{"id":640,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-326-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-326-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-93\/","title":{"rendered":"T 326 93"},"content":{"rendered":"<p>T-326-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-326\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA\/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8221;, estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes acumulados Nos: 12010-12096-12198. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTES:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Patricia Castillo, Esperanza Ardila Orobio, Dolores Josefina Chamorro Luna. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o al deber de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgados 4o. Penal Municipal de B\/manga, 27 Penal Municipal de Cali y 7o. Penal Municipal de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto doce (12) &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I &nbsp; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la coincidencia de situaciones de hecho, de las pretensiones, as\u00ed como del sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, permitieron la acumulaci\u00f3n de los negocios. Como se ver\u00e1 enseguida, los casos sub-ex\u00e1mine est\u00e1n dirigidos contra el Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;y tienen como contenido de fondo una situaci\u00f3n humana tan parecida, que su fundamento se apoya en los mismos derechos y la soluci\u00f3n admite la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;mismos razonamientos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CASO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n se promueve por la se\u00f1ora Claudia Patricia Castillo Pe\u00f1a, de 18 a\u00f1os de edad, y est\u00e1 dirigida a conseguir el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero permanente Luis Rodr\u00edguez Parra, incorporado a filas &nbsp;el 23 de junio de 1992, y con quien ha convivido en uni\u00f3n libre desde dos a\u00f1os atr\u00e1s, lapso durante el cual naci\u00f3 su hijo Luis Carlos Rodr\u00edguez Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la separaci\u00f3n de su compa\u00f1ero, afirma la peticionaria, se ha hecho dif\u00edcil en grado extremo su situaci\u00f3n familiar, porque el conscripto era el encargado de subvenir, con su trabajo de pintor, las necesidades inmediantes de \u00e9lla y su hijo menor. &nbsp;&#8220;Como comprender\u00e1n -agrega la petente- tuvimos que reducirnos al apoyo que mi madre puede brindarnos, ya que yo me encuentro desempleada y mi madre es viuda y tiene a cargo suyo a mi hermano menor y pues su colaboraci\u00f3n es para nuestra alimentaci\u00f3n teniendo que vivir mi hijo y yo, restringi\u00e9ndonos de lo necesario y a veces en condiciones econ\u00f3micas precarias ya que la crianza de un ni\u00f1o implica demasiados gastos y mi madre como comprender\u00e1n ya tiene sus responsabilidades, y nuestra presencia ya constituye una carga m\u00e1s&#8230;&#8221;(fl.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CASO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela se promovi\u00f3 por la se\u00f1ora Esperanza Adila Orobio Pineda, de 23 a\u00f1os de edad, residente en Cali, para reclamar la desvinculaci\u00f3n del servicio militar de su compa\u00f1ero permanente Yimar G\u00f3mez Monta\u00f1o, con quien vive en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os y dentro de la cual naci\u00f3 el menor Jhon Alex\u00e1nder G\u00f3mez Orobio, de 4 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el se\u00f1or Yimar G\u00f3mez Monta\u00f1o -dice la interesada- era el que sosten\u00eda el hogar, en la actualidad estoy pasando muchas necesidades con mi hijo y el arriendo que \u00e9l ven\u00eda pagando lo estoy debiendo, vivo en una pieza alquilada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go la petente agrega: &#8220;Como el ni\u00f1o est\u00e1 tan peque\u00f1o y enfermo no puedo buscar un trabajo para sostenernos y es por ello que acudo a esta acci\u00f3n de tutetela para que mi marido regrese y se ponga al frente por (sic) el hogar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CASO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso la acci\u00f3n fue invocada por la se\u00f1ora Dolores Josefina Chamorro Luna, residente en Palmira, de 26 a\u00f1os de edad, para demandar el regreso al hogar de Freddy Collazos Mu\u00f1oz, con quien convive en uni\u00f3n libre y de quien &nbsp;tiene un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os de edad aproximadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El es la persona que responde por mi hijo y por mi, -dice la demandante- adem\u00e1s de sumnistrarnos alimentos y todo lo relacionado con nuestro sustento, el d\u00eda 10 de Noviembre de 1992 lo llamaron aqu\u00ed al batall\u00f3n Codazzi de esta ciudad, donde lo dejaron reclutado y de all\u00ed se lo llevaron para Pitalito Huila, (&#8230;.), y a m\u00ed se empez\u00f3 a complicar la vida desde el d\u00eda que se lo llevaron a \u00e9l a prestar el servicio militar, lo que sucede