{"id":6404,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-630-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-630-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-00\/","title":{"rendered":"T-630-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE COTIZACIONES\/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-282394 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres contra el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres contra el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuenta la demanda que el demandante labor\u00f3 en el Ministerio de Defensa entre el 1 de diciembre de 1964 y el 30 de febrero de 1965 , y para el Municipio de Medell\u00edn entre el 12 de febrero de 1970 y el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que se ha violado su derecho a la seguridad social, por cuanto la demora en la cancelaci\u00f3n total del bono, ha vulnerado su m\u00ednimo vital, debido a que necesita su pensi\u00f3n para sobrevivir, y mientras ello sucede ha tenido que vivir del dinero que le prestan los amigos y de un peque\u00f1o taller de extintores que debi\u00f3 colocar en su casa para proporcionarse alg\u00fan sustento. \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado, respondi\u00f3 \u00a0al Tribunal de instancia, se\u00f1alando que efectivamente gir\u00f3 el valor del bono que le correspond\u00eda como empleador del se\u00f1or Pel\u00e1ez Torres, y a\u00f1adi\u00f3 que es el Ministerio de Defensa quien vulnera los derechos del actor, en tanto no ha realizado el pago su cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn concede la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres luego de considerar que es el Municipio de Medell\u00edn, como ente emisor del respectivo bono pensional, el que debe sufragar la totalidad del valor de \u00e9ste. As\u00ed, el Municipio, de acuerdo a la providencia de la primera instancia, debe cancelar la cuota parte suya y la cuota que le compete cubrir al Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia es revocada la anterior decisi\u00f3n mediante sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien consider\u00f3 que el conflicto de intereses generado en el presente proceso encuentra soluci\u00f3n ante la justicia ordinaria y no mediante el mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte1 cuando se afecta el derecho al m\u00ednimo vital y se lesiona por conexi\u00f3n directa el derecho a la seguridad social de los accionantes2. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se asemeja a las supuestos de hecho consignados en la tutela T-630 de 1999, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, debido a que la discusi\u00f3n, en aquella ocasi\u00f3n y en \u00e9sta, radic\u00f3 en el reconocimiento completo de las cuotas partes que se necesitan para lograr el cubrimiento total del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo la sentencia en menci\u00f3n, los bonos pensionales a que tienen derecho los trabajadores que han solicitado su pensi\u00f3n de vejez, deben ser pagados en su totalidad por la \u00faltima empresa en la que labor\u00f3 la persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo la sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la conducta del accionado no se ajust\u00f3 a lo ordenado por los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, ya que antes de haber expedido y consignado lo que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, le correspond\u00eda cancelar por concepto de su cuota parte, debi\u00f3 haber informado a las otras dos entidades cuotapartistas para que, previamente a que concurrieran con sus respectivas obligaciones, validaran o negaran los tiempos laborados por el actor y, una vez que se hubiese obtenido respuesta de dichos periodos laborados, las entidades concurrir\u00edan a pagar su correspondiente cuota parte y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, como \u00faltima entidad empleadora, reconocer\u00eda y expedir\u00eda la totalidad del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente para evitar -seg\u00fan lo esgrimido por el demandado en uno de los escritos allegados al expediente- que la Administraci\u00f3n del Municipio de Ch\u00eda comprometiera su presupuesto sin tener el respaldo de una posible redenci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de terceros, precisamente debi\u00f3 esperar la respuesta de las entidades cuotapartistas -Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Congreso de la Rep\u00fablica- antes de proceder al pago parcial del bono. Una vez tuviera las respuestas respectivas acerca de lo que a cada una de las empleadoras correspond\u00eda liquidar, s\u00ed proceder\u00eda a expedir la Resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la totalidad del bono pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones vertidas en dicha providencia se tendr\u00e1n en cuenta en esta sentencia, pues es claro que la pensi\u00f3n que el demandante reclama para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia, no ha podido ser reconocida debido a que no se ha efectuado el pago total del bono pensional, requisito previo contemplado en los art\u00edculos 17 y 42 del decreto 1748 de 19954, modificados por los art\u00edculos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte con las argumentaciones del fallador de primera instancia, en cuanto a que se ha ocasionado un perjuicio al demandante, por el hecho de que su \u00faltimo empleador, el Municipio de Medell\u00edn, efectu\u00f3 simplemente un pago parcial del bono pensional, sin haber realizado previamente el cobro de la respectiva cuota al Ministerio de Defensa, en calidad tambi\u00e9n de patrono del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se entregue la totalidad del bono pensional, el Instituto de \u00a0Seguro Social, no puede proceder a conceder la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres, perjudicando sus condiciones de vida con la dilaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. Se ordenar\u00e1 el pago total del bono, para lo cual ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela del m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de \u00a0ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguro Social, la totalidad del bono pensional necesario para conceder la prestaci\u00f3n social reclamada por el demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los tr\u00e1mites que el Municipio pueda adelantar para lograr el pago de la cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-345, T-432 \u00a0y T-577 de 1999 y \u00a0T-350 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl bono ser\u00e1 emitido por el \u00faltimo empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s larga, y en caso de igualdad, para que el que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 18. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simult\u00e1neo con otros tiempos de servicios o aportes. La Naci\u00f3n asumir\u00e1 la emisi\u00f3n y absorber\u00e1 las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas \u00a0o fondos sustituidos por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/00 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 TRASLADO DE COTIZACIONES\/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS \u00a0 BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo \u00a0 BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-282394 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Torres contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}