{"id":6405,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-631-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-631-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-00\/","title":{"rendered":"T-631-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE COTIZACIONES\/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Ceballos contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones CAPRECOM y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Oscar Ceballos contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Telecomunicaciones, Caprecom, y la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Ceballos, solicita el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n, vida y salud en tanto las entidades demandadas no han respondido su solicitudes respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su esposa Luz Marina Rubio Escobar. Relata en la demanda que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cPROTECCI\u00d3N\u201d no le cancela dicha prestaci\u00f3n por cuanto la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones, Caprecom, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, no han cancelado el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes demandadas, Caprecom, respondi\u00f3 que de conformidad con el contrato interinstitucional1 suscrito entre TELECOM Y CAPRECOM, se acord\u00f3 que en caso de presentarse pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o pensiones en la modalidad de ahorro individual, de servidores que cotizaran a Telecom, antes del 1 de abril de 1994, \u00e9sta entidad, transferir\u00eda a Caprecom el valor del bono pensional con el fin de que \u00e9sta lo emitiera. Telecom no ha realizado dicho traspaso, y por ello no se ha procedido a la emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha \u00a012 de noviembre de 1999, Telecom se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba. del contrato mencionado, su obligaci\u00f3n consiste en efectuar el pago del bono pensional dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura de pago por parte de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo proferido el 4 de noviembre de 1999, que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente debido a que en el expediente existe prueba documental que evidencia \u201cque son ciertos los planteamientos del accionante, en el sentido de que \u00a0AFP PROTECCION \u00a0no ha podido entrar a conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho el demandante, pues a pesar de las m\u00faltiples solicitudes presentadas a ambas entidades, ni Telecom ha cumplido con su obligaci\u00f3n de transferir el valor correspondiente al Bono Pensional a que tiene derecho su c\u00f3nyuge, ni Caprecom ha efectuado el pago de dicho bono pensional con el argumento que Telecom no \u00a0le ha consignado el valor correspondiente a dicho BONO PENSIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia calendada el 7 de diciembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que no es la tutela la v\u00eda id\u00f3nea para reemplazar los tramites consagrados en la c\u00f3digos y leyes de procedimiento. La tutela, dijo la sentencia, \u201cs\u00f3lo se instituy\u00f3 para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresi\u00f3n contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otros mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte2 cuando se afecta el derecho al m\u00ednimo vital y se lesiona por conexi\u00f3n directa el derecho a la seguridad social de los accionantes3. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Corte que las entidades accionadas han dilatado injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en la ley 314 de 1996, disposici\u00f3n que obliga a la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones, Caprecom a emitir y pagar los bonos pensionales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante contin\u00faa sin una definici\u00f3n cierta y concreta, y las entidades lo mantienen entre evasivas y respuestas poco concluyentes que simplemente agudizan la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y en este caso tambi\u00e9n a la seguridad social en conexidad con la vida, en tanto la pensi\u00f3n de sobreviviente que el actor reclama constituye su \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, conceder la tutela al m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Oscar Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa de Telecomunicaciones, Telecom que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, traslade a Caprecom el valor que le corresponde del bono pensional de Luz Marina Rubio Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0de las Comunicaciones, Caprecom \u00a0que una vez Telecom apropie el valor que le corresponde para el pago de la prestaci\u00f3n solicitada, emita de inmediato el bono respectivo y lo ponga a disposici\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cPROTECCION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contrato No 008-99 de 15 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T- 345, T- 432 \u00a0y T- 577 de 1999 y \u00a0T- 350 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/00 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 TRASLADO DE COTIZACIONES\/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Ceballos contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones CAPRECOM y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.\u00a0 \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}