es que mi menor hijo Johan Herminsul Collazos Chamorro le cay\u00f3 una motocicleta encima y como consecuencia de eso le duele mucho la pierna izquierda ya que eso sucedi\u00f3 cuando ten\u00eda dos a\u00f1os de edad, y a raiz de ello hay que colocarle zapatos ortop\u00e9dicos pero yo no he tenido los medios necesarios para mand\u00e1rselos a hacer, adem\u00e1s de que yo no trabajo pues siempre vivo pendiente es del ni\u00f1o, adem\u00e1s que lo que hace que se llevaron a mi esposo a prestar el servicio militar, vivo alcanzada para pagar la mensualidad en la escuela donde estudia el ni\u00f1o&#8230;&#8221; (fl.4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que cada una de las peticionarias viv\u00eda en uni\u00f3n libre, de manera estable y con una completa depencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero de uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que tienen un hijo de poca edad, producto de su relaci\u00f3n, y quien ha dependido exclusivamente del padre para atender los gastos de &nbsp;la crianza.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la situaci\u00f3n personal de cada una, lu\u00e9go de que su compa\u00f1ero fue incorporado al ej\u00e9rcito, es sencillamente deplorable, porque carecen, en general, de los medios econ\u00f3micos m\u00ednimos para mantenerse con sus hijos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las petentes apoyan sus pretensiones en los derechos de sus hijos, desconocidos con la incorporaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros al ej\u00e9cito, al quedar &nbsp;desamparados de la ayuda econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n familiar que les ven\u00eda ofreciendo con su presencia y su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fallos de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; De la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PE\u00d1A para conseguir el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero Luis Rodr\u00edguez Parra, conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, organismo que en providencia del 17 de Marzo de 1993, neg\u00f3 la tutela de los derechos presuntamente vulnerados al considerar, en primer t\u00e9rmino, que ni la petente o cualquier otra persona hicieron conocer de la autoridad militar encargada del reclutamiento, la situaci\u00f3n particular del conscripto, y mal podr\u00eda acus\u00e1rsele, en consecuencia, de violar los derechos reclamados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y lu\u00e9go de se\u00f1alar que el servicio militar es un deber que compromete a todos los ciudadanos (C.P., arts. 95 y 216), con las excepciones que consagra la ley (ley 1a. de 1945, art. 21), el juzgado considera que &#8220;&#8230;el citado Rodr\u00edguez Parra est\u00e1 en la misma posici\u00f3n que la de sus conciudadanos obligados a cumplir el servico militar y los deberes que \u00e9ste conlleva. Aceptar su situaci\u00f3n como excepci\u00f3n espec\u00edfica y personal a su favor, constituye un privilegio y por tanto, desconocimeinto flagrante del principio constitucional de igualdad ante la ley&#8221; (fl. 24). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones reconocidas por la ley primera de 1945 advierte la sentencia que su art\u00edculo 21 &#8220;&#8230;no consagra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela como quiera que tan solo se refiere la eximente legal a &#8220;los casados que hagan vida conyugal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la situaci\u00f3n anterior, agrega el Despacho Judicial, tampoco es viable la pretensi\u00f3n de la actora, si se tiene en cuenta que en su favor surge la posibilidad, para defender los intereses de su hijo, de demandar la inconstitucionalidad de la ley primera de 1945, medida a la cual debi\u00f3 acudir como mecanismo principal, ya que la tutela es un mecanismo de defensa &nbsp;de car\u00e1cter residual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, con fecha 18 de Marzo de 1993, decidi\u00f3 en sentencia de m\u00e9rito tutelar los derechos vulnerados, al decir de la demandante, teniendo en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &#8220;Las probanzas que en el corto lapso que dispone el juez de tutela para decidir la acci\u00f3n pudieron ser aportadas -dice la sentencia- permiten inferir v\u00e1lidamente que en la uni\u00f3n extraconyugal creada por el se\u00f1or Yimar G\u00f3mez Monta\u00f1o y la se\u00f1ora Esperanza Adila Orobio, fue procreado el ni\u00f1o Jhon Alex\u00e1nder, quien para la fecha cuenta con cuatro a\u00f1os de edad, e igualmente que desde su nacimiento ha sido su progenitor, quien con el fruto de su trabajo y con la ayuda recibida de su compa\u00f1era, ha prove\u00eddo para su subsistencia y a velado para que reciba todas las atenciones y cuidados, a la medida de sus capacidades, a fin de que tenga un crecimiento sano y confortable. Qued\u00f3 demostrado, as\u00ed mismo, que el d\u00eda 12 de Noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, fue elegido para la prestaci\u00f3n del servicio militar, y que desde entonces fue alejado de su hijo, priv\u00e1ndosele a \u00e9ste de esa ayuda vital, de esa asistencia indispensable, puesto que la madre por s\u00ed sola, no dispone de los medios suficientes para proveerle alimentaci\u00f3n, vestuario, asistencia m\u00e9dida, etc, m\u00e1xime si los quebrantos de salud del infante impiden a \u00e9lla dedicarse a una labor productiva que pudiera suplir, siquiera parcialmente, la valiosa colaboraci\u00f3n del padre&#8221; (fl.37). