recurrir, en vez de la tutela, para lograr la seguridad de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, es suficiente analizar las eventuales v\u00edas judiciales de las que hubiera podido valerse la peticionaria en el asunto que nos ocupa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de nulidad, consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el 14 del Decreto 2304 de 1989, no era v\u00eda judicial aplicable, por cuanto, aunque se aceptase que hubiera podido ser demandado con base en ella el condicionamiento contenido en el acto de elecci\u00f3n (lo cual a esta Corte parece improcedente por tratarse de un acto primordialmente electoral), nada habr\u00eda conseguido la demandante en relaci\u00f3n con el ejercicio cierto de su derecho a ejercer el cargo, ya que a\u00fan declarada la nulidad, ella no comportaba, por la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, la efectiva posesi\u00f3n de la elegida, que es de lo que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco era \u00fatil al genuino ejercicio del quehacer p\u00fablico para el cual hab\u00eda sido escogida la peticionaria, intentar la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo en que consist\u00eda la carta suscrita por el Gobernador y a ella dirigida, mediante la cual supeditaba la posesi\u00f3n a lo que dispusiera la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en punto a la validez de la elecci\u00f3n, porque, como puede verse, ese camino no conduc\u00eda sino a un &#8220;c\u00edrculo vicioso&#8221; en el que quedaba en manos del Contencioso resolver si era adecuado que el Gobernador se remitiera al mismo Contencioso para los efectos de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que uno de los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n de 1991, plasmado de manera perentoria en su art\u00edculo 228, es el de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. De admitir como v\u00eda alternativa a la acci\u00f3n de tutela -cuyo objeto \u00faltimo, en armon\u00eda con uno de los fines esenciales del Estado (art. 2o. Const. Pol.), es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales- un mecanismo que significara &#8220;girar en redondo&#8221;, sin que se llegara a una definici\u00f3n oportuna de la materia cuestionada, se estar\u00eda quebrantando de manera flagrante el imperativo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco era pertinente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del citado C\u00f3digo, subrogado por el 15 del Decreto 2304 de 1989, toda vez que la actora no pretend\u00eda que se la restableciera en el ejercicio del cargo sino que se le diera acceso al mismo en virtud de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que contempla el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el 16 del Decreto 2304 de 1989, su objeto radica en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ya causado, mas no en la efectividad del derecho a cuya garant\u00eda aspira la ciudadana MOTTA DE MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no hay en la legislaci\u00f3n vigente mecanismo alguno cuyo uso conduzca de modo cierto y pertinente, no ya a la definici\u00f3n judicial sobre validez de la elecci\u00f3n y ni siquiera a la posesi\u00f3n formal del empleo, sino a lo espec\u00edficamente reclamado por la actora en el caso sub judice, que no es nada diferente al ejercicio material de las atribuciones, funciones, deberes y responsabilidades del cargo, con todas sus consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De all\u00ed que tampoco resultara conducente al fin perseguido por la accionante la v\u00eda contemplada por el art\u00edculo 249 del Decreto 1222 de 1986 ya que, fuera de no existir su supuesto b\u00e1sico (la disputa entre dos contralores por la designaci\u00f3n para un mismo periodo), porque la Carta Pol\u00edtica puso t\u00e9rmino al periodo de los contralores que ven\u00edan ejerciendo (arts. 272, inciso 4o., 303 y 16 Transitorio de la Constituci\u00f3n), la definici\u00f3n judicial all\u00ed prevista no recae sobre la certidumbre que en este caso persegu\u00eda la actora sino sobre si la elecci\u00f3n cumpli\u00f3 o no con las formalidades prescritas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No podr\u00eda plantearse que fuese viable para alcanzar el fin propuesto el uso de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto este precepto consagra la posibilidad de otra hip\u00f3tesis jur\u00eddica que es distinta a la defensa y protecci\u00f3n de la eficacia de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No juzga la Corte que se haga necesario examinar si el posible perjuicio sufrido por la demandante era o no irremediable, ya que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ese an\u00e1lisis se hace menester \u00fanicamente cuando existen v\u00edas alternativas de defensa judicial, lo que no acontece en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo judicial que se revisa, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, parte del supuesto equivocado de que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial, ya que el juez le otorga car\u00e1cter de tal a la comparecencia de aquella a los procesos en curso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo cree as\u00ed la Corte, en primer lugar porque el objeto de dichos procesos no es el de la posesi\u00f3n que a la peticionaria se ha negado, sino el de la legalidad del acto electoral, y en segundo lugar por cuanto no puede llamarse medio de defensa judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a la posibilidad de comparecer, como parte demandada o en calidad de tercero, dentro de un proceso cuyas resultas, como en el presente caso, en nada garantizar\u00e1in -a\u00fan si fuesen favorables a quien solicita tutela- el prop\u00f3sito inmediato de \u00e9sta, el cual reside en evitar que el derecho sea ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la peticionaria en los aludidos procesos es en verdad un medio de defensa pero, claro est\u00e1, circunscrito a la materia que en esos procesos es debatida, la cual definitivamente no coincide con el objeto, varias veces mencionado, que es propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual debe agregarse que, en obedecimiento al claro mandato contenido en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, el juez estaba obligado a apreciar &#8220;en concreto, en cuanto a su eficacia&#8221;, la posible existencia de otros medios de defensa, &#8220;atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a un caso t\u00edpico de aquellos que el constituyente de manera abstracta pretendi\u00f3 regular, toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas analizadas encajan perfectamente dentro de los caracteres esenciales de la tutela, que ya han sido objeto de pronunciamiento de esta Corte, vale decir, la subsidiariedad y la inmediatez, la primera por cuanto no existe mecanismo alternativo para la defensa del derecho y la segunda porque la resoluci\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable para que no siga transcurriendo el periodo sin una certidumbre de la peticionaria sobre el ejercicio que dentro de \u00e9l le corresponde mientras su elecci\u00f3n goce de la presunci\u00f3n general de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Corporaci\u00f3n que es necesario tutelar el derecho fundamental que, bien por la Asamblea Departamental, ya por el Gobernador del Departamento, se ha desconocido de hecho a la se\u00f1ora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE y que, en consecuencia, debe ser posesionada en el cargo para el cual se la eligi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de revocarse, entonces, consideraci\u00f3n hecha de los motivos aludidos, la sentencia judicial en cuya virtud se le deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que la presente providencia, por las razones que anteceden, tiene como \u00fanicos efectos los que contemplan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 36 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda entenderse que represente resoluci\u00f3n judicial favorable a la validez del acto administrativo de la Asamblea del Huila por medio del cual fue elegida la peticionaria, puesto que, seg\u00fan queda consignado, ello pertenece a la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el juez Cuarto Penal Municipal de Neiva (Huila) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE contra el Gobernador del mismo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados, en el sentido de que se ordene al Gobernador del Huila la posesi\u00f3n de LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE como Contralor Departamental durante el periodo 1992-1994, para el cual fue elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente de la Sala- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>-Magistrado- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Magistrado- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia de abril 3 de 1992. Ponente: Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. San Jos\u00e9. 22 de noviembre de 1969 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, diciembre 10 de 1948. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Resoluci\u00f3n 2200 de 16 de diciembre de 1966. Asamblea General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de agosto 12 de 1977, Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-003-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/92 &nbsp; Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable que concurran dos elementos exigidos por la Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o Corporaci\u00f3n competente, en cabeza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-64","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}