{"id":6408,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-648-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-648-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-00\/","title":{"rendered":"T-648-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Tr\u00e1mite para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que a la demandada le asista raz\u00f3n en insistir que se efect\u00fae el traslado pensional, toda vez que mientras ello no se lleve a cabo, aqu\u00e9lla tendr\u00e1 que seguir cancelando la pensi\u00f3n del actor, pero lo que no puede hacer, a trav\u00e9s de las v\u00edas de hecho, es presionar al actor para que efect\u00fae todos los tr\u00e1mites que ello implique. Esa actitud constituye un claro abuso del derecho, pues al particular se le ha reconocido su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que goza de plena validez y de presunci\u00f3n de legalidad, y por tanto, no puede ser desconocido arbitrariamente por ninguna persona p\u00fablica o privada. Adem\u00e1s, existen procedimientos judiciales por medio de los cuales se deben ventilar este tipo de asuntos, para que, mediante la declaraci\u00f3n del juez competente, se obtenga la reivindicaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de su derecho. La entidad demandada ha debido acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para lograr que se ordenara al pensionado adelantar los tr\u00e1mites tendientes a que el Seguro Social le reconociera la pensi\u00f3n de vejez al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n unilateral del pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se utilizaron los medios judiciales id\u00f3neos para coaccionar al pensionado a realizar lo pretendido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de derecho pensional sin consentimiento expreso y escrito del titular\/PENSION DE JUBILACION-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rodrigo Villegas Osorno contra &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Villegas Osorno inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221;, por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el actor que ingres\u00f3 a laborar en &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; el 29 de octubre de 1975, y que lo hizo ininterrumpidamente hasta el 22 de diciembre de 1995. Agreg\u00f3 que el 16 de enero de 1996, aqu\u00e9lla le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual, le ven\u00eda siendo consignada quincenalmente en el Banco Ganadero. Aleg\u00f3 que el 15 de octubre de 1999, la entidad bancaria le inform\u00f3 que su empleadora hab\u00eda dado la orden de no cancelar la prestaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 a \u00e9sta una explicaci\u00f3n, a lo que se le manifest\u00f3 que hasta que no llevara una fotocopia de la c\u00e9dula y firmara un traslado de la pensi\u00f3n al Seguro Social, no le autorizar\u00edan el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 que el 17 de octubre de 1999, le autorizaron el pago a pesar de no haber realizado dichas gestiones, pero indic\u00f3 que desde el 30 del mismo mes, no le han cancelado su pensi\u00f3n. Solicit\u00f3 que se ordenara a &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; pagarle oportunamente su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s del Banco Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada respondi\u00f3 que la efectividad de la seguridad social no es responsabilidad exclusiva de ella, pues al pensionado tambi\u00e9n le corresponde cumplir unas cargas m\u00ednimas. Sostuvo que a Rodrigo Villegas le informaron que, de conformidad con el art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, deb\u00eda tramitarse una pensi\u00f3n compartida con el Seguro Social, pero que aqu\u00e9l se neg\u00f3 injustificadamente a firmar los documentos requeridos para tal efecto. Se anexaron copias de las comunicaciones enviadas al pensionado, y de los documentos sobre el traslado al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada no se neg\u00f3 injustificadamente a cancelarle la pensi\u00f3n al actor, sino que esgrimi\u00f3 razones de tipo legal, que deben ser aclaradas por la autoridad competente, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del debido proceso por suspensi\u00f3n unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entra a analizar si la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, teniendo en cuenta que la entidad demandada se ha negado a autorizar la cancelaci\u00f3n de mesadas porque el pensionado no ha querido efectuar ciertos tr\u00e1mites para que empiece a operar la pensi\u00f3n compartida con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que desde el 15 de octubre de 1999, &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; orden\u00f3 al Banco Ganadero que suspendiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, aduciendo que \u00e9ste no hab\u00eda querido firmar los documentos exigidos por el Seguro Social para concederle la pensi\u00f3n de vejez. La parte demandada argument\u00f3 que el pensionado ya hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a ese derecho, y que cuando el Seguro Social le reconociera la prestaci\u00f3n, &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; s\u00f3lo estar\u00eda obligada a cancelar al actor el monto en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n superara a la de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medio de presi\u00f3n para que el pensionado firmara todos los papeles, y allegara los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social, las &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221;, decidieron seguir consignando las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 al actor, pero no autorizaron el retiro de dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que a la demandada le asista raz\u00f3n en insistir que se efect\u00fae el traslado pensional, toda vez que mientras ello no se lleve a cabo, aqu\u00e9lla tendr\u00e1 que seguir cancelando la pensi\u00f3n del actor, pero lo que no puede hacer, a trav\u00e9s de las v\u00edas de hecho, es presionar al actor para que efect\u00fae todos los tr\u00e1mites que ello implique. Esa actitud constituye un claro abuso del derecho, pues al particular se le ha reconocido su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que goza de plena validez y de presunci\u00f3n de legalidad, y por tanto, no puede ser desconocido arbitrariamente por ninguna persona p\u00fablica o privada. Adem\u00e1s, existen procedimientos judiciales por medio de los cuales se deben ventilar este tipo de asuntos, para que, mediante la declaraci\u00f3n del juez competente, se obtenga la reivindicaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena recordar lo que esta Corporaci\u00f3n ha dicho acerca del abuso del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-713 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la entidad demandada ha debido acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para lograr que se ordenara al pensionado adelantar los tr\u00e1mites tendientes a que el Seguro Social le reconociera la pensi\u00f3n de vejez al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la suspensi\u00f3n unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se utilizaron los medios judiciales id\u00f3neos para coaccionar al pensionado a realizar lo pretendido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revocaci\u00f3n unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan un derecho, sin la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del mismo, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan un derecho, requiere la autorizaci\u00f3n escrita y expresa del titular del mismo, y que una conducta contraria, supone la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, esta Sala considera que por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n las &#8220;Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn&#8221; han vulnerado a Rodrigo Villegas Osorio su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se conceder\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de que el no pago de las mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital de los jubilados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que \u00e9stos, para el caso espec\u00edfico, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el m\u00ednimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el derecho que tiene toda persona de recibir una suma de dinero cuando termine su vida productiva. En la mayor\u00eda de los casos, se constituye en la \u00fanica fuente de subsistencia, por lo que es f\u00e1cil presumir que su no pago, afecta el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.&#8221;(Sentencia T-259 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala encuentra que la orden de no pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, tambi\u00e9n afecta su m\u00ednimo vital, pues no existe prueba alguna que conduzca a deducir que el actor cuenta con otros recursos para subsistir dignamente (art\u00edculo 11 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que d\u00e9 orden de cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas pensionales, y que se abstenga de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen, hasta que empiece a operar la pensi\u00f3n compartida. En toda caso, &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; podr\u00e1 repetir contra el Seguro Social por las sumas de dinero que ha debido asumir esta \u00faltima entidad, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n compartida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221; que autorice la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas pensionales, y que se abstenga de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen, hasta que empiece a operar la pensi\u00f3n compartida, sin perjuicio del derecho que tiene la empleadora de repetir contra el Seguro Social por las sumas de dinero que aqu\u00e9lla ha pagado al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ABUSO DEL DERECHO-Tr\u00e1mite para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Es posible que a la demandada le asista raz\u00f3n en insistir que se efect\u00fae el traslado pensional, toda vez que mientras ello no se lleve a cabo, aqu\u00e9lla tendr\u00e1 que seguir cancelando la pensi\u00f3n del actor, pero lo que no puede hacer, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}