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Al adelantar un juicio de valor sobre los derechos en conflicto, el juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8221; Se presenta as\u00ed, pues, la colisi\u00f3n de dos derechos: de un lado, el que le asite al ej\u00e9rcito nacional para retener en sus filas al se\u00f1or Yilmer, por el per\u00edodo reglamentario de servicio, y del otro, el que le asiste al ni\u00f1o Jhon Alexander de contar con la protecci\u00f3n econ\u00f3mica y moral de su progenitor, que se sabe era prestada y dej\u00f3 de serlo merced al reclutamiento. Entre esos dos derechos, a nuestro juicio, necesariamente ha de prevalecer este \u00faltimo, porque as\u00ed lo manda la Constituci\u00f3n Nacional y porque teniendo la calidad de atributo fundamental es susceptible de tutela&#8221; (fl. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la decisi\u00f3n, el Juzgado del conocimiento dispuso el desacuartelamiento del se\u00f1or Yimer G\u00f3mez Monta\u00f1o dentro del plazo que establece la la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Palmira, mediante la providencia de fecha 24 de marzo de 1993, neg\u00f3 la tutela impetrada por Dolores Josefina Chamorro Luna, y adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n con el siguiente razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; Las autoridades de reclutamiento del ej\u00e9rcito no conocieron &nbsp;los hechos que ahora se esgrimen como fundamento para exonerar al se\u00f1or Collazos Mu\u00f1oz &nbsp;de la obligaci\u00f3n militar, de manera que &#8221; no vemos que se haya vulnerado ning\u00fan derecho&#8221;. Concluye se\u00f1alando que &#8221; a la accionante le queda el campo expedito para dirigirse al comandante BIMAG, en busca de la separaci\u00f3n del servicio militar de su compa\u00f1ero, o en su defecto se manifieste por escrito los motivos que se tienen para pronunciamiento adverso a las pretensiones&#8221; (fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n de las sentencias pronunciadas por los juzgados que conocieron en instancia de las acciones de tutela, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las tres peticionarias invocan, como fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o (C:P:, art. 44), en la medida en que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de sus compa\u00f1eros permanentes, ha significado, para la vida familiar, el incumplimiento involuntario de sus deberes de asistencia econ\u00f3mica, cuidado y amor que les deben a sus hijos por la condici\u00f3n de padres, lo cual afecta ineludiblemente su desarrollo, el derecho a tener una familia y no ser separado de \u00e9lla. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; A NIVEL INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los paises del mundo, no s\u00f3lo en los industrializados, sino tambi\u00e9n en los paises en desarrollo, se ha convertido en un motivo de leg\u00edtima preocupaci\u00f3n la necesidad de procurar al ni\u00f1o la satisfacci\u00f3n de sus necesidades f\u00edsicas, mentales y emocionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, se reconoci\u00f3 el hecho de que, aun cuando un ni\u00f1o puede ser adecuadamente nutrido (derecho social), su derecho a desarrollarse plenamente no estar\u00e1 suficientemente protegido si no se le educa (derecho cultural), se le permite participar en las actividades culturales y religiosas (derecho cultural), y se le protege contra las violaciones, la explotaci\u00f3n laboral y sexual y otros abusos (derecho social y econ\u00f3mico). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel familiar, se concede prioridad al crecimiento del cuerpo y la mente del ni\u00f1o en t\u00e9rminos de nutrici\u00f3n, educaci\u00f3n, cuidado, albergue y otras necesidades. A los padres, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n, les incumbe la responsabilidad primaria de procurar, dentro de sus posibilidades, condiciones de vida familiar que garanticen a sus hijos su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 igualmente en la Convenci\u00f3n, que los Estados Partes, deber\u00e1n adoptar programas de apoyo a los padres y a las personas responsables por el ni\u00f1o, con el fin de hacer efectivos estos derechos, particularmente en las \u00e1reas de nutrici\u00f3n, vestido y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contenidos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, han sido adoptada por casi todos los pa\u00edses del mundo, y su filosof\u00eda y prop\u00f3sitos indudablemente se recogi\u00f3 en nuestra Carta Constitucional, donde se han consagrado posibilidades que suponen el reconocimiento de los derechos civiles, econ\u00f3micos, sociales, culturales y pol\u00edticos de la ni\u00f1ez . