{"id":6402,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-628-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-628-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-00\/","title":{"rendered":"T-628-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para responder sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281983 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gildardo de Jes\u00fas Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela adelantado por Gildardo de Jes\u00fas Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gildardo de Jes\u00fas Tamayo Gonz\u00e1lez solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n gracia, el demandante relata en su demanda que en el mes de noviembre de 1998, present\u00f3 ante las oficinas de Cajanal en Medell\u00edn, los documentos necesarios para que se procediera al efectivo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa fecha se le inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido radicada bajo el n\u00famero 228679 del 10 de diciembre de 1998. El 26 de enero de 1999 \u00a0la documentaci\u00f3n hab\u00eda pasado a Archivo, y el \u00a015 de mayo le informaron \u00a0que estaba en Control de Reparto. El 15 de octubre de 1999 hab\u00eda pasado a sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 8 de octubre de 1999 y mediante oficio 056883 del 28 del mismo mes y a\u00f1o, se le informa que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia se encuentra en el grupo de sistemas, de donde pasar\u00e1 posteriormente a la oficina de sustanciaci\u00f3n y reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le responde que \u201cdicho proceso se ha visto afectado en su oportuna soluci\u00f3n por razones de orden eminentemente administrativo relacionadas con las pol\u00edticas de estado de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, lo que hace imposible evacuar peticiones dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, por f\u00edsica falta de recurso humano necesario para hacerlo. Para su informaci\u00f3n, apenas se est\u00e1n estudiando las solicitudes de reconocimiento pensional radicadas a comienzos del a\u00f1o\u201d (Oficio 056883 C.O.A. U. No.2213). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas recaudadas por el juez de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y notificada al demandado, el Juzgado consider\u00f3 oportuno oficiar a Cajanal para que informara al Despacho sobre los hechos y circunstancias se\u00f1aladas en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales respondi\u00f3 al Juzgado lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n al oficio se\u00f1alado en el asunto, me permito informar a usted, que la solicitud de pensi\u00f3n gracia elevada por el accionante, cuyo radicado es el No.2867\/98 se encontraba en el grupo de sistemas para digitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Antioquia, el 23 de noviembre de 1999, fue negado el amparo solicitado con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de estar plenamente probada la morosidad del Estado en cuanto al otorgamiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor; sin embargo para el caso que nos ocupa no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que existen otros medios judiciales como lo es la v\u00eda ordinaria laboral, para reclamar el derecho a la referida pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia en este caso, que la actuaci\u00f3n de Cajanal resulta lesiva del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Y por ello, deber\u00e1n repetirse, una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando, a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporaci\u00f3n1, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se anuncia a los demandantes que su solicitud esta en tr\u00e1mite, en curso o a punto de decidirse. \u201cLas respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la Sala aprecia que el plazo legal para responder la petici\u00f3n formulada por el demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de gracia, se encuentra vencido, sin que sea atendible la raz\u00f3n que en su momento Cajanal indic\u00f3 al peticionario. Las razones expuestas por la entidad como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n \u00a0del deber de respuesta oportuna.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a Cajanal responder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, la solicitud formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar que la orden obliga a Cajanal a contestar en el t\u00e9rmino se\u00f1alado la petici\u00f3n que le fuera formulada, pero no a responder necesariamente en forma favorable; en efecto, como antes se dijo, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la solicitud del petente sino en darle respuesta oportuna. El tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para hacerse beneficiario a la pensi\u00f3n de gracia que reclama el accionante, es facultad de las autoridades administrativas competentes, que el juez constitucional no puede usurpar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, el d\u00eda 23 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del ciudadano Gildardo de Jes\u00fas Tamayo Giraldo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de gracia que le ha formulado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-296 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada por los fallos: T-363 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-368 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-370 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 \u00a0 T-392 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-498 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-505 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-506 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-544 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-545 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-628 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0 T-629 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-631 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-634 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-637 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 206 de 1997,M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 T-301 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para responder sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-281983 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gildardo de Jes\u00fas Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}