{"id":6403,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-629-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-629-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-00\/","title":{"rendered":"T-629-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-282163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Arnoldo Rom\u00e1n Franco contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Arnoldo Rom\u00e1n Franco, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de noviembre de 1999, afirma el accionante que desde el 15 de diciembre de 1998 hizo petici\u00f3n formal al Instituto de Seguro Social, E.P.S. para el reconocimiento de los gastos de cirug\u00eda de correcci\u00f3n de f\u00edstula perianal, realizada en forma particular en el Hospital San Vicente de Paul, en el mes de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de agosto de 1999 el demandante solicit\u00f3 informaci\u00f3n en la l\u00ednea dispuesta para atenci\u00f3n al usuario, en donde le informaron que para efecto de responder su petici\u00f3n, dar\u00edan conocimiento a la seccional de Antioquia. El mismo procedimiento se repiti\u00f3 en dos ocasiones siguientes y a la fecha de la tutela no exist\u00eda respuesta sobre la solicitud elevada desde el d\u00eda 15 de diciembre de 1998. Considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de admisi\u00f3n de la demanda de tutela, el juez de instancia requiri\u00f3 a la Entidad demandada para que remitiera la informaci\u00f3n relevante a los hechos de la demanda a lo que el Instituto de Seguro Social, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de darle respuesta a la solicitud de la referencia recibida en nuestra dependencia el 11 de noviembre del presente a\u00f1o nos permitimos informar: El se\u00f1or JESUS ARNOLDO ROMAN FRANCO, present\u00f3 solicitud de reembolso por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en el Hospital Manuel Uribe Angel, la solicitud fue aprobada , liquidada. Se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites correspondientes de pago\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa para hacer valer el derecho invocado \u201cque no es el de la salud como lo manifiesta el actor, de lo que realmente se trata aqu\u00ed es de que el Instituto de Seguro Social le reembolse al accionante unos gastos que fueron ocasionados con motivo de una cirug\u00eda que le fue realizada por una E.P.S. diferente a la que le correspond\u00eda por estar el Instituto de Seguro Social en paro, de lo que se deduce que conforme al fundamento f\u00e1ctico que se relacion\u00f3 le corresponder\u00e1 entonces a la parte demandante acudir a la v\u00eda ordinaria en materia civil, tal como lo estatuye el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primera aclarar que la presente acci\u00f3n de tutela no busc\u00f3, como lo entendi\u00f3 el juez de instancia el pago por esta v\u00eda de los dineros que el actor pretende le sean reembolsados, sino la pronta resoluci\u00f3n a las peticiones elevadas a la entidad accionada en torno a ese requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las solicitudes respetuosamente elevadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, deben ser objeto de pronta resoluci\u00f3n y comunicadas \u00a0inmediatamente al peticionario sea \u00a0favorable o desfavorable el contenido de la misma. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d (sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garant\u00eda fundamental del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), as\u00ed como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y s\u00f3lo en virtud del procedimiento de tutela, se conoce la suerte de la petici\u00f3n elevada por el actor ante el Instituto de Seguro Social, dada la respuesta que el ente accionado dio al juzgado de instancia, que no al peticionario. Al respecto valga recordar, que la respuesta \u00a0dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama un derecho de petici\u00f3n, no satisface la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posici\u00f3n estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.(Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, responder la petici\u00f3n del actor, y su debida \u00a0comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn del 18 de noviembre de 1999 y en consecuencia conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda y comunique al actor la respuesta a su petici\u00f3n elevada desde el 15 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-282163 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Arnoldo Rom\u00e1n Franco contra el Instituto de Seguro Social \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}