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; A NIVEL NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce al ni\u00f1o un status especial en raz\u00f3n de su propia condici\u00f3n, porque frente a \u00e9l, todo est\u00e1 por hacer, todo por otorgar, todo por ofrecer, siendo, como es, un ser d\u00e9bil y vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n anterior no se regularon de manera particular los derechos del ni\u00f1o, los cuales adquirieron con la nueva Carta Pol\u00edtica, identidad propia y una protecci\u00f3n casi ilimitada, justamente en raz\u00f3n de la naturaleza y la condici\u00f3n especial de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n constitucional se explica por el inter\u00e9s del Constituyente de integrar y concentrar dentro de un espacio normativo espec\u00edfico, los derechos esenciales del ni\u00f1o, lo cual facilita al int\u00e9rprete su funci\u00f3n de evaluar las situaciones que comprometen al menor, sin necesidad pr\u00e1cticamente de invocar otras regulaciones, porque el art\u00edculo 44 reune y condensa, si no todas, cuando menos las modalidades m\u00e1s importantes de sus derechos, la manera de protegerlo contra los abusos que normalmente lo acosan y las responsabilidades a cargo de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar y proteger su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes descalifican el art\u00edculo 44 de la C.P. por su car\u00e1cter repetitivo, ya que -seg\u00fan se dice- reitera derechos consagrados en otras disposiciones de la misma Carta, se olvidan del inter\u00e9s casi obsesivo del Constituyente, que coincide con el mismo af\u00e1n reflejado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por identificar y establecer de manera puntual, postulados exclusivos e independientes para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, a los cuales, por cierto, la Carta &nbsp;caracteriz\u00f3 con la doble condici\u00f3n de &#8220;derechos fundamentales&#8221;, no obstante haber consagrado un Cap\u00edtulo particularmente con ese fin, y de una indiscutible preeminencia, porque al decir de la norma, &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n especial explica la consagraci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os de derechos fundamentales que no tienen en la Carta esa connotaci\u00f3n para el resto de las personas, y que su protecci\u00f3n se pueda exigir mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia para primer debate de plenaria en la Asamblea Constitucional, se consignaron las razones que movieron al Constituyente a reconocerle al ni\u00f1o tan altas y tan justificadas prerrogativas,y que en lo pertinente expresan:1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ni\u00f1o no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto \u00e9l evoluciona siempre con respecto a \u00e9llas, lo cual hace evidente que el ni\u00f1o es un ser en alto grado indefenso y fr\u00e1gil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, a lo largo de la historia vemos c\u00f3mo el ni\u00f1o ha sido destinado ha tomar un lugar supeditado a las caracter\u00edsticas de la sociedad a la cual pertenece. En el origen fue protegido por instinto; m\u00e1s tarde, en la edad media, corri\u00f3 con la misma suerte de sus padres y familiares al ser explotado como siervo cuando \u00e9llos tambi\u00e9n lo eran; mientras que por su parte, la sociedad de la revoluci\u00f3n industrial lo determin\u00f3, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n y la cultura, como un factor de producci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo XX, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llev\u00f3 a las naciones industrializadas a pensar en el ni\u00f1o y su protecci\u00f3n, pues se entendi\u00f3 que \u00e9ste representa y garantiza el futuro de un pueblo.Sinembargo, en los paises menos desarrollados el ni\u00f1o contin\u00faa siendo el m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable miembro de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser \u00e9l quien encarne la conservaci\u00f3n de la especie&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 95, numeral 3o y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio militar es un deber patri\u00f3tico que cifra su vigencia en la necesidad de que todos los colombianos contribuyan a defender y mantener la independencia, &nbsp;la integridad del territorio y el orden constitucional, cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan. Constituye, a la vez, una prestaci\u00f3n correlativa de los derechos que la Carta consagra a favor de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio militar compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n como por la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. El primer afectado es, por supuesto, el obligado, es decir, el colombiano cuya situaci\u00f3n personal se encuadra dentro de los par\u00e1metros que la Constiuci\u00f3n y la ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relaci\u00f3n con el cual, no puede, en principio, sustraerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se pueden ver comprometidos por la obligaci\u00f3n, los intereses de la familia del conscripto y, particularmente, los de sus hijos, y desde esta perspectiva hay que admitir que son incompatibles &nbsp;los derechos de la patria con los derechos del menor.. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. art. 44). Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; EL CASO MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los an\u00e1lisis precedentes, procede la Corte a examinar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, a fin de establecer si sus determinaciones se pronunciaron teniendo en cuenta la voluntad constitucional, o, por el contrario, la desconocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, en los tres eventos a que se contrae la presente decisi\u00f3n, se pudo establecer que las peticionarias hac\u00edan una comunidad de vida permanente con los conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a la fecha de la acci\u00f3n de tutela contaban con edades entre los catorce meses y los cinco a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido en cada uno de los expedientes, que &nbsp;la incorporaci\u00f3n a filas de sus compa\u00f1eros permanentes signific\u00f3 para las actoras, la ruptura intempestiva del n\u00facleo familiar, y con \u00e9lla, la desprotecci\u00f3n casi absoluta de s\u00ed mismas, as\u00ed como de sus menores hijos, todos los cuales depend\u00edan de la &nbsp;asistencia econ\u00f3mica y el apoyo directo de los conscriptos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y por virtud de la deteminaci\u00f3n unilateral del ej\u00e9rcito, entraron en abierta oposici\u00f3n, el derecho del Estado de llamar a filas a los colombianos con el deber de los padres, que surge del derecho de los ni\u00f1os, de asistir y proteger a sus hijos menores para garantizar su desarrollo corporal y espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener una familia y no ser separado de \u00e9lla constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, como es sabido, el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni siquiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (C.P. art.44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la nueva Carta Pol\u00edtica, la familia es un producto social y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42), que se constituye con ocasi\u00f3n del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n predica una igualdad de derechos y deberes de los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, de manera que en materia de los derechos de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8221; (Ley 1a. &#8211; 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza y amplitud, los derechos de los ni\u00f1os tienen un valor intr\u00ednseco superior a la de los dem\u00e1s, y esa connotaci\u00f3n debe tenerse en cuenta por el int\u00e9rprete para reconocerles la mayor jerarqu\u00eda dentro de la escala axiol\u00f3gica de los derechos, de manera que los ni\u00f1os tienen el privilegio de ser primeros cuando se oponen sus intereses a los intereses de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas consideraciones, resulta evidente que se equivocaron los jueces cuarto penal municipal de Bucaramanga y s\u00e9ptimo penal municipal de Palmira, cuando negaron las tutelas reclamadas apoyados en situaciones intrascendentes, tales como no haberse hecho conocer de las autoridades de reclutamiento la situaci\u00f3n particular de los conscriptos, mientras se dej\u00f3 de lado el examen de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y de la familia, raz\u00f3n de las tutelas y objeto esencial de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga y S\u00e9ptimo Penal Municipal de Palmira, de fechas 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PE\u00d1A y DOLORES JOSEFINA CHAMORRO LUNA en representaci\u00f3n de sus hijos Luis Carlos Rodr\u00edguez Castillo y Johan Herminzul Collazos Chamororo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; Conceder las tutelas solicitadas, disponiendo con tal fin, que el Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de la Quinta y Tercera Brigadas, &nbsp;respectivamente, proceda, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, a ordenar el desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY COLLAZOS MU\u00d1OZ y reintegrarlos a sus familias en &nbsp;Bucaramanga y Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera deber\u00e1 disponerse por el Ej\u00e9rcito, el otorgamiento a favor de los referidos ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; Confirmar la sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, mediante la cual se otorg\u00f3 la tutela promovida por ESPERANZA ADILA OROBIO PINEDA en nombre de su menor hijo Jhon Alex\u00e1nder G\u00f3mez Orobio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; L\u00edbrese por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Gaceta Constitucional No.85, Mayo 29 de 1.991, p.5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-326-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-326